{"id":47969,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4520-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4520-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4520-2019\/","title":{"rendered":"STP4520-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4520-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103926 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la demanda de tutela presentada por \u00a0JORGE ALEJANDRO VARGAS GARC\u00cdA, contra \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Administraci\u00f3n \u00a0de Carrera Judicial, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0el ciudadano JORGE \u00a0ALEJANDRO VARGAS GARC\u00cdA \u00a0haberse inscrito en la convocatoria Nro. 27 que corresponde al \u00a0concurso de m\u00e9ritos para la provisi\u00f3n de cargos de \u00a0funcionarios de la rama judicial, concurso que estaba programado para \u00a0el 2 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Indic\u00f3 el accionante no haber asistido a dicha prueba, debido \u00a0a una \u00absituaci\u00f3n \u00a0constitutiva de fuerza mayor\u00bb, \u00a0con fundamento en una incapacidad m\u00e9dica concedida desde el 30 \u00a0de noviembre hasta el 2 de diciembre de 2018 por infecci\u00f3n \u00a0respiratoria baja, otorgada por el m\u00e9dico Miguel Chain, \u00a0adscrito a la EPS Sura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de derecho de petici\u00f3n de 5 de diciembre \u00a0de 2018, solicit\u00f3 a la Unidad de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura fijar nueva fecha para la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba escrita supletoria, allegando la incapacidad referida, \u00a0no obstante a trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n de 31 de diciembre \u00a0de esa anualidad, notificada el 20 de febrero de 2019 mediante oficio \u00a0Nro. CJ018-5211 la entidad accionada no accedi\u00f3 a su \u00a0requerimiento con fundamento en que los documentos aportados no eran \u00a0id\u00f3neos por no haber sido refrendados por la EPS. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Precis\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n Nro. CJR19-0605 emitida \u00a0por la accionada se procedi\u00f3 a negar su solicitud de \u00a0reprogramaci\u00f3n de nueva fecha, acto administrativo en que no \u00a0se estableci\u00f3 si proced\u00edan recursos, lo que traduce \u00a0conforme al art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Contencioso \u00a0Administrativo que no era posible su interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el accionante \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la accionada es vulneradora de sus \u00a0derechos fundamentales, pues recalca cuenta con medicina prepagada \u00a0desde el 1\u00ba de septiembre de 2012 y con EPS, adem\u00e1s de \u00a0insistir que el M\u00e9dico Miguel Chahin se encuentra adscrito a \u00a0la EPS SURA, por lo tanto es claro, a su juicio, \u00a0que el d\u00eda \u00a0de la prueba se encontraba incapacitado y dada la patolog\u00eda \u00a0que lo aquej\u00f3 se configur\u00f3 la justa causa contenida en \u00a0el Acuerdo 166 de 1997 por constituirse un evento de fuerza mayor \u00a0ajeno a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a la autoridad accionada y dem\u00e1s vinculados a efectos \u00a0de que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n de \u00a0conformidad a las pretensiones del libelo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que en el asunto debe declararse la \u00a0improcedencia del presente tr\u00e1mite constitucional, atendiendo \u00a0al principio de subsidiariedad e inmediatez, el primero de ellos \u00a0teniendo en cuenta que el control jurisdiccional de los actos \u00a0administrativos corresponde a la \u00f3rbita de lo contencioso \u00a0administrativo, pues es \u00e9ste el juez natural para dirimir la \u00a0Litis, en relaci\u00f3n a la inmediatez, indic\u00f3 el actor \u00a0acudi\u00f3 a la tutela 4 meses despu\u00e9s de haber sido \u00a0otorgada la respuesta al derecho de petici\u00f3n por \u00e9l \u00a0instaurado, esto es el 31 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0refiri\u00f3 que se advierte una carencia actual de objeto por \u00a0hecho superado, en tanto la entidad dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0del accionante, lo que impide concluir que sus derechos fundamentales \u00a0hayan sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 y el numeral 8 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto \u00a01069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de \u00a02017, esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JORGE \u00a0ALEJANDRO VARGAS GARC\u00cdA \u00a0contra \u00a0la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si el Consejo Superior de la Judicatura-Unidad \u00a0de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial, vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales del accionante al proferir la Resoluci\u00f3n \u00a0Nro. CJR19-0605 de 20 de febrero de 2019, a trav\u00e9s de la cual \u00a0rechaz\u00f3 su solicitud de reprogramaci\u00f3n de la prueba de \u00a0conocimiento dentro del proceso de selecci\u00f3n reglamentado con \u00a0el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece el debido \u00a0proceso como una garant\u00eda fundamental de quienes intervienen \u00a0en actuaciones tanto judiciales como administrativas. \u00a0Del mismo \u00a0modo, ordena a la Administraci\u00f3n que vele por la protecci\u00f3n \u00a0de tal axioma, a trav\u00e9s del respeto de las formas definidas \u00a0por el ordenamiento jur\u00eddico, de los principios de \u00a0contradicci\u00f3n e imparcialidad y adem\u00e1s, garantizando \u00a0que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los \u00a0procedimientos se\u00f1alados en las disposiciones pertinentes con \u00a0el fin de que sus actos no resulten en contrav\u00eda de \u00e9stas, \u00a0ni del ordenamiento superior (Cfr. \u00a0CSJ STP, 08 Ago. 2012, Rad. 61485, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, en decisi\u00f3n T-571 de 2005, dijo la Corte \u00a0Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la \u00a0posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual \u00a0tengan derecho a conocer las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su \u00a0derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a \u00a0gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administraci\u00f3n \u00a0al adelantar una actuaci\u00f3n o al expedir un acto propio de esta \u00a0naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y \u00a0con ello vulnere el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0esta clase de situaciones, el ordenamiento jur\u00eddico ha \u00a0previsto medios \u00a0ordinarios de defensa \u00a0para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido \u00a0afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela en cuanto a las actuaciones de la \u00a0administraci\u00f3n se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de \u00a0defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0ha de declararse improcedente el amparo constitucional, pues se \u00a0impone atender al car\u00e1cter residual de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo pretendido por el accionante, es dejar sin efecto la \u00a0mencionada Resoluci\u00f3n emitida por la entidad demandada, esto \u00a0es la Unidad de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se advierte que tal reclamo \u00a0resulta improcedente, pues es notoria la falta de \u00a0subsidiariedad \u00a0del presente tr\u00e1mite constitucional, si se tiene en cuenta que \u00a0la queja planteada puede ventilarse a trav\u00e9s del \u00a0medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho ante la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa, con posibilidad de \u00a0solicitar medidas cautelares, con base en lo previsto en los \u00a0art\u00edculos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20112, \u00a0y que en virtud del canon 233 ejusdem \u00a0pueden resolverse, incluso, desde la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0de acuerdo con el numeral 2\u00ba, literal d), del precepto 164 \u00a0ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que en los procesos declarativos que se adelantan en la mencionada \u00a0jurisdicci\u00f3n, antes de ser notificado el auto admisorio de la \u00a0demanda o en cualquier estado del proceso, a \u00a0petici\u00f3n de parte, debidamente sustentada, el Juez o \u00a0Magistrado podr\u00e1 decretar, en providencia motivada, las \u00a0medidas cautelares que considere necesarias para proteger y \u00a0garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0de la sentencia, siendo, una de ellas, la suspensi\u00f3n \u00a0provisional \u00a0del acto administrativo cuestionado, conforme lo establecido en los \u00a0numerales 1\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 230 del referido \u00a0estatuto adjetivo, petici\u00f3n que debe ser resuelta dentro del \u00a0t\u00e9rmino \u00a0m\u00e1ximo de quince (15) d\u00edas, \u00a0tal y como lo precept\u00faa el art\u00edculo 233 de la misma \u00a0obra. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, por otro lado el referido C\u00f3digo tambi\u00e9n consagr\u00f3 \u00a0las llamadas medidas cautelares de urgencia, previendo para ellas un \u00a0tr\u00e1mite expedito y muy \u00e1gil, en los t\u00e9rminos del \u00a0canon 234, reza de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la presentaci\u00f3n de la solicitud y sin previa notificaci\u00f3n \u00a0a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podr\u00e1 adoptar \u00a0una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su \u00a0adopci\u00f3n, se evidencie que por su urgencia, no es posible \u00a0agotar el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo anterior. \u00a0Esta decisi\u00f3n ser\u00e1 susceptible de los recursos a que \u00a0haya lugar. La medida as\u00ed adoptada deber\u00e1 comunicarse y \u00a0cumplirse inmediatamente, previa la constituci\u00f3n de la cauci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el auto que la decrete. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0existen en el ordenamiento jur\u00eddico, en el \u00e1mbito \u00a0contencioso administrativo, instrumentos de defensa judicial \u00a0eficaces, expeditos e id\u00f3neos para resolver la controversia \u00a0planteada y obtener lo que por v\u00eda de amparo constitucional se \u00a0pretende, espec\u00edficamente a trav\u00e9s del medio de control \u00a0de la nulidad y restablecimiento del derecho, instancia donde, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0se itera, se cuenta con la posibilidad de solicitar la adopci\u00f3n \u00a0de medidas cautelares urgentes o preventivas, en un t\u00e9rmino \u00a0menor, incluso, que el dispuesto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0para la definici\u00f3n de las solicitudes de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0intermedio de aquella herramienta, que se ofrece adecuada (CC \u00a0SU-355-2015), \u00a0puede el demandante esgrimir las argumentaciones que a su elecci\u00f3n \u00a0intenta plantear por este sendero en relaci\u00f3n con la prueba \u00a0id\u00f3nea para corroborar una causal de fuerza mayor que \u00a0justifica su ausencia en la presentaci\u00f3n de la prueba escrita \u00a0del examen del concurso de m\u00e9ritos de la convocatoria Nro. 27 \u00a0y propiciar un pronunciamiento, sin que sea procedente que se \u00a0proponga al interior de este tr\u00e1mite constitucional, a efectos \u00a0de lograr que se deje sin efectos la Resoluci\u00f3n CSR19-0605 del \u00a020 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, \u00a0urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T \u00a0SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del \u00a0juez constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo expuesto, no es posible acceder a la petici\u00f3n de \u00a0amparo, raz\u00f3n por la cual, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por la cual se expide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo (CPACA). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4520-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103926 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve 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