{"id":47970,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4532-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4532-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4532-2019\/","title":{"rendered":"STP4532-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4532-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103679 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, a trav\u00e9s de la cual le \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, y de la dem\u00e1s documentaci\u00f3n \u00a0obrante allegada al expediente se infiere que el accionante presenta \u00a0diversas patolog\u00edas por las cuales ha debido acudir en sede de \u00a0tutela para su protecci\u00f3n, las que han sido despachadas de \u00a0manera favorable, de igual manera que por sus padecimientos de salud \u00a0se han desprendido una serie de servicios m\u00e9dico asistenciales \u00a0que vienen siendo prestados por la red de IPS en la ciudad de \u00a0Bucaramanga y C\u00facuta, entre las que cita a la Cl\u00ednica \u00a0la Riviera, Hospital Internacional de Colombia Zona Franca, Fundaci\u00f3n \u00a0Cardiovascular de Colombia y COOMEVA E.P.S y Seguros la Equidad ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela en contra de la ARL, \u00a0la Superintendencia de Salud, entre otros, tr\u00e1mite que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de C\u00facuta \u00a0y que a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 19 de septiembre de 2018, \u00a0ampar\u00f3 sus derechos fundamentales ordenando a la ARL Equidad \u00a0Seguros de vida practicar una cirug\u00eda, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0garantizar el transporte a\u00e9reo ida y regreso del accionante y \u00a0acompa\u00f1ante para que acudiera al mentado procedimiento \u00a0quir\u00fargico. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que promovi\u00f3 incidente de desacato ante el Juzgado Sexto \u00a0Penal, debido al incumplimiento del fallo de tutela a trav\u00e9s \u00a0del cual le ordenaron realizar la cirug\u00eda, intervenci\u00f3n \u00a0que fue realizada el 26 de octubre de 2018, por el doctor Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Chac\u00f3n de la cl\u00ednica Riviera en la ciudad de \u00a0Bucaramanga, sin embargo a su juicio esta \u00abqued\u00f3 \u00a0mal hecha\u00bb, \u00a0por lo que solicita al juez de tutela se pronuncie pues el \u00a0representante legal de la cl\u00ednica no le ha respondido por el \u00a0mal procedimiento, inform\u00e1ndole adem\u00e1s que el m\u00e9dico \u00a0en cita renunci\u00f3 a partir del 1 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que fue remitido por la Cl\u00ednica La Riviera al Hospital \u00a0Internacional de Colombia Zona Franca Fundaci\u00f3n Cardiovascular \u00a0de Colombia, siendo valorado por el m\u00e9dico Sergio Sebasti\u00e1n \u00a0Gonz\u00e1lez quien orden\u00f3 y solicit\u00f3 cita m\u00e9dica \u00a0prioritaria con neurocirug\u00eda, sin embargo la ARL no le ha \u00a0autorizado y no le ha programado la respectiva cita con el m\u00e9dico \u00a0especialista en neurocirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, manifiesta que el 20 de noviembre de 2018, la cl\u00ednica \u00a0Riviera le program\u00f3 cita con otro galeno, doctor Fabio \u00a0Alexander D\u00edaz, quien le orden\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0radiograf\u00eda panor\u00e1mica de columna, cita m\u00e9dica \u00a0prioritaria por neurocirug\u00eda y cita de control con resultados, \u00a0empero al 1\u00ba de febrero de 2019, no se le hab\u00eda \u00a0autorizado ni programado lo ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien le realizaron la cirug\u00eda de columna el 26 de \u00a0octubre de 2018, a la fecha no se puede movilizar por sus propios \u00a0medios debido al deficiente procedimiento realizado por el m\u00e9dico \u00a0Jose Gregorio Chac\u00f3n, adem\u00e1s que la EPS Coomeva y la \u00a0ARL le han negado los servicios m\u00e9dicos en neurocirug\u00eda \u00a0y cirug\u00eda de columna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de sus pretensiones demanda que la ARL le autorice los \u00a0pasajes a\u00e9reos para \u00e9l y su acompa\u00f1ante para \u00a0trasladarse a la ciudad de Bucaramanga a someterse a valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica en la Cl\u00ednica La Riviera, as\u00ed como que se \u00a0disponga lo necesario para que se le conceda la calificaci\u00f3n \u00a0de origen y p\u00e9rdida de capacidad laboral, entre otra serie de \u00a0situaciones