{"id":47960,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4505-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4505-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4505-2019\/","title":{"rendered":"STP4505-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4505-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103980 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 13 de marzo de 2019 por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el d\u00eda 2 de enero de 2019 GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N URREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0present\u00f3 ante el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Medidas de Seguridad de Tunja, una solicitud de concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de permiso administrativo de hasta 72 horas, allegando la respectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0certificaci\u00f3n de no actividad exigida por el despacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese beneficio ya le hab\u00eda sido negado al accionante mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 21 de noviembre de 2018, decisi\u00f3n que fue recurrida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y actualmente se encuentra surtiendo la alzada ante el superior.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, el juzgado ejecutor no se ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pronunciado frente a la nueva solicitud del actor. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, el accionante acude ante el Juez Constitucional para \u00a0que proteja su garant\u00eda fundamental invocada y, como \u00a0consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro del proceso penal con radicado 11001600002820120261700 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba Ejecutor accionado pronunciarse de fondo respecto \u00a0del otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas que \u00a0depreca. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 1\u00ba de marzo de 2019, el Tribunal a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente \u00a0a la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja inform\u00f3 que, en efecto, vigila el cumplimiento de la \u00a0condena de 20 a\u00f1os de prisi\u00f3n impuesta a GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA, tras \u00a0ser considerado autor responsable del delito de homicidio agravado. \u00a0En cuanto al motivo de inconformidad de que trata la acci\u00f3n de \u00a0tutela, precis\u00f3 que a trav\u00e9s de providencia del 21 de \u00a0noviembre de 2018, no aprob\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0solicitado por el accionante, porque no cumpli\u00f3 con la \u00a0totalidad de requisitos exigidos para acceder a \u00e9l. As\u00ed \u00a0mismo, refiri\u00f3 que contra dicha determinaci\u00f3n el \u00a0sentenciado interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra pendiente de ser desatado por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, expuso el juez ejecutor que el 8 de febrero del a\u00f1o \u00a0que avanza, el sentenciado present\u00f3 una nueva solicitud de \u00a0otorgamiento del mismo beneficio, frente a la cual le inform\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de prove\u00eddo del 6 de marzo siguiente, que a\u00fan \u00a0se encuentra en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n incoado \u00a0contra el auto del 21 de noviembre de 2018; no obstante, en la misma \u00a0providencia dispuso requerir al COMEB \u00a0de \u00a0Bogot\u00e1 para que informe la raz\u00f3n por la cual el \u00a0condenado no realiz\u00f3 actividades de redenci\u00f3n de pena \u00a0durante el per\u00edodo de julio de 2012 a febrero de 2013 y al \u00a0Establecimiento Carcelario de C\u00f3mbita para que remita la \u00a0documentaci\u00f3n actualizada para examinar la solicitud de \u00a0permiso administrativo de hasta 72 horas presentada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja, mediante fallo del 13 de marzo de 2019, \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo constitucional invocado. Consider\u00f3 esa Corporaci\u00f3n \u00a0que el juzgado accionado no ha vulnerado derechos fundamentales del \u00a0accionante, toda vez que a\u00fan se encuentra en tr\u00e1mite el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra el auto del 21 de \u00a0noviembre de 2018 y corresponde al superior definir en segunda \u00a0instancia si tiene o no derecho al beneficio que reclama. A lo \u00a0anterior se suma que recientemente, en virtud de la nueva solicitud \u00a0presentada por el demandante, el Juzgado 1\u00ba solicit\u00f3 la \u00a0remisi\u00f3n de documentos actualizados por parte de las \u00a0autoridades carcelarias, informaci\u00f3n que se encuentra a la \u00a0espera de ser recaudada y que es necesaria para evaluar si procede o \u00a0no la concesi\u00f3n del permiso. