{"id":47972,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4539-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4539-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4539-2019\/","title":{"rendered":"STP4539-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4539-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103731 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado especial \u00a0de la SOCIEDAD \u00a0DE ACTIVOS ESPECIALES \u2013 SAE \u00a0y los accionantes RAFAEL \u00a0HUMBERTO BERNAL CARRILLO \u00a0y LUIS \u00a0HERNANDO CARRILLO ALVARADO, \u00a0contra el fallo proferido el 5 de marzo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante el cual tutel\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales de \u00a0los \u00a0demandantes, quienes acudieron a la v\u00eda de amparo, en demanda \u00a0promovida contra la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a la Fiscal\u00eda Segunda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio y el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0por la \u00a0supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y dem\u00e1s documentos allegados se infiere lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de una investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 por el \u00a0delito de lavado de activos en contra de LUIS \u00a0HERNANDO CARRILLO ALVARADO \u00a0y RAFAEL \u00a0HUMBERTO BERNAL CARRILLO, \u00a0se afectaron los bienes a nombre de los mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la SAE- Sociedad de Activos Especiales, a trav\u00e9s de oficio de \u00a03 de julio de 2018 inform\u00f3 a CARRILLO \u00a0ALVARADO, \u00a0haber dispuesto el ingreso al predio con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria Nro. 50S-402198862 \u00a0ubicado en la carrera 46 Nro. 8-55\/57 sur y con oficio del 2 de \u00a0octubre de 2018, advirti\u00f3 a los ocupantes del inmueble ubicado \u00a0en la calle 8 sur Nro. 60-60 \u00a0identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50S-40222211 \u00a0de propiedad del se\u00f1or BERNAL \u00a0CARRILLO, que \u00a0se efectuar\u00eda audiencia de desalojo de conformidad con la \u00a0Resoluci\u00f3n Nro.1032 de 28 de septiembre de 2016, como \u00a0efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, mediante \u00a0oficio del 19 de noviembre de 2018, le fue notificado a CARRILLO \u00a0ALVARADO que \u00a0el 11 de diciembre de esa anualidad, tendr\u00eda lugar el desalojo \u00a0del inmueble ubicado en la carrera 50 Nro. 1B-41 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50C-37873. \u00a0<\/p>\n<p>Instauran \u00a0acci\u00f3n de tutela LUIS \u00a0HERNANDO CARRILLO ALVARADO \u00a0y RAFAEL \u00a0HUMBERTO BERNAL CARRILLO, teniendo \u00a0en cuenta que \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a02\u00aa Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, a trav\u00e9s \u00a0de Resoluci\u00f3n de 3 de octubre de 2018, dentro del radicado \u00a012110 emiti\u00f3 un requerimiento de declaratoria de improcedencia \u00a0de los bienes a favor de los investigados, la cual fue presentada \u00a0ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0anterior, la SAE adelanta gestiones para materializar el secuestro y \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana, entre otros bienes, del registrado \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria n\u00famero 50S-402198862 \u00a0de la carrera \u00a046 Nro. 8-55\/87 sur, \u00a0cuyos titulares son los investigados y el que a voces de uno de los \u00a0accionantes, es su lugar de trabajo desde el a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se \u00a0encuentra afectado el predio de matr\u00edcula inmobiliaria Nro. \u00a050S-40222211 \u00a0de la \u00a0calle 8 sur Nro. 60-60, \u00a0sobre el cual solo tiene inter\u00e9s RAFAEL \u00a0HUMBERTO \u00a0BERNAL \u00a0CARRILLO, \u00a0quien se\u00f1al\u00f3 que en esa vivienda habitaban su compa\u00f1era \u00a0sentimental, su hijo menor y dos descendientes m\u00e1s, por lo que \u00a0sostiene que con esa medida se afectan sus derechos al carecer de \u00a0recursos para sufragar un arriendo en otro lugar, por lo que se \u00a0trasladaron a la carrera 50 Nro. 8-61 sur del barrio El Jard\u00edn \u00a0de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo ocurre \u00a0con el bien identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50C-37873 \u00a0ubicado en la carrera \u00a050 Nro. 1B-41 \u00a0sitio de trabajo y de donde obtiene los recursos para el \u00a0sostenimiento de su familia el ciudadano LUIS \u00a0HERNANDO CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentan los \u00a0accionantes que sus derechos fundamentales han sido violentados por \u00a0parte de la SAE al no suspender la diligencia del desalojo ni la \u00a0venta de los inmuebles pese a la determinaci\u00f3n proferida por \u00a0la fiscal\u00eda encargada, por tanto sostienen que este mecanismo \u00a0constitucional es id\u00f3neo para evitar la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable en su contra al estar ad portas del desalojo \u00a0adem\u00e1s de la inminente enajenaci\u00f3n de sus propiedades. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela fue avocado por el \u00a0Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, despacho que a trav\u00e9s \u00a0de fallo de 12 de diciembre de 2018, emiti\u00f3 sentencia \u00a0amparando los derechos invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez impugnada la decisi\u00f3n la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, con prove\u00eddo de 14 de febrero de 2019, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, por falta de \u00a0competencia del juez de primera instancia, teniendo en cuenta que la \u00a0misma se encontraba en cabeza de esa Corporaci\u00f3n, por ser el \u00a0superior funcional de la Fiscal\u00eda Segunda Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional y corri\u00f3 traslado a las autoridades accionadas \u00a0como vinculadas, quienes dentro del t\u00e9rmino correspondiente \u00a0ejercieron su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, allegando al \u00a0plenario las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Fiscal Segunda \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n proferida el 3 de octubre de \u00a02018 se declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n de dominio y se remiti\u00f3 el expediente al \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, por tanto solicita la desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, en tanto cumpli\u00f3 con el procedimiento previsto en \u00a0la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por su parte, el Juez Segundo Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de esta ciudad, inform\u00f3 que el bien inmueble \u00a0identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 50S-40219862 ubicado \u00a0en la carrera 46 No. 8-55\/57 sur de esta ciudad, es de propiedad del \u00a0accionante LUIS HERNANDO CARRILLO ALVARADO. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el proceso fue adelantado por la Fiscal\u00eda Delegada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, despacho que a trav\u00e9s de \u00a0Resoluci\u00f3n de 24 de septiembre de 2013 dio inicio a la \u00a0extinci\u00f3n de dominio y orden\u00f3 el embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo del referido bien, dej\u00e1ndolo \u00a0a cargo de la Sociedad de Activos Especiales SAE-SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que, bajo los par\u00e1metros de la Ley 1708 de 2014, \u00a0emiti\u00f3 el 3 de octubre de 2018 Resoluci\u00f3n de \u00a0requerimiento de improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, al considerar que fue demostrada la obtenci\u00f3n \u00a0l\u00edcita de los recursos que sirvieron para la adquisici\u00f3n \u00a0de esa propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que las diligencias fueron remitidas a ese Juzgado, procediendo a \u00a0correr el traslado a los sujetos procesales e intervinientes de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 136 de la citada norma, t\u00e9rmino \u00a0que venci\u00f3 el 25 de enero de 2019 de tal forma que el proceso \u00a0se encuentra al despacho desde el 8 de febrero de la anualidad, para \u00a0emitir la correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicion\u00f3 \u00a0que en el escrito tutelar se advierte que los demandantes no han \u00a0expuesto un argumento que permita sostener que en el tr\u00e1mite \u00a0se haya incurrido en alg\u00fan defecto procedimental o sustancial \u00a0vulnerador de derechos fundamentales, como tambi\u00e9n resalt\u00f3 \u00a0que respecto a las medidas de secuestro, desalojo o enajenaci\u00f3n \u00a0adelantadas por la Sociedad de Activos Especiales, ese despacho \u00a0carece de competencia pues esa entidad es la encargada de la \u00a0administraci\u00f3n de los bienes objeto de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales SAS-SAE, \u00a0afirm\u00f3 que esa entidad se encarga de la administraci\u00f3n \u00a0del FRISCO y de los bienes que lo conforman y que son puestos a su \u00a0disposici\u00f3n por parte de las autoridades judiciales, dentro de \u00a0los procesos de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, explic\u00f3 que teniendo en cuenta la Ley 1849 de \u00a02017, se modific\u00f3 el mecanismo de administraci\u00f3n \u00a0denominado enajenaci\u00f3n temprana, el cual le permite al \u00a0administrador del FRISCO disponer tempranamente los bienes con \u00a0medidas cautelares dentro de estos procesos, ello a trav\u00e9s del \u00a0Comit\u00e9 de Enajenaciones, quienes est\u00e1n a cargo de \u00a0aprobar la configuraci\u00f3n de las circunstancias que permiten la \u00a0utilizaci\u00f3n, como instancia que sustituye la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, teniendo en cuenta que se trata de una actividad y decisi\u00f3n \u00a0de resorte administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a los inmuebles de propiedad de los accionantes \u00a0identificados con FMI 50s 40222211 Y 50S-40219862 de la ciudad de \u00a0Bogot\u00e1, indic\u00f3 cumplieron con los procedimientos que el \u00a0administrador del FRISCO elabor\u00f3 para determinar si alguna