derivadas de sus padecimientos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que radic\u00f3 derecho de petici\u00f3n el 18 de \u00a0diciembre de 2018 al juzgado accionado, sin embargo a la fecha no le \u00a0han contestado, circunstancia que es vulneradora de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, \u00a0avoc\u00f3 conocimiento de la tutela la Sala Civil Familia del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta, Corporaci\u00f3n que al \u00a0advertir que el accionante hab\u00eda formulado otra acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra de las referidas autoridades solicit\u00f3 \u00a0copia del expediente y una vez revisado, mediante auto de 5 de \u00a0febrero de 2019, resolvi\u00f3 escindir la demanda de tutela \u00a0remitiendo copia por un lado a los juzgados municipales (respecto a \u00a0los cuestionamientos planteados frente a la ARL Seguros la Equidad, \u00a0EPS Coomeva, Junta Regional de Invalidez, IPS AGESO Ltda, IPS Global \u00a0Caf\u00e9 Salud S.A.S, entre otras) y frente al Juzgado Sexto Penal \u00a0del Circuito de C\u00facuta la remiti\u00f3 a la Sala Penal de \u00a0ese Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de C\u00facuta, avoc\u00f3 el conocimiento del libelo el 7 de \u00a0febrero de 2019 y orden\u00f3 correr traslado al Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito de C\u00facuta para que ejerciera el derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta la autoridad judicial accionada manifest\u00f3 que en \u00a0ese despacho curs\u00f3 la acci\u00f3n de tutela radicado \u00a02018-001132 interpuesta por el demandante contra ARL Equidad y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que con sentencia de 19 de septiembre de 2018, ampar\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales a la salud y vida del actor y orden\u00f3 a \u00a0la ARL expedir la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de \u00a0cirug\u00eda bajo intensificador de im\u00e1genes, la entrega de \u00a0medicamentos hidrocona + naproxeno, en la forma y t\u00e9rminos \u00a0expuestos por el especialista tratante desde el 4 de septiembre de \u00a02018, decisi\u00f3n que fue confirmada por el Tribunal Sala Penal \u00a0el 11 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 25 de septiembre de 2018, el accionante inform\u00f3 que la \u00a0ARL no hab\u00eda dado cumplimiento al fallo, por lo que el \u00a0despacho requiri\u00f3 al representante legal para que lo acatara, \u00a0dando inicio al incidente de desacato el 23 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 3 de diciembre de 2018, el juzgado resolvi\u00f3 abstenerse \u00a0de continuar con el tr\u00e1mite incidental debido al cumplimiento \u00a0de lo ordenado en el fallo de tutela, teniendo como fundamento el \u00a0oficio de 26 de octubre del mismo a\u00f1o, remitido por la ARL. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0consider\u00f3 el despacho que la nueva demanda del actor no guarda \u00a0relaci\u00f3n por lo resuelto en el tr\u00e1mite anterior, pues \u00a0seg\u00fan el libelo se hace relaci\u00f3n a un hecho distinto \u00a0como lo es la calificaci\u00f3n del origen del trauma de columna, \u00a0por parte de la ARL, que a juicio del demandante se hizo sin los \u00a0requisitos legales, pues el asunto ocupado por los juzgados consisti\u00f3 \u00a0en ordenar la autorizaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica de la \u00a0cirug\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, al considerar que la pretensi\u00f3n del \u00a0demandante no se convalida con lo resuelto por el juzgado accionado, \u00a0en tanto reclama la falta de calificaci\u00f3n de origen de una \u00a0seria de diagn\u00f3sticos que padece actualmente, sin embargo \u00a0tales circunstancias no fueron examinadas por el juzgado demandando, \u00a0pues itera son hechos ajenos a ese libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a \u00a0la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, se\u00f1ala \u00a0que si bien el demandante alleg\u00f3 copia del escrito en \u00a0relaci\u00f3n, no se tiene certeza de su radicaci\u00f3n ante ese \u00a0juzgado, como quiera que se plasm\u00f3 un sello de recibido por \u00a0parte de la ARL La Equidad. