{"id":47961,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4506-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4506-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4506-2019\/","title":{"rendered":"STP4506-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4506-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0104045 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULI\u00c1N \u00a0RICARDO GARC\u00cdA YUSTRES, \u00a0actuando en nombre propio, de la menor TATIANA \u00a0VALENTINA GARC\u00cdA YUSTRES \u00a0y de sus abuelos RAMIRO \u00a0YUSTRES y FELISA MORA GARC\u00cdA, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 8 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Florencia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0la vida en condiciones dignas, a la vivienda y al m\u00ednimo \u00a0vital, presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de \u00a0Dominio y la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculada la se\u00f1ora CARMEN \u00a0LUCERO YUSTRES MORA. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que al interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con \u00a0radicado 110016099068201890020, la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio decret\u00f3 \u00a0una medida de embargo y secuestro sobre una casa de habitaci\u00f3n \u00a0y el lote de terreno sobre el cual est\u00e1 edificada, ubicada en \u00a0la carrera 7 No. 7-49 del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, \u00a0bien identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a042572313, en el cual tambi\u00e9n funciona un local comercial \u00a0denominado \u201cD ABARROTES LA REBAJA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que ese inmueble, por acuerdo de los herederos de quien en vida se \u00a0llam\u00f3 LUIS ALFONSO GARC\u00cdA OLIVEROS, padre del aqu\u00ed \u00a0accionante, fue adjudicado a la se\u00f1ora CARMEN \u00a0LUCERO YUSTRES MORA, persona que a trav\u00e9s de contrato de \u00a0transacci\u00f3n, se comprometi\u00f3 a arrendar al actor el \u00a0local comercial que all\u00ed opera. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que la medida decretada por el ente acusador solo cobij\u00f3 al \u00a0inmueble pero no al negocio, raz\u00f3n por la cual la unidad \u00a0comercial no fue cerrada; sin embargo, al momento de la diligencia de \u00a0secuestro el accionante fue informado que ten\u00eda 20 d\u00edas \u00a0h\u00e1biles para normalizar su continuidad en el lugar y despu\u00e9s \u00a0le indicaron que lo van a desalojar, lo cual afecta a su n\u00facleo \u00a0familiar y a 15 empleados directos que dependen de esa actividad \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela \u00a0para que, en amparo de las garant\u00edas constitucionales \u00a0invocadas, intervenga \u00a0dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a0110016099068201890020 \u00a0y, como consecuencia de ello, ordene \u00a0a la Fiscal\u00eda 30 Especializada y a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.E. que se abstengan de adelantar acciones para \u00a0desalojarlos del inmueble, hasta tanto no se decida de fondo el \u00a0tr\u00e1mite extintivo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 25 de febrero de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Florencia admiti\u00f3 la demanda \u00a0de tutela y corri\u00f3 el traslado respectivo a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0se\u00f1ora CARMEN \u00a0LUCERO YUSTRES MORA \u00a0acudi\u00f3 al tr\u00e1mite para indicar que su hijo JULI\u00c1N \u00a0RICARDO GARC\u00cdA YUSTRES \u00a0se encuentra a cargo del sostenimiento del grupo familiar y que sus \u00a0problemas judiciales la mantienen en prisi\u00f3n domiciliaria; por \u00a0consiguiente, solicit\u00f3 se conceda la protecci\u00f3n \u00a0deprecada, para que las autoridades accionadas se abstengan de llevar \u00a0a cabo el desalojo del bien inmueble mientras no culmine el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ni la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada, ni la Sociedad de Activos Especiales S.A.E. hicieron \u00a0pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido para tal \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal a \u00a0quo, a trav\u00e9s \u00a0de fallo del 8 de marzo de 2019, declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la acci\u00f3n por considerar que dentro de la actuaci\u00f3n no \u00a0se acredit\u00f3 que el actor haya acudido ante la Fiscal\u00eda \u00a030 accionada para hacer valer sus derechos como afectado por el \u00a0tr\u00e1mite extintivo, ni que haya solicitado la intervenci\u00f3n \u00a0del agente del Ministerio P\u00fablico, como garante de sus \u00a0derechos, tal y como contempla la Ley 1708 de 2014, modificada por la \u00a0Ley 1849 de 2017. As\u00ed mismo, argument\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el accionante tampoco ha establecido contacto con la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.E. para convenir una alternativa que le \u00a0permita continuar desarrollando la actividad comercial en ese \u00a0inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la parte actora impugn\u00f3 el fallo, \u00a0afirmando que el tribunal de primera instancia se niega a cumplir con \u00a0el mandato legal de proteger a los adultos mayores y los menores de \u00a0edad, ya que resulta evidente la afectaci\u00f3n de su derecho al \u00a0m\u00ednimo vital y el de su hermana al desalojarlos del inmueble \u00a0en el cual funciona su fuente de ingresos para subsistir. Agreg\u00f3 \u00a0que la vulneraci\u00f3n se acrecienta si se tiene en cuenta que \u00a0mientras no se demuestre que ese bien fue producto de un actuar \u00a0delictivo, se est\u00e1 desconociendo la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia que los ampara. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae la impugnaci\u00f3n fue proferida por un \u00a0tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la censura se promueve contra el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado 110016099068201890020, \u00a0que actualmente se encuentra a cargo la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, dentro del cual se \u00a0dispuso como medida cautelar el embargo \u00a0y secuestro de una casa de habitaci\u00f3n y el lote de terreno \u00a0sobre el cual est\u00e1 edificada, localizada en la carrera 7 No. \u00a07-49 del Municipio de San Vicente del Cagu\u00e1n, bien \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 42572313, \u00a0en el que, as\u00ed mismo, funciona el local comercial llamado \u201cD \u00a0ABARROTES LA REBAJA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede \u00a0ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n a su car\u00e1cter residual y subsidiario. Por \u00a0el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial \u00a0corresponden a t\u00f3picos que deben alegarse y definirse dentro \u00a0del proceso, mediante la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0normativa por parte del funcionario natural. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es procedente acudir a la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional para intervenir dentro de procesos \u00a0en curso, \u00a0no s\u00f3lo porque ello desconoce la independencia y autonom\u00eda \u00a0de que est\u00e1n revestidas las autoridades judiciales para \u00a0tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal \u00a0proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que inspir\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, como mecanismo residual de protecci\u00f3n \u00a0de los derechos superiores, mas no para obtener su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, la actuaci\u00f3n se encuentra actualmente en \u00a0etapa de investigaci\u00f3n ante la Fiscal\u00eda 30 \u00a0Especializada, a la cual no aparece acreditado en el sub \u00a0lite \u00a0que el actor haya comparecido a hacerse parte como afectado por el \u00a0tr\u00e1mite extintivo. As\u00ed las cosas, el accionante JULI\u00c1N \u00a0RICARDO GARC\u00cdA YUSTRES, \u00a0por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de apoderado, debe acudir a esa \u00a0agencia fiscal y eventualmente presentar \u00a0las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad \u00a0sobre las medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, al existir un escenario natural de discusi\u00f3n \u00a0sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la \u00a0tutela demandada se torna improcedente, en los t\u00e9rminos \u00a0previstos por el art\u00edculo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte \u00a0Constitucional, Sentencia T \u2013 418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida del accionante y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019 proferido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Florencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo promovido por JULI\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO GARC\u00cdA YUSTRES. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4506-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0104045 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JULI\u00c1N \u00a0RICARDO GARC\u00cdA YUSTRES, \u00a0actuando en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47961","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47961","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47961"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47961\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47961"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47961"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47961"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}