de \u00a0las circunstancias del art\u00edculo 24 de la Ley 1849 de 2017 les \u00a0era aplicable, los que hacen relaci\u00f3n a los lineamientos para \u00a0la implementaci\u00f3n de la enajenaci\u00f3n temprana aprobados \u00a0a su vez por el Comit\u00e9 de Enajenaciones en la sesi\u00f3n \u00a0Nro. 3 del 18 de abril de 2018, decisi\u00f3n que se materializ\u00f3 \u00a0en la Resoluci\u00f3n 3759 del 5 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, resalt\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n especial\u00edsima \u00a0de extinci\u00f3n de dominio adquiri\u00f3 competencia para \u00a0resolver el asunto, excluyendo a las dem\u00e1s jurisdicciones para \u00a0conocer de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, indic\u00f3 que no se acredit\u00f3 por parte de \u00a0los actores el da\u00f1o o perjuicio irremediable causado, por lo \u00a0que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en este \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, encontr\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0que no hay discusi\u00f3n respecto a que el 24 de septiembre de \u00a02013, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n afect\u00f3 \u00a0dentro del radicado Nro. 12110, los bienes de propiedad de los \u00a0tutelantes con folios de matr\u00edcula nros. 50C-37873, \u00a050S-40219862 y 50S-40222211 ubicados en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda declin\u00f3 \u00a0su pretensi\u00f3n extintiva y as\u00ed lo hizo saber a la \u00a0autoridad de conocimiento, quien tiene al despacho el proceso para \u00a0resolver de fondo, por lo tanto, no se observa irregularidad alguna \u00a0en el tr\u00e1mite judicial, por lo que orden\u00f3 desvincular \u00a0tanto a la Fiscal\u00eda como al Juzgado accionado de la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0segundo aspecto, explic\u00f3 que atendiendo a que la Fiscal\u00eda \u00a0consider\u00f3 que no exist\u00eda m\u00e9rito para hostigar \u00a0bienes, emiti\u00f3 un requerimiento de improcedencia en los \u00a0t\u00e9rminos del art\u00edculo 136 del C\u00f3digo de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio, siendo lo deseable que hubiera \u00a0acompasado su decisi\u00f3n con una revisi\u00f3n oficiosa, al \u00a0menos de la necesidad y utilidad de la vigencia de las medidas \u00a0cautelares de secuestro que afrontan estos elementos, empero, como no \u00a0lo hizo la SAE, decidi\u00f3 disponer tempranamente de los bienes \u00a0distinguidos con los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a050S-40222211 y 50S-40219862, en consideraci\u00f3n a que ese acto \u00a0era meramente ejecutivo y se encuentra regulado por un procedimiento \u00a0interno de la entidad a la luz del art\u00edculo 93 del C\u00f3digo \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio, modificado por el art\u00edculo 24 \u00a0de la Ley 1849 de 2017, a efectos de decidir si opera tempranamente \u00a0la enajenaci\u00f3n, recalcando la entidad accionada que esa \u00a0decisi\u00f3n no requiere de autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y con fundamento en criterios jurisprudenciales sobre \u00a0el asunto, el a quo \u00a0afirm\u00f3 que \u00a0cuando al menos una autoridad judicial haya descartado la procedencia \u00a0de la extinci\u00f3n de dominio y que ello se encuentre en estudio \u00a0en sede de conocimiento, es suficiente para que la Sociedad de \u00a0Activos Especiales reeval\u00fae la posibilidad de enajenar \u00a0tempranamente los bienes sobre los cuales recae la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso en concreto, indic\u00f3 que a RAFAEL \u00a0HUMBERTO BERNAL CARRILLO, \u00a0se le persigui\u00f3 por tener un presunto compromiso con el delito \u00a0de lavado de activos en el a\u00f1o 2013, con la novedad de que fue \u00a0absuelto de los cargos y si bien la acci\u00f3n extintiva es \u00a0independiente de cualquier otra, la misma Fiscal\u00eda descart\u00f3 \u00a0en la instrucci\u00f3n la posibilidad de perseguir los bienes del \u00a0accionante y por eso emiti\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0improcedencia de la extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en virtud de que los afectados no pueden controvertir \u00a0la decisi\u00f3n que permite el enajenamiento, aunado al \u00a0desconocimiento de cu\u00e1l ser\u00e1 el desenlace de la acci\u00f3n \u00a0impetrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que \u00a0los accionantes se encuentran avocados a la posibilidad de sufrir un \u00a0perjuicio irremediable consistente en ser despojados de sus bienes, \u00a0el Tribunal ampar\u00f3 los derechos fundamentales de manera \u00a0transitoria y orden\u00f3 a la SAE abstenerse de materializar la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana de los bienes seg\u00fan lo decidido en \u00a0la Resoluci\u00f3n 3759 de 5 de julio de 2018 adem\u00e1s de \u00a0abstenerse de adoptar semejante medida con el predio identificado con \u00a0folio de matr\u00edcula 50C-37873 de Bogot\u00e1, mientras se \u00a0define judicialmente lo que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el