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales y \u00a0en las pretensiones de la demanda y solicita que se le conceda el \u00a0tratamiento integral as\u00ed como el pago de los transportes \u00a0a\u00e9reos para realizar sus traslados desde la ciudad de C\u00facuta \u00a0a Bucaramanga atendiendo lo estipulado por el m\u00e9dico tratante \u00a0Fabio Alexander D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0solicita se ordene a la ARL Equidad la autorizaci\u00f3n de 10 \u00a0terapias f\u00edsicas de columna lumbar y el examen de radiograf\u00eda \u00a0panor\u00e1mica de columna. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En atenci\u00f3n al escrito de impugnaci\u00f3n, le corresponde a \u00a0esta Corte verificar si la autoridad accionada vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso del accionante, al negar por \u00a0improcedente la demanda al advertirse un hecho nuevo que no fue \u00a0objeto de valoraci\u00f3n por el juez de tutela en un tr\u00e1mite \u00a0constitucional anterior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0acci\u00f3n tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional \u00a0contra providencias judiciales, su prosperidad va ligada al \u00a0cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional, aunado a que dicho mecanismo no fue \u00a0previsto como instancia adicional, para saltarse los dem\u00e1s \u00a0medios de defensa ordinarios, siendo necesario para su procedencia \u00a0que todos aquellos se hayan agotado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Doctrina constitucional, desarroll\u00f3 una serie de requisitos, \u00a0para que sea procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, as\u00ed: a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio \u00a0iusfundamental \u00a0irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado \u00a0tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que esto \u00a0hubiere sido posible. f. Que \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es necesario que estos requisitos no se queden en meros enunciados, \u00a0conforme a los planteamientos reiterados por la Corte Constitucional, \u00a0en diversas decisiones, entre ellas en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0T-332, T-212 y T-780 de 2006, ratificando lo expresado en la primera \u00a0providencia citada, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter \u00a0general, que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia \u00a0misma del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0C-590 de 2005, se\u00f1al\u00f3 las \u00a0exigencias espec\u00edficas que fueron establecidas trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra decisiones judiciales, para que se configure una v\u00eda \u00a0de hecho, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto org\u00e1nico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto material o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inexistentes o inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Error inducido, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Decisi\u00f3n sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0este entendimiento, es claro que la \u00a0acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados, en atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, correspondi\u00e9ndole \u00a0al accionante la carga de no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la jurisprudencia ha reconocido que hay casos excepcionales \u00a0en los que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional con el fin de salvaguardar los derechos fundamentales, \u00a0siendo necesario en dichos eventos, que el perjudicado demuestre que \u00a0la actuaci\u00f3n judicial fue abiertamente caprichosa, arbitraria, \u00a0ostensiblemente violatoria del orden jur\u00eddico y, por ende, \u00a0lesion\u00f3 en forma grave garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, tal como se evidenci\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0inicial, la demanda se dirigi\u00f3 contra varias autoridades y \u00a0entidades, por lo que la Sala Civil Familia resolvi\u00f3 \u00a0escindirla a efectos de que cada autoridad competente estudiara los \u00a0requerimientos pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior dio lugar a que la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta examinara lo relacionado a la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos por parte del Juzgado Sexto Penal del Circuito de esa \u00a0ciudad, despacho que a trav\u00e9s de fallo de 19 de septiembre de \u00a02018 ampar\u00f3 los derechos incoados por el demandante, ordenando \u00a0en esa providencia que se adelantara por parte de la ARL la Equidad \u00a0una intervenci\u00f3n quir\u00fargica y as\u00ed