{"id":47964,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4509-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4509-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4509-2019\/","title":{"rendered":"STP4509-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4509-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103688 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por ROBINSON LUNA PARRA respecto \u00a0de la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Unidad de Carrera Judicial, la Universidad Nacional y el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda y su anexos se extrae que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cauca mediante Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre \u00a0de 2017, convoc\u00f3 al concurso de m\u00e9ritos para la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados de carrera de tribunales, \u00a0juzgados y centros de servicios, al que ROBINSON LUNA PARRA se \u00a0inscribi\u00f3 para optar por el cargo de asistente jur\u00eddico \u00a0de juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, \u00a0siendo admitido mediante la resoluci\u00f3n CSJCAUR18-227 de 23 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, seg\u00fan el actor, la referida Corporaci\u00f3n \u00a0cit\u00f3 para la realizaci\u00f3n de las pruebas escritas el \u00ab9 \u00a0de diciembre de 2018\u00bb, \u00a0para cuya presentaci\u00f3n solicit\u00f3 permiso ante la entidad \u00a0con la que labora, pues deb\u00eda desplazarse desde Yopal a \u00a0Popay\u00e1n, lugar en el que estuvo hasta el 4 de diciembre del \u00a0mismo a\u00f1o, puesto que la fecha fue \u00abaplazada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de enero de 2019 fue publicada citaci\u00f3n para la realizaci\u00f3n \u00a0de las pruebas el 3 de febrero siguiente. Ante las dificultades para \u00a0el traslado, el actor solicit\u00f3 al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca, cambio de lugar de presentaci\u00f3n \u00a0exponiendo los motivos, pidiendo disponer de todo lo necesario para \u00a0garantizar ese derecho en la ciudad de Yopal \u2013 Casanare, \u00a0petici\u00f3n que le fue negada el 24 de enero del a\u00f1o que \u00a0avanza. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA solicit\u00f3 el amparo a los \u00a0derechos fundamentales al trabajo, al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y a ejercer cargos en carrera administrativa y, en \u00a0consecuencia, requiri\u00f3 ordenar al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca o a quien corresponda remitir la prueba escrita a \u00a0la ciudad de Yopal para su pr\u00e1ctica el 3 de febrero de 2019, \u00a0siendo incluido en una de las aulas designadas para esa actividad en \u00a0la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de enero de 2019, el Tribunal Superior de Yopal, remiti\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n por factor de competencia a su hom\u00f3logo de \u00a0Popay\u00e1n, quien con auto del 6 de febrero siguiente, avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n y corri\u00f3 el respectivo \u00a0traslado a las entidades aludidas. En la misma fecha, neg\u00f3 la \u00a0medida provisional solicitada pues sus efectos se requer\u00edan \u00a0para el 3 de febrero. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, refiri\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente, ya que mediante el oficio \u00a0CJSCAUOP-19-21 del 23 de enero de 2018 otorg\u00f3 respuesta a la \u00a0petici\u00f3n elevada por el accionante, en el sentido de indicarle \u00a0que el cambio de lugar de presentaci\u00f3n de las pruebas en el \u00a0concurso de m\u00e9ritos convocado para proveer cargos de empleados \u00a0de la Rama Judicial en el Distrito de Popay\u00e1n no era \u00a0procedente, debido a que esa Seccional es independiente de las dem\u00e1s \u00a0corporaciones de su tipo a nivel nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el derecho al trabajo del actor no se encuentra vulnerado ya que \u00a0la convocatoria crea una expectativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Universidad Nacional de Colombia manifest\u00f3 que \u00a0conforme a la normatividad que rige la convocatoria n\u00b0 4, es \u00a0competencia del Consejo Seccional realizar los cambios a que haya \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura destac\u00f3 que sus funciones se limitan a la \u00a0coordinaci\u00f3n de las actividades que se requieran para dar \u00a0cumplimiento a los concursos de m\u00e9ritos en atenci\u00f3n a \u00a0lo dispuesto en el art. 