{"id":47965,"date":"2023-09-14T21:51:53","date_gmt":"2023-09-14T21:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp451-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:53","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:53","slug":"stp451-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp451-2019\/","title":{"rendered":"STP451-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP451-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102046 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Gallego Zuluaga, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre de \u00a02018 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de \u00a0Neiva, por medio del cual neg\u00f3 el amparo solicitado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela impetrada contra los Juzgados Segundo Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Segundo \u00a0Penal del Circuito de Garz\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0accionante que el 10 de julio de 2018 se adelant\u00f3 en su contra \u00a0audiencia de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que a \u00a0partir de ese momento, de acuerdo con lo reglado en el art\u00edculo \u00a0317 de la ley 906 de 2004, la Fiscal\u00eda contaba con 60 d\u00edas \u00a0para formularle acusaci\u00f3n, pero como ello no aconteci\u00f3, \u00a0el 24 de septiembre, luego de hablar con su defensor y saber que no \u00a0le hab\u00edan notificado sobre la existencia de un escrito de \u00a0acusaci\u00f3n en su contra, solicit\u00f3 se fijara fecha para \u00a0solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, diligencia \u00a0que tuvo ocurrencia el 11 de octubre siguiente y en donde se resolvi\u00f3 \u00a0negar su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el ente investigador no radic\u00f3 a tiempo el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n y que por ello era procedente la concesi\u00f3n de \u00a0su libertad, motivo por el cual acude al mecanismo constitucional con \u00a0el fin de que sus derechos sean amparados. \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Neiva, luego \u00a0de constatar que el actor nunca interpuso los recursos ordinarios que \u00a0proced\u00edan en contra de la decisi\u00f3n que ahora cuestiona \u00a0por v\u00eda constitucional, resolvi\u00f3 negar el amparo \u00a0deprecado, toda vez que no se encuentra satisfecho el principio de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACION \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0libelista impugn\u00f3 \u00a0el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 que el mismo fuera \u00a0revocado por cuanto: \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el \u00a0Tribunal no realiz\u00f3 el estudio debido al auto que neg\u00f3 \u00a0la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, en la medida que \u00a0desconoci\u00f3 el hecho incontrovertible de que al 24 de \u00a0septiembre de 2018, ni \u00e9l ni su apoderado conoc\u00edan el \u00a0contenido del escrito de acusaci\u00f3n que supuestamente fue \u00a0radicado el 5 de septiembre anterior, pues hasta ese momento no se \u00a0les hab\u00eda corrido traslado del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del \u00a0impugnante, la ausencia de notificaci\u00f3n del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n dentro de los 60 d\u00edas contados a partir de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n, es una clara muestra de la violaci\u00f3n \u00a0al debido proceso y, por ello solo, es procedente acceder a su \u00a0solicitud de libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover el mecanismo constitucional \u00a0ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda de hecho, \u00a0o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisado el paginario, encuentra la Sala que, de una parte las \u00a0autoridades accionadas respetaron los t\u00e9rminos legales para la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en contra del \u00a0actor, toda vez que dicho documento fue radicado ante la autoridad \u00a0competente el d\u00eda 57 despu\u00e9s de realizada la diligencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se encontr\u00f3 que el interesado desatendi\u00f3 el \u00a0car\u00e1cter residual que distingue a la acci\u00f3n \u00a0constitucional, en la medida que contra la decisi\u00f3n que le \u00a0neg\u00f3 la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0jam\u00e1s ejerci\u00f3 los mecanismos de defensa ordinarios que \u00a0proced\u00edan contra dicha providencia, como lo eran los recursos \u00a0de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, de modo que, en su momento, \u00a0se mostr\u00f3 conforme con lo resuelto por el Juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, inviable resulta conceder el amparo deprecado, en la \u00a0medida que no se encuentran satisfechos todos los requisitos de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, como quiera que el quejoso \u00a0contaba con un mecanismo de defensa judicial efectivo que decidi\u00f3 \u00a0no ejercer para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Adicionalmente, se observa que el libelista hace uso de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en la medida que tambi\u00e9n considera vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales porque \u201cno se le corri\u00f3 traslado \u00a0del escrito de acusaci\u00f3n\u201d, manifestaci\u00f3n que \u00a0resulta falsa en la medida que, el 2 de octubre de 2018, tuvo \u00a0ocurrencia la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0acto procesal donde, de acuerdo con lo normado en el art\u00edculo \u00a0339 de la ley 906 de 2004, es la oportunidad para surtir el traslado \u00a0que echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, luego de verificar la concurrencia del actor a dicha vista \u00a0p\u00fablica y la materializaci\u00f3n de la misma, resulta \u00a0obligatorio afirmar que el accionante falta a la verdad en sus \u00a0aseveraciones y que, por lo tanto, su debido proceso ha sido \u00a0garantizado por las autoridades judiciales que adelantan el proceso \u00a0penal en su contra, motivo por el cual deviene en improcedente el \u00a0amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Son los anteriores \u00a0argumentos razones suficientes para confirmar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n \u00a0en Tutela, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIF\u00cdQUESE \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Rem\u00edtanse las diligencias a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP451-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 102046 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00c1lvaro \u00a0Gallego Zuluaga, respecto del fallo proferido el 9 de noviembre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47965","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47965","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47965"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47965\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47965"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47965"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47965"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}