fallo de primer nivel, el apoderado especial de la SOCIEDAD DE \u00a0ACTIVOS ESPECIALES \u2013 SAE lo recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0en primer lugar el mecanismo de administraci\u00f3n de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana previsto en la Ley 1708 de 2014 y que fue \u00a0modificado por la Ley 1849 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sometida a consideraci\u00f3n \u00a0del a quo, \u00a0precis\u00f3 que no vulner\u00f3 derecho fundamental alguna, toda \u00a0vez que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana, se \u00a0encuentra expresamente regulado en la Ley y se constituy\u00f3 como \u00a0un mecanismo de administraci\u00f3n otorgado a la SAE en su calidad \u00a0de secuestre de bienes afectados con medidas cautelares, diferente al \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio y las decisiones que pueda \u00a0tomar el operador judicial dentro del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, los accionantes impugnan la decisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0a lo ordenado en el fallo de tutela, espec\u00edficamente en el \u00a0numeral tercero que resolvi\u00f3: \u00abno \u00a0suspender la materializaci\u00f3n del secuestro ordenado por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en su momento\u00bb, \u00a0pues a su juicio, el hecho de que no se secuestre el bien, no afecta \u00a0el componente de las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Le corresponde a la Corte verificar si el juez constitucional vulner\u00f3 \u00a0los derechos de los accionantes al no suspender la materializaci\u00f3n \u00a0del secuestro del bien identificado con folio de matr\u00edcula \u00a0n\u00famero 50C-37873 de Bogot\u00e1 y por otra parte, si la \u00a0disposici\u00f3n de la Sociedad de Activos Especiales-SAE frente a \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana pese a la existencia de una solicitud \u00a0de improcedencia de extinci\u00f3n de dominio emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y que se encuentra en \u00a0estudio por parte del Juez Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, es violatoria de los derechos fundamentales de los \u00a0interesados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el asunto, la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela de primera \u00a0instancia gira en torno a dos problemas jur\u00eddicos a saber, el \u00a0primero de ellos como se advirti\u00f3 en ac\u00e1pite \u00a0precedente, hace relaci\u00f3n a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos por parte de una de las entidades accionadas, esto es la \u00a0SAE, al pretender aplicar el mecanismo de administraci\u00f3n \u00a0denominado enajenaci\u00f3n temprana, regulado en el art\u00edculo \u00a024 de la Ley 1849 de 2017 y el segundo, requerido por los \u00a0accionantes, en referencia a lo ordenado por el juez constitucional \u00a0de primera instancia, respecto a dejar inc\u00f3lume la decisi\u00f3n \u00a0de secuestro impuesta por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0sobre el bien identificado con folio de matr\u00edcula Nro. \u00a050C-37873. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, es claro que de los elementos materiales probatorios allegados \u00a0al plenario se evidencia una decisi\u00f3n emitida por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n el 3 de octubre de 2018, a trav\u00e9s \u00a0del cual hace un requerimiento a la judicatura de declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n del derecho de \u00a0dominio sobre los bienes que fueron afectados con medida cautelar de \u00a0embargo, secuestro y consecuente suspensi\u00f3n del poder \u00a0dispositivo dentro del tr\u00e1mite extintivo adelantado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0en esa solicitud se hallan los bienes inmuebles identificados con \u00a0folios de matr\u00edculas 50C-37873, 50S-402198862 Y 50S-40222211 \u00a0de lo que se requiere \u00a0la improcedencia de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio sobre los mismos, teniendo en cuenta que: \u00abSi \u00a0bien en su momento el otrora Despacho instructor opt\u00f3 por \u00a0ordenar medida cautelar a los predios de propiedad de estos \u00a0afectados, aquella fundamentaci\u00f3n inferida y relacionada con \u00a0que se trataba de \u201ctestaferros\u201d de integrantes del Frente \u00a045 de las FARC, en este estadio procesal se encuentra hu\u00e9rfana \u00a0de prueba m\u00e1xime cuando los titulares de bienes afectados en \u00a0el curso de la investigaci\u00f3n han agotado esfuerzos en busca de \u00a0demostrarle a la Fiscal\u00eda sus actividades desde el a\u00f1o \u00a0de 1993 cuando empezaron en su actividad comercial de compraventa de \u00a0veh\u00edculos, como adquirieron los inmuebles de los cuales hoy \u00a0son titulares de derechos, el origen de sus recursos, la \u00a0circunstancia de no tener antecedentes penales y adem\u00e1s el \u00a0hecho relevante de haber sido denunciados los se\u00f1ores Carrillo \u00a0como auxiliadores de la guerrilla y resultar investigados por falso \u00a0testimonio quienes lo se\u00f1alaban, circunstancias que para esta \u00a0Delegada resultan de peso para desvirtuar las razones que se tuvieron \u00a0en el momento de iniciar la acci\u00f3n, al punto de resultar \u00a0incoherente mantener una decisi\u00f3n cuando la justicia es la \u00a0verdad y ese es el fin\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y justamente esta fue la \u00a0raz\u00f3n por la cual el a \u00a0quo resolvi\u00f3 \u00a0tutelar transitoriamente los derechos de los accionantes ante un \u00a0perjuicio irremediable que no era otro que la enajenaci\u00f3n \u00a0temprana de esos bienes, por ello no le halla raz\u00f3n esta Sala \u00a0al apoderado judicial de la SAE al se\u00f1alar que pese a que se \u00a0encuentre en tr\u00e1mite el requerimiento de la Fiscal\u00eda, \u00a0proced\u00eda la aplicaci\u00f3n de este mecanismo, pues como lo \u00a0advirtiera el juez constitucional, se desconoce cu\u00e1l ser\u00e1 \u00a0el desenlace de la solicitud de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en \u00a0fallo STP16849-20182 \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que\u00a0\u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, y que el \u00a0Juez Colegiado, a trav\u00e9s de la Magistrada sustanciadora, \u00a0inform\u00f3 que en el presente caso \u201cse \u00a0encuentra finaliz\u00e1ndose el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la consulta de la sentencia, el cual ser\u00e1 luego \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de los otros magistrados que integran \u00a0la Sala de decisi\u00f3n.\u201d, la \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de propender por la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental reclamado, ordenar\u00e1 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que agilice dicho tr\u00e1mite, en tanto la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia supone que se encuentra en turno \u00a0para su resoluci\u00f3n, y que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0un mes, someta a discusi\u00f3n la ponencia respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se \u00a0encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los referidos bienes y ante la inminente decisi\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que \u00a0tiene a su alcance, en ese entendido la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de los bienes puestos a su disposici\u00f3n, el perjuicio a los \u00a0derechos de los accionantes era inminente por lo que hizo bien el \u00a0juez constitucional de ampararlos de manera transitoria, pues se \u00a0acredit\u00f3 la \u00a0urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez \u00a0constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario \u00a0conceder el amparo \u00a0transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio \u00a0irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se \u00a0encuentran frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, teniendo presente que, en principio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir los \u00a0asuntos que tiene que ver la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma soluci\u00f3n tiene entonces lo propuesto por los \u00a0accionantes, en tanto que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo de no suspender \u00a0la materializaci\u00f3n del secuestro ordenado por la Fiscal\u00eda \u00a0respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogot\u00e1, deviene de la \u00a0emisi\u00f3n del pronunciamiento por el juez natural, en este caso \u00a0el de extinci\u00f3n de dominio, que como se advirti\u00f3 se \u00a0encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la \u00a0petici\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda, por lo tanto, al \u00a0encontrarse en tr\u00e1mite la solicitud y aunada al amparo \u00a0concedido de manera transitoria no halla raz\u00f3n alguna esta \u00a0Sala para la modificaci\u00f3n o revocatoria de la sentencia de \u00a0primera instancia, por lo que se proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA NO. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar el fallo \u00a0impugnado conforme a lo expuesto en el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Incorporar copia de \u00a0la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Notificar esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0Remitir el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4539-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103731 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la impugnaci\u00f3n propuesta por el apoderado especial \u00a0de la SOCIEDAD \u00a0DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47972","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47972","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47972"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47972\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47972"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47972"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47972"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}