{"id":47966,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4510-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4510-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4510-2019\/","title":{"rendered":"STP4510-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4510-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103641 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO GONZ\u00c1LEZ VALENCIA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y Libertad \u00a0presuntamente vulnerados por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Juzgado 2\u00b0 Penal Municipal de Bello con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el accionante que el 23 de enero de 2019, en patrullaje realizado por \u00a0parte de Agentes de la Polic\u00eda Nacional en la autopista \u00a0Medell\u00edn \u2013 Bogot\u00e1, junto con otra persona, fue \u00a0capturado por el delito de \u201creceptaci\u00f3n\u201d \u00a0 cuando se movilizaba en una motocicleta Biwis de placa AGV 27, en la \u00a0requisa les hallaron unos celulares, raz\u00f3n por la cual los \u00a0llevan esposados para la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello a \u00a0fin de verificar los antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0en la referida estaci\u00f3n de polic\u00eda permanecieron \u00a0incomunicados por 2 horas y 45 minutos, tiempo en el cual, sin mediar \u00a0orden judicial los Agentes de Polic\u00eda procedieron de manera \u00a0\u00abirregular\u00bb \u00a0a \u00abrevisar \u00a0los celulares y hablan con unas personas\u00bb \u00a0ante quienes permitieron realizar \u00abun \u00a0reconocimiento de personas sin presencia del procurador\u00bb \u00a0ni de su abogado tom\u00e1ndoles declaraci\u00f3n en la que los \u00a0se\u00f1alaron de ser quienes los despojaron de esos equipos de \u00a0comunicaci\u00f3n sobre \u00abuna \u00a0a las 8 y 30 pm otra a las 9 \u00a0y \u00a0as\u00ed sucesivamente\u00bb \u00a0situaci\u00f3n que considera no es coherente debido a la hora en \u00a0que fue aprehendido. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez 2\u00b0 \u00a0Penal Municipal de Bello con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0el 25 de enero del a\u00f1o que avanza, a las 9: 45 a.m., dio \u00a0inicio a la audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, en la que \u00a0seg\u00fan el accionante, estableci\u00f3 de los elementos \u00a0materiales probatorios que la captura se realiz\u00f3 a las 7:50 \u00a0p.m. del d\u00eda 23, es decir que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de las 36 horas requeridas y debido a los \u00abvarios \u00a0errores en el procedimiento\u00bb \u00a0de captura, ya que no fueron conducidos en el t\u00e9rmino de la \u00a0distancia ante la Fiscal\u00eda, lo que fue verificado por el Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas, se declar\u00f3 la ilegalidad de la \u00a0aprehensi\u00f3n, decisi\u00f3n contra la cual el ente acusador \u00a0interpuso los recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que el \u00a0Juzgado de Control de Garant\u00edas mantuvo lo resuelto, otorg\u00f3 \u00a0el recurso de alzada correspondiendo al Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Medell\u00edn quien revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al \u00a0establecer que el tiempo de 2 horas fue razonable para que los \u00a0policiales realizaran la verificaci\u00f3n conforme lo establece el \u00a0C\u00f3digo de Polic\u00eda, aunada a las deficiencias log\u00edsticas \u00a0con las que cuentan los efectivos policiales para trasladar a los \u00a0detenidos desde la estaci\u00f3n de polic\u00eda a la Unidad de \u00a0Reacci\u00f3n Inmediata (URI). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO GONZ\u00c1LEZ VALENCIA acudi\u00f3 al Juez \u00a0de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite previsto \u00a0en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales \u00a0invocados en su favor y, en consecuencia: disponga revocar la \u00a0decisi\u00f3n de segunda instancia proferida por la Juez 2\u00aa \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. Por tanto, \u00abme \u00a0absuelvan de las decisiones que se tomaron en el referido fallo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a05 de octubre de 2018 el Tribunal avoc\u00f3 el conocimiento de la \u00a0demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades \u00a0judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2 \u00a0Penal Municipal de Bello \u2013 Antioquia- con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas tras realizar un recuento de las \u00a0actuaciones efectuadas, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n al \u00a0no haber incurrido en la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2 \u00a0Penal del Circuito de Medell\u00edn con funci\u00f3n de \u00a0conocimiento, destac\u00f3 que no se cumplen los presupuestos \u00a0jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, a su vez, defendi\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal\u00eda 21 Local de Medell\u00edn, tras realizar un \u00a0recuento de las circunstancias temporomodales de la captura del \u00a0actor, se\u00f1al\u00f3 que las pretensiones del accionante no \u00a0deben ser acogidas toda vez que sus derechos fueron garantizados \u00a0conforme a los mandatos legales y constitucionales, no existi\u00f3 \u00a0elemento material probatorio que indicara que su captura fue a las \u00a019:50 horas, sino que conforme al informe presentado por los agentes \u00a0de polic\u00eda, en sus labores hicieron el pare para requisarlos a \u00a0las 21:45 horas y ante las llamadas efectuadas a los equipos \u00a0celulares, sus propietarios hicieron presencia en la estaci\u00f3n, \u00a0haciendo un se\u00f1alamiento libre de las personas que los hab\u00edan \u00a0despojado de sus pertenencias. \u00a0<\/p>\n<p>5. