{"id":47968,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4519-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4519-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4519-2019\/","title":{"rendered":"STP4519-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4519-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103952 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 94 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0&#8211; Sala de Descongesti\u00f3n Nro. 4, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la seguridad social, m\u00ednimo \u00a0vital, entre otros; en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes del proceso ordinario laboral objeto de \u00a0reproche, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0al Juzgado Sexto Laboral de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifiesta \u00a0la se\u00f1ora YADIRA \u00a0MONTERO DE VENGOECHEA que \u00a0su hijo Jos\u00e9 V\u00edctor Vengoechea Montero, estuvo \u00a0vinculado a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A, cotizando hasta el d\u00eda de su \u00a0fallecimiento, esto es el 9 de marzo de 2009, consolid\u00e1ndose \u00a0de esta manera el derecho pensional de su progenitora, con quien \u00a0viv\u00eda bajo el mismo techo y depend\u00eda de \u00e9l \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0que si bien su c\u00f3nyuge se encuentra pensionado, el ingreso \u00a0percibido no basta para cubrir las necesidades y deudas del hogar, no \u00a0obstante, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas Porvenir S.A. le neg\u00f3 el derecho con \u00a0fundamento en que al momento del fallecimiento de su hijo, esta no \u00a0depend\u00eda de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00a0lo anterior, la actora promovi\u00f3 proceso ordinario laboral \u00a0contra Porvenir, diligencias que fueron asignadas al Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que con prove\u00eddo \u00a0de 12 de agosto de 2011, conden\u00f3 a la entidad demandada y por \u00a0ende, le orden\u00f3 reconocer y cancelar en favor de la se\u00f1ora \u00a0YADIRA \u00a0MONTERO pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente equivalente a un salario m\u00ednimo legal vigente \u00a0a partir del 9 de marzo de 2009, con sus correspondientes intereses \u00a0moratorios y mesadas causadas indexadas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0decisi\u00f3n fue impugnada por la entidad demandada, empero fue \u00a0confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0mediante sentencia de 31 de julio de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el fallo de segunda instancia, se interpuso recurso de casaci\u00f3n \u00a0por parte de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, el que fue resuelto por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporaci\u00f3n que cas\u00f3 \u00a0la sentencia y en su lugar, absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A \u00a0juicio del apoderado de la actora, la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0M\u00e1ximo \u00d3rgano de la Jurisdicci\u00f3n Laboral vulnera \u00a0la dignidad humana de \u00a0YADIRA MONTERO y \u00a0desconoce la protecci\u00f3n especial de la que son titulares las \u00a0personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y el \u00a0derecho a la seguridad social, al se\u00f1alar que no estaba \u00a0demostrada la dependencia de aquella frente a su hijo fallecido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose respuesta \u00a0\u00fanicamente del titular del Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Barranquilla quien manifest\u00f3 que ese despacho a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 12 de agosto de 2011, conden\u00f3 a la demandada, \u00a0decisi\u00f3n que fue confirmada por la Sala Laboral de ese \u00a0Tribunal, sin embargo indic\u00f3 una vez interpuesto el recurso de \u00a0casaci\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la \u00a0sentencia y absolvi\u00f3 a la Sociedad Administradora de Fondos de \u00a0Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Directora de Litigios del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0Porvenir S.A., se\u00f1al\u00f3 que en este evento la actora no \u00a0cumple con los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n para \u00a0acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivientes en el r\u00e9gimen \u00a0de ahorro individual, espec\u00edficamente en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 74 de la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que en relaci\u00f3n a las pretensiones del libelo, \u00a0esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el \u00a0particular dentro del traslado concedido1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela, como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la \u00a0Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Corresponde \u00a0a la Corte determinar si \u00a0procede \u00a0el amparo de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, \u00a0de \u00a0manera que se deje sin efectos la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0proferida por la Hom\u00f3loga Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el proceso laboral que promovi\u00f3 para que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobreviviente debido al fallecimiento \u00a0de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia \u00a0C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, \u00a0que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[3]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n y en el asunto, la \u00a0accionante no indica cu\u00e1les son estos requisitos que se \u00a0configuran contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2018 \u00a0(radicado 60348). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto \u00a0debe recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de \u00a0los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de \u00a0alguno de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n \u00a0no habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso la Sala advierte que, con \u00a0base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, resolvi\u00f3 \u00a0casar \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso \u00a0ordinario laboral, \u00a0por \u00a0las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAs\u00ed \u00a0las cosas, queda acreditado con prueba calificada que el Tribunal \u00a0incurri\u00f3 en los desaciertos f\u00e1cticos que se acusan, \u00a0pues de no haber apreciado err\u00f3neamente o haber omitido la \u00a0apreciaci\u00f3n de las pruebas antes relacionadas habr\u00eda \u00a0logrado \u00a0establecer, que Yadira Montero de Vengoechea no depend\u00eda \u00a0econ\u00f3micamente del asegurado fallecido, y en consecuencia no \u00a0le asist\u00eda el derecho pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Olvid\u00f3 \u00a0el juzgador colegiado que inicialmente deb\u00eda demostrarse la \u00a0dependencia de la madre frente al hijo, reflejada en el soporte \u00a0econ\u00f3mico; que no se trataba de asegurar que la dependencia no \u00a0ten\u00eda que ser total y absoluta, \u00a0pues si exist\u00eda una ayuda, \u00a0esta deb\u00eda ser de tal entidad, que, sin ella la supervivencia \u00a0en condiciones m\u00ednimas y dignas no fuera posible. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0<\/p>\n<p>II. La Corte ha precisado las condiciones que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0darse, para que se entienda que existe dependencia econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del padre respecto del hijo fallecido, para ser beneficiario de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. En sentencia CSJ SL14923-2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asent\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales t\u00e9rminos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo \u00a0caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha \u00a0identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de \u00a0autosuficiencia econ\u00f3mica, lograda a partir de otros recursos \u00a0propios o de diferentes fuentes; ii) y una relaci\u00f3n de \u00a0subordinaci\u00f3n econ\u00f3mica, respecto de los recursos \u00a0provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su \u00a0supresi\u00f3n, el que sobrevive no puede valerse por s\u00ed \u00a0mismo y ve afectado su m\u00ednimo vital en un grado significativo. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0la Sala, que se equivoc\u00f3 el juzgador de segunda instancia al \u00a0condenar a la entidad recurrente a reconocer y pagar la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes, por lo anterior prospera la acusaci\u00f3n y \u00a0habr\u00e1 de casarse la sentencia impugnada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia entonces que lo decidido en la sentencia proferida, no es \u00a0arbitrario ni caprichoso, ya que hizo un an\u00e1lisis completo de \u00a0la decisi\u00f3n del Tribunal e incluso hizo uso de la \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n frente al asunto puesto en \u00a0discusi\u00f3n, por lo que no puede pregonarse que la decisi\u00f3n \u00a0de la Sala Laboral sea vulneradora de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad \u00a0con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1Una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vez registrado el proyecto de tutela, no se alleg\u00f3 por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Corporaci\u00f3n respuestas de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4519-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103952 \u00a0 Acta \u00a0No 94 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0YADIRA MONTERO DE VENGOECHEA, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47968","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47968","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47968"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47968\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47968"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47968"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47968"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}