256 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que no cuenta con la facultad de resolver las peticiones que eleven \u00a0los aspirantes, pues la misma radica en cabeza del Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de cada distrito, de ah\u00ed que si el actor \u00a0pretendi\u00f3 presentar la prueba escrita en la ciudad de Yopal \u00a0debi\u00f3 inscribirse en el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura de \u00a0Boyac\u00e1 y Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0finalizar puntualiz\u00f3 que la afirmaci\u00f3n sobre la fecha \u00a0de programaci\u00f3n de la prueba para el d\u00eda 9 de diciembre \u00a0de 2018, falta a la verdad porque \u00abesa \u00a0calendada nunca se program\u00f3\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Estim\u00f3 \u00a0que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0en cabeza de ROBINSON LUNA PARRA, \u00a0por cuanto \u00a0el aspirante debe someterse a las normas que gobiernan el concurso de \u00a0m\u00e9ritos, de ah\u00ed que al examinar la convocatoria n\u00b0 \u00a04 de 2016 no establece la posibilidad de inscribirse en un Consejo \u00a0Seccional y presentar las pruebas en otro. Por el contrario, encontr\u00f3 \u00a0que el Consejo Superior de la Judicatura cuenta con la facultad de \u00a0dise\u00f1ar, administrar y aplicar las pruebas, y cada Consejo \u00a0Seccional adelanta el proceso de clasificaci\u00f3n. Por tanto, la \u00a0sede a escoger para presentar la prueba tiene relaci\u00f3n con el \u00a0Consejo Seccional que convoca. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Reiter\u00f3 los razonamientos expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que contra la publicaci\u00f3n para la citaci\u00f3n a las \u00a0pruebas el 3 de febrero de 2019, el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca no corri\u00f3 el traslado para recurrirla, \u00a0poni\u00e9ndolo en un estado de desigualdad entre los participantes \u00a0del concurso ya que qued\u00f3 excluido, pues a su parecer la \u00a0citaci\u00f3n es \u201cinmotivada\u201d, \u00a0aunado a que su pretensi\u00f3n estuvo encaminada para presentar la \u00a0prueba en la ciudad de Yopal y, en modo alguno, al cambio de \u00a0territorialidad de su aspiraci\u00f3n o del cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su no presentaci\u00f3n al examen, no fue una decisi\u00f3n \u00a0voluntaria sino el resultado de la negativa efectuada por el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de Cauca, aunada la mora para el reparto y \u00a0la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, lo que lo dej\u00f3 en \u00a0desventaja al no tener la certeza sobre el env\u00edo del \u00a0cuadernillo de la prueba a Yopal \u2013 Casanare. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores razones, solicit\u00f3 revocar el fallo de primera \u00a0instancia y, por tanto, ordenar al Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Cauca y a la Universidad Nacional, realizar \u00abuna \u00a0prueba supletoria\u00bb \u00a0para el cargo de asesor de juzgado de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0medidas de seguridad para el que se inscribi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0inconformidad del accionante radica en que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca no accedi\u00f3 a su pretensi\u00f3n para \u00a0presentar el 3 de febrero de 2019, en la ciudad de Yopal, las pruebas \u00a0escritas para el cargo que se inscribi\u00f3 en el concurso de \u00a0m\u00e9ritos convocado por la referida Corporaci\u00f3n con miras \u00a0a la \u00a0provisi\u00f3n de cargos de empleados de tribunales, juzgados \u00a0y centros de servicios de ese distrito judicial \u2013Convocatoria \u00a0n\u00b0 4-. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0entonces, se trata de un da\u00f1o consumado, pues la fecha para la \u00a0presentaci\u00f3n de las pruebas escritas se realiz\u00f3 el \u00a0pasado 3 de febrero, no s\u00f3lo en el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Cauca, sino que se presentaron de manera simult\u00e1nea \u00a0en todos los Consejos Seccionales del pa\u00eds, conforme a las \u00a0convocatorias realizadas por cada uno de ellos. En tal escenario, el \u00a0objeto de la acci\u00f3n constitucional desaparece, al carecer de \u00a0sentido un amparo respecto de una situaci\u00f3n consolidada que es \u00a0imposible remediar (Cfr. CC Sentencia 358 de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto, entonces, acorde con las previsiones del art\u00edculo \u00a06\u00ba, numeral 4\u00ba, del Decreto 