mismo se \u00a0costeara el traslado a\u00e9reo de \u00e9l y su acompa\u00f1ante \u00a0desde la ciudad de C\u00facuta hasta Bucaramanga a ra\u00edz de \u00a0esa situaci\u00f3n. Tal como lo advirtiera el despacho accionado, \u00a0esa decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n y \u00a0confirmada en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0visto el incumplimiento al fallo de tutela, se procedi\u00f3 a \u00a0adelantar incidente de desacato contra la entidad accionada para \u00a0posteriormente archivarlo atendiendo a que se dio acatamiento al \u00a0mismo, pues el 26 de octubre de esa anualidad se llev\u00f3 a cabo \u00a0la intervenci\u00f3n quir\u00fargica, lo que fue ratificado por \u00a0el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en la presente demanda informa el accionante que la cirug\u00eda \u00a0realizada por la ARL devino en un mal procedimiento que origin\u00f3 \u00a0nuevas situaciones, por lo tanto el m\u00e9dico tratante orden\u00f3 \u00a0una valoraci\u00f3n prioritaria por neurolog\u00eda, radiograf\u00eda \u00a0panor\u00e1mica de columna y cita de control con resultados (doctor \u00a0Fabio Alexander D\u00edaz) y con fundamento en ello, recalca que al \u00a0no ser estos concedidos por la ARL, se desconoce la orden de tutela \u00a0emitida por el juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, es claro para esta Sala que el libelista yerra en sus \u00a0aseveraciones, pues se advierte de los elementos allegados al \u00a0plenario que lo peticionado en la acci\u00f3n de tutela fallada por \u00a0el Juez Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta hizo relaci\u00f3n \u00a0a la orden emitida por el m\u00e9dico tratante el 4 de septiembre \u00a0de 2018 frente a la cirug\u00eda de columna ordenada debido al \u00a0s\u00edndrome de dolor lumbar facetaria que lo ven\u00eda \u00a0afectando y por lo que, una vez examinada la demanda, el juzgado \u00a0accionado resolvi\u00f3 tutelar el derecho, lo que conllev\u00f3 \u00a0a que la ARL llevara a cabo la cirug\u00eda- lo que es corroborado \u00a0por el actor y para ello le brindara al afectado transporte a\u00e9reo \u00a0junto con su acompa\u00f1ante . \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, posterior a la emisi\u00f3n y cumplimiento del fallo de \u00a0tutela, el actor se duele de otros padecimientos, los que a su \u00a0parecer fueron originados de un mal procedimiento m\u00e9dico, es \u00a0decir plantea hechos sobrevinientes que no fueron objeto de examen y \u00a0mucho menos valorados por el juzgado accionado, debido a que, se \u00a0itera en la actualidad otro m\u00e9dico tratante le sugiere \u00a0valoraci\u00f3n por neurocirug\u00eda entre otros tr\u00e1mites, \u00a0lo que no involucra al Juez Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera la Sala que el proceder de \u00a0la autoridad accionada no aparece reprochable por la v\u00eda \u00a0constitucional en los aspectos mencionados en la impugnaci\u00f3n, \u00a0dado que sus actuaciones fueron respetuosas de los derechos del \u00a0memorialista, pues rep\u00edtase, se ampar\u00f3 el derecho, se \u00a0tramit\u00f3 el incidente de desacato y se verific\u00f3 el \u00a0cumplimiento de lo peticionado en esa demanda, cuesti\u00f3n \u00a0diferente como se vio, es que en la actualidad se vislumbren otros \u00a0hechos que tal como se advierte de lo referido en la actuaci\u00f3n \u00a0procesal le conmina a examinar a otro juez constitucional, en \u00a0atenci\u00f3n a la competencia que le fue otorgada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, la Sala proceder\u00e1 a confirmar el fallo \u00a0impugnado, al no advertirse vulneraci\u00f3n alguna a derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No.1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4532-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 103679 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., \u00a0nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante \u00a0MART\u00cdN \u00a0EMILIO CARVAJAL CARVAJAL, \u00a0contra la sentencia de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47970","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47970","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47970"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47970\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47970"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47970"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47970"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}