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante fallo dictado el \u00a022 de febrero de 2019 declar\u00f3 improcedente la solicitud de \u00a0amparo tras considerar que no se da cumplimiento a las exigencias \u00a0establecidas \u00a0por la jurisprudencia para declarar la viabilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, aunado a que no observ\u00f3 la inminencia \u00a0de un perjuicio irremediable o la incursi\u00f3n de una v\u00eda \u00a0de hecho por parte de los funcionarios accionados. \u00a0<\/p>\n<p>6. El fallo de \u00a0tutela de primera instancia fue comunicado a V\u00cdCTOR ALFONSO \u00a0GONZ\u00c1LEZ VALENCIA \u00a0y, \u00a0como quiera que no \u00a0estuvo conforme con lo all\u00ed resuelto recurri\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n. En lo fundamental, reiter\u00f3 los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de tutela, realiz\u00f3 un an\u00e1lisis \u00a0de los requisitos de procedibilidad y, solicit\u00f3 \u00abdisponer \u00a0lo pertinente para que la vulneraci\u00f3n o amenaza no se vuelva a \u00a0repetir por parte de la accionada juez\u00bb, \u00a0as\u00ed como oficiar con el mismo fin a \u00ablos \u00a0Comandantes de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello y del \u00a0CAI de Caba\u00f1as\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n sobre la que \u00a0recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0como lo consider\u00f3 la primera instancia, la controversia no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido criterio reiterado de la Sala que esta v\u00eda se \u00a0torna improcedente para cuestionar providencias proferidas dentro de \u00a0procesos que se encuentran en curso, -pues la controversia debe ser \u00a0suscitada al interior de tales diligenciamientos-. \u00a0Aceptar \u00a0tal injerencia equivaldr\u00eda a desconocer la independencia de \u00a0que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para tramitar \u00a0y resolver los asuntos de su competencia (Cfr. \u00a0CSJ STP, 20 Nov 2014, Rad. 77007, entre muchos otros). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional est\u00e1 vedada, pues \u00a0como se sabe, la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. \u00a0Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el \u00a0primer espacio de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las \u00a0garant\u00edas del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso recordar que la etapa procesal pertinente para determinar si \u00a0las actuaciones desplegadas por los agentes de la Polic\u00eda \u00a0sobre elementos incautados y los documentos suscritos no es otra sino \u00a0la del juicio, all\u00ed se puede poner en tela de juicio una \u00a0posible tacha de falsedad en los documentos que \u00e9stos \u00a0suscriben en el cumplimiento de sus funciones. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, sin \u00a0lugar a duda, el demandante cuenta tanto con mecanismos al interior \u00a0del proceso para satisfacer sus pretensiones. Al \u00a0existir un escenario natural de discusi\u00f3n sobre el asunto \u00a0sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada \u00a0se torna improcedente, en los t\u00e9rminos previstos por el \u00a0art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(CC, \u00a0Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, al margen de que se comparta o no, la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se critica no luce antojadiza, \u00a0caprichosa o arbitraria, \u00a0en tanto los \u00a0razonamientos all\u00ed plasmados tienen como fundamento una \u00a0interpretaci\u00f3n razonable de las disposiciones legales, as\u00ed \u00a0como el ejercicio de la discrecionalidad judicial en materia de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0precisar, que la Polic\u00eda Nacional, presta funciones de polic\u00eda \u00a0judicial, marco en el cual est\u00e1 facultada para efectuar \u00a0detenciones preventivas con motivos fundados \u2013art. 28 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0casos como el que nos ocupa, que ameritan urgencia debido a la \u00a0situaci\u00f3n de flagrancia, su deber es el de verificar que los \u00a0hechos sean suficientemente claros y veraces que permitan inferir que \u00a0la persona que va a ser aprehendida es probablemente quien infringi\u00f3 \u00a0la ley penal, de ah\u00ed que, la simple sospecha no constituye la \u00a0situaci\u00f3n de apremio que permita privarla de la libertad para \u00a0que las autoridades adelante el respectivo proceso (C.C. C-024 27 \u00a0Ene. 1994). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Juzgado 2\u00b0 Penal del Circuito de Medell\u00edn con \u00a0funci\u00f3n de conocimiento, explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juez \u00a0de Control de Garant\u00edas quien decret\u00f3 la ilegalidad del \u00a0procedimiento de captura. \u00a0Para \u00a0la Sala la \u00a0decisi\u00f3n adoptada no comporta defectos susceptibles de ser \u00a0enmendados a trav\u00e9s del amparo constitucional, toda vez que lo \u00a0que se extracta es una disparidad de criterios, hecho que en s\u00ed \u00a0mismo no hace que la providencia sea violatoria de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, tras aclarar lo referente a la situaci\u00f3n de \u00a0flagrancia, en el sentido de no haber sido objetada (art. 301 \u00a0C.P.P.), descendiendo al motivo de disenso, encontr\u00f3 el actuar \u00a0de los agentes policiales razonable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, tras realizar un recuento de las circunstancias \u00a0f\u00e1cticas de la aprehensi\u00f3n, dej\u00f3 constancia que \u00a0la audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0fue iniciada el 25 de febrero de 2019, a las 9:46 horas, luego \u00a0realiz\u00f3 una compilaci\u00f3n normativa y jurisprudencial \u00a0sobre el derecho a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, en los t\u00e9rminos del art. 302 de la Ley 906 de 2004, \u00a0hall\u00f3 razonable el t\u00e9rmino de 2 horas utilizado por los \u00a0agentes policiales para dejar a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n a los indiciados, en el marco de sus \u00a0funciones, pues se encuentran facultados para verificar las \u00a0circunstancias de actos que pueden provenir de una actividad \u00a0irregular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior conclusi\u00f3n la bas\u00f3 en el C\u00f3digo de \u00a0Polic\u00eda, pues al momento de realizar sus labores de patrullaje \u00a0los Agentes de la Polic\u00eda Nacional, no encontraron respuesta \u00a0alguna por parte de los implicados quienes guardaron silencio sobre \u00a0la procedencia de \u00absendos\u00bb \u00a0(en total 7 celulares) y dinero en efectivo ($815.000.oo) hallados, \u00a0al accionante y su acompa\u00f1ante. \u00a0<\/p>\n<p>Estableci\u00f3 \u00a0que ante el actuar sospechoso, el asunto revisti\u00f3 cierta \u00a0complejidad, de ah\u00ed que los aprehendidos fueron remitidos a la \u00a0Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Bello Antioquia, lugar en que \u00a0los equipos m\u00f3viles recibieron llamadas y al ser atendidas por \u00a0los Policiales, determinaron que correspond\u00edan a sus \u00a0propietarios quienes manifestaron haber sido objeto de hurto horas \u00a0antes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, encontr\u00f3 justificaci\u00f3n de la mora en los \u00a0problemas log\u00edsticos con los que cuenta la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda para el traslado de los implicados ante el Fiscal de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata \u2013URI- sin que se \u00a0allegara elemento material de prueba que determinara lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez sostuvo que el referido t\u00e9rmino de las dos horas en que \u00a0los agentes del orden demoraron en poner a disposici\u00f3n de la \u00a0autoridad competente a los detenidos no desbord\u00f3 los \u00a0par\u00e1metros legales ni jurisprudenciales sobre la manera \u00a0inmediata en que se debe proceder establecida en el precitado art. \u00a0302. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco encontr\u00f3 desproporcionado el tiempo utilizado por la \u00a0Fiscal\u00eda para radicar la solicitud de las audiencias \u00a0concentradas. Por las anteriores razones el Juzgado 2\u00b0 Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado y, en su lugar, declar\u00f3 legal el procedimiento de \u00a0captura. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede observar, la decisi\u00f3n objeto de disenso se encuentra \u00a0razonable, ajustada a la normatividad vigente y la jurisprudencia \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque la demandante no la comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de la \u00a0interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia del 22 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO GONZ\u00c1LEZ VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0INCOPORAR copia \u00a0del presente fallo al proceso penal rad. \u00a005001-60-00-206-2019-00016-00, que se adelanta contra el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4510-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103641 \u00a0 Acta 094 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., nueve (09) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0V\u00cdCTOR ALFONSO GONZ\u00c1LEZ VALENCIA \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 22 de febrero de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47966","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47966","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47966"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47966\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47966"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47966"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47966"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}