2591 de 1991, que ante la \u00a0carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resalta la Corte la \u00a0improcedencia del amparo demandado. Impera se\u00f1alar que las \u00a0Salas Administrativas de los Consejos Seccionales de la Judicatura, \u00a0tienen como funci\u00f3n administrar la carrera judicial en el \u00a0correspondiente distrito. Por tanto, deben adelantar la respectiva \u00a0convocatoria, con sujeci\u00f3n a las directrices impartidas por el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura (Numeral \u00a01\u00b0 del art. 101 de la Ley 270 de 1996, concordante con el art. \u00a0Primero del Acuerdo PSAA13-10001 de Octubre 7 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que, por medio del Acuerdo CSJCAUA17-372 del 5 de octubre \u00a0de 2017 el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, convoc\u00f3 \u00a0a todos los interesados a participar del concurso de m\u00e9ritos \u00a0en el Distrito Judicial de Popay\u00e1n y administrativo de Cauca. \u00a0Dicha convocatoria es obligatoria tanto para la referid Corporaci\u00f3n \u00a0como para cada uno de sus participantes -arts. 1\u00b0 y 2\u00b0-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado Acuerdo CSJCAUA17-372, tambi\u00e9n es claro al se\u00f1alar \u00a0cu\u00e1les son los actos sujetos a notificaciones, la forma de las \u00a0mismas y los recursos que proceden \u2013art. 2\u00b0, numerales \u00a05.1.2. y 6.2.-, entre los que no est\u00e1n la citaci\u00f3n a \u00a0pruebas, de la que expresamente indica que se realizar\u00eda \u00a0mediante un listado fijado en la Secretar\u00eda del Consejo \u00a0Seccional y a trav\u00e9s de la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, luego dicha actuaci\u00f3n no es objeto de recursos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, le asiste raz\u00f3n al A quo, pues el Consejo Seccional \u00a0de la Judicatura del Cauca, no s\u00f3lo otorg\u00f3 respuesta a \u00a0la petici\u00f3n del actor, sino que adem\u00e1s, \u00e9ste se \u00a0encuentra supeditado a las reglas de la convocatoria, de modo tal que \u00a0al momento de la inscripci\u00f3n, el aspirante adem\u00e1s de \u00a0escoger la sede y el cargo, tambi\u00e9n elige la ciudad en la que \u00a0se predispone para presentar las pruebas escritas. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se puede pasar por alto que para la realizaci\u00f3n de ese tipo de \u00a0ex\u00e1menes, se requiere una log\u00edstica planeada no solo \u00a0con antelaci\u00f3n sino con altas medidas de seguridad, las que no \u00a0pueden ser alteradas s\u00f3lo por la voluntad de una persona, pues \u00a0tal como lo se\u00f1al\u00f3 el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura del Cauca, al consultar la p\u00e1gina web de la Rama \u00a0Judicial, se observa que para la presentaci\u00f3n de la prueba \u00a0realiz\u00f3 s\u00f3lo una citaci\u00f3n, la del 3 de febrero \u00a0de 2019, de modo tal que el perjuicio alegado por una supuesta \u00a0citaci\u00f3n en una fecha anterior que no existi\u00f3, no fue \u00a0ocasionado por la accionada, luego entonces el accionante debi\u00f3 \u00a0prever su disponibilidad y facilidad para acudir a la misma en la \u00a0ciudad de Popay\u00e1n, lugar escogido por \u00e9ste para tal \u00a0fin. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, ROBINSON LUNA PARRA en modo alguno puede escudar su no \u00a0asistencia a la presentaci\u00f3n de las pruebas basado en la \u00a0acci\u00f3n de tutela que impetr\u00f3 amparado en la medida \u00a0provisional pedida, bajo la supuesta incertidumbre que remitir\u00edan \u00a0su cuadernillo, pues tal como qued\u00f3 decantado, el actor tuvo \u00a0conocimiento que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca le \u00a0hab\u00eda resuelto negativamente la petici\u00f3n, sin que se \u00a0observe que tal denegaci\u00f3n haya sido caprichosa o arbitraria, \u00a0sino que corresponde a las reglas prestablecidas del concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Corte confirmar\u00e1 la sentencia objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo proferido el 15 de febrero de 2019 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0que \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por ROBINSON \u00a0LUNA PARRA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4509-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103688 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. \u00a0094) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., nueve (9) de abril de dos 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