{"id":47971,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4538-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4538-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4538-2019\/","title":{"rendered":"STP4538-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4538-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103914 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad, a quienes acusa de haber \u00a0vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del \u00a0proceso penal seguido en su contra por los punibles de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, cohecho por dar u ofrecer y \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0con el radicado 11001-60000-00-2014-01052. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la actuaci\u00f3n penal que se adelanta contra ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0por los delitos de falsedad \u00a0en documento p\u00fablico, cohecho por dar u ofrecer y \u00a0fraude \u00a0procesal, \u00a0la vista fiscal el 22 de mayo de 2018 present\u00f3 escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, cuya formalizaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el \u00a08 de diciembre de esa misma anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Ocho \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, antes de iniciarse la audiencia preparatoria, la \u00a0defensa t\u00e9cnica del accionante solicit\u00f3 la preclusi\u00f3n, \u00a0con fundamento en lo normado en el art\u00edculo 40 de la Ley 1826 \u00a0de 2017, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 562 de la Ley 906 de \u00a02004, seg\u00fan el cual \u00abAdem\u00e1s \u00a0de lo previsto por el par\u00e1grafo del art\u00edculo\u00a0332\u00a0de \u00a0este c\u00f3digo, la defensa podr\u00e1 solicitar al juez de \u00a0conocimiento la preclusi\u00f3n cuando al acusado se le atribuya \u00a0una conducta que no est\u00e9 tipificada en la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Mediante auto de 28 de enero de 2019, el Juzgado de Conocimiento \u00a0accionado se abstuvo de resolver la petici\u00f3n del apoderado del \u00a0actor, en consideraci\u00f3n a que los delitos por los cuales est\u00e1 \u00a0siendo juzgado ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA no \u00a0est\u00e1n cobijados por la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Contra la anterior determinaci\u00f3n el abogado del actor \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue desatado por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de \u00a0auto de 25 de febrero de 2019, en el que confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Dado lo anterior, el apoderado del accionante \u00a0promueve \u00a0demanda de \u00a0tutela \u00a0al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, pues desconocieron el principio de favorabilidad, es \u00a0cual es aplicable al caso concreto, respecto de lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 40 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, requiri\u00f3 \u00a0el amparo de su garant\u00eda constitucional y, como consecuencia \u00a0de ello, se revoquen las decisiones objeto de controversia y se \u00a0ordene al Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0adoptar una nueva determinaci\u00f3n con fundamento en el citado \u00a0principio. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho \u00a0de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el apoderado de la Unidad Administrativa Especial \u00a0Aeron\u00e1utica Civil, manifest\u00f3 que el amparo deprecado es \u00a0improcedente, ya que con las decisiones objeto de censura no se ha \u00a0vulnerado ninguno de los derechos que le asisten al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0indic\u00f3 que al adelantarse actuaci\u00f3n penal en contra del \u00a0accionante por los punibles de fraude \u00a0procesal y \u00a0cohecho, \u00a0no es dable aplicar las normas del procedimiento especial abreviado, \u00a0dado el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del mismo, seg\u00fan lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 10 de la Ley 1826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, el Ministerio P\u00fablico precis\u00f3 que en las \u00a0decisiones atacadas no se observa desconocimiento del debido proceso, \u00a0pues el rito procesal se ajust\u00f3 a los imperativos \u00a0constitucionales y a la ley vigente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0efectu\u00f3 un recuento de la actuaci\u00f3n que adelant\u00f3 \u00a0en el proceso seguido contra el accionante y remiti\u00f3 copia de \u00a0la decisi\u00f3n objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada a favor de \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula al \u00a0Juzgado Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento de esta \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en el sub j\u00fadice el amparo formulado por el \u00a0apoderado del accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a025 de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de la cual confirm\u00f3 el auto emitido el 28 de \u00a0enero de esta anualidad por el Juzgado \u00a0Cuarenta y Ocho Penal de Circuito de Conocimiento \u00a0de esta ciudad, que se abstuvo de resolver de fondo la petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n formulada por la defensa t\u00e9cnica del \u00a0actor, en consideraci\u00f3n a lo dispuesto en la Ley 1826 de 2017, \u00a0pues el procedimiento penal especial abreviado no resulta aplicable \u00a0cuando los delitos por los que se proceden corresponde a los de \u00a0fraude \u00a0procesal y \u00a0cohecho \u00a0por dar u ofrecer. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del abogado del demandante, dichos \u00a0prove\u00eddos constituyen una v\u00eda de hecho, ante \u00a0la vulneraci\u00f3n de su derecho al debido proceso, pues \u00a0desconocieron el principio de favorabilidad, es cual es aplicable al \u00a0caso concreto, respecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 1826 de 2017, raz\u00f3n por la cual, es dable deprecar \u00abla \u00a0preclusi\u00f3n cuando al acusado se le atribuya una conducta que \u00a0no est\u00e9 tipificada en la ley penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0evidente es que el apoderado de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el Legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental cuyo amparo reclama. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales \u00a0finiquitadas, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso \u00a0del expuesto por la jurisdicci\u00f3n penal, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato respecto de que debe darse tr\u00e1mite a su petici\u00f3n \u00a0de preclusi\u00f3n, fundamentada en lo normado en el art\u00edculo \u00a040 de la Ley 1826 de 2017, ello, alegando el respeto del principio de \u00a0favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de realizar un an\u00e1lisis del \u00a0principio de favorabilidad, que no era procedente estudiar de fondo \u00a0la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n por atipicidad absoluta \u00a0presentada por la defensa t\u00e9cnica, pues al estar siendo \u00a0juzgado el accionante por los punibles de fraude \u00a0procesal y \u00a0cohecho \u00a0por dar u ofrecer, \u00a0no es dable acudir a lo normado en la Ley 1826 de 2017, ya que el \u00a0art\u00edculo 10\u00ba de la misma, al respecto dispone que el \u00a0procedimiento especial abreviado no se aplicar\u00e1 respecto de \u00a0dichos reatos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, independientemente del criterio que pueda tener la Sala \u00a0sobre el tema, es claro que las valoraciones hechas por las \u00a0demandadas no son producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado \u00a0de una interpretaci\u00f3n en el examen de la petici\u00f3n \u00a0formulada por el apoderado del actor, hecha en virtud del principio \u00a0de la autonom\u00eda judicial que le es propia como juez natural en \u00a0la materia, sin que tal actuaci\u00f3n pueda ser calificada como \u00a0vulneradora de los derechos fundamentales del accionante, quien \u00a0insiste por la senda constitucional, en reabrir debates zanjados \u00a0dentro del proceso penal seguido en su contra, con la intenci\u00f3n \u00a0de hacer prevalecer su criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Fluye entonces evidente que las \u00a0autoridades accionadas sustentaron sus decisiones en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hicieron \u00a0amparados en la normatividad aplicable al caso y fundamentadas en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar del caso concreto, sin que, \u00a0contrario a lo que aduce el apoderado del demandante, lo resuelto en \u00a0tales determinaciones hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste \u00a0la Corte que la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de \u00a0ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de \u00a0defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en este evento \u00a0no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n de las decisiones controvertidas \u00a0y se \u00a0repitan las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a \u00a0las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado a favor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado a favor de ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso penal objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991g. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4538-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103914 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el accionante \u00a0ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE HUERTAS SALDARRIAGA, \u00a0a trav\u00e9s de su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47971","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47971","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47971"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47971\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47971"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47971"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47971"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}