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado el fallo de primera instancia, la parte actora lo \u00a0recurri\u00f3 insistiendo en que es claro que el Juzgado 1\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas accionado no ha ofrecido respuesta concreta \u00a0y de fondo a su petici\u00f3n y, por lo mismo, esa prerrogativa \u00a0constitucional le est\u00e1 siendo vulnerada; a ello agreg\u00f3 \u00a0que es a las autoridades del establecimiento carcelario a quienes \u00a0compete remitir la documentaci\u00f3n requerida para estudiar su \u00a0petici\u00f3n, situaci\u00f3n que es ajena a su voluntad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0punto de partida, precisa la Sala, tal y como consign\u00f3 el \u00a0tribunal a \u00a0quo \u00a0en su decisi\u00f3n, que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que bajo ese criterio se ha establecido que el tr\u00e1mite \u00a0de las peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos \u00a0tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con asuntos administrativos, las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitar\u00e1n en los t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CPACA.<\/p>\n<p>ii. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aspectos de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la Corte le aclara al actor que su solicitud de \u00a0concesi\u00f3n del beneficio del permiso administrativo de hasta 72 \u00a0horas, de ninguna manera se tramita bajo las previsiones que regulan \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n (Ley \u00a01755\/15), sino \u00a0dentro de la debida oportunidad procesal, teniendo en cuenta, entre \u00a0otras circunstancias, los asuntos a cargo de la respectiva autoridad \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de la \u00a0demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n del accionante \u00a0GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA \u00a0se encamina en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 11001600002820120261700 \u00a0seguido en su \u00a0contra, para que \u00a0ordene a la Juez \u00a01\u00aa de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja \u00a0adoptar una decisi\u00f3n de fondo respecto del beneficio \u00a0administrativo al que pretende acceder. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, resulta necesario recordar que de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0tal prerrogativa se define como aquella que se desenvuelve de acuerdo \u00a0con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente \u00a0y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, \u00a0involucrando la defensa t\u00e9cnica y material durante la \u00a0investigaci\u00f3n, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al \u00a0tr\u00e1mite sin dilaciones injustificadas, \u00a0a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser \u00a0juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0garant\u00edas comprendidas en el concepto del proceso como es \u00a0debido, pueden verse comprometidas si los funcionarios judiciales \u00a0omiten cumplir los t\u00e9rminos fijados por la ley y el reglamento \u00a0para el desarrollo de las diversas actuaciones a su cargo. De all\u00ed \u00a0que la oportuna observancia de los plazos judiciales sea parte \u00a0integral del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, en \u00a0cuanto materializa los principios de celeridad, eficacia y eficiencia \u00a0de la administraci\u00f3n de justicia, as\u00ed como que hace \u00a0operante el acceso a una pronta resoluci\u00f3n de los asuntos \u00a0sometidos al conocimiento de los operadores jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicadas \u00a0las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala \u00a0advierte que el actor no logr\u00f3 demostrar que exista una \u00a0presunta tardanza en resolver su petici\u00f3n de permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas que radic\u00f3 al interior del \u00a0proceso 11001600002820120261700 \u00a0a cargo del Juez \u00a01\u00ba Ejecutor de Tunja, y que ello constituya una mora judicial o \u00a0dilaci\u00f3n injustificada, imputable a la referida autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0precisi\u00f3n adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la \u00a0nueva petici\u00f3n presentada por el sentenciado, luego de que el \u00a0beneficio le fuera negado a trav\u00e9s de auto del 21 de noviembre \u00a0de 2018, fue recibida en el despacho judicial el 8 de febrero de 2019 \u00a0y respecto de ella ese estrado emiti\u00f3 providencia del 6 de \u00a0marzo siguiente, ordenando oficiar a las autoridades carcelarias de \u00a0Bogot\u00e1 y C\u00f3mbita para el env\u00edo de una \u00a0documentaci\u00f3n actualizada y obtener explicaci\u00f3n de por \u00a0qu\u00e9 el interno no desarroll\u00f3 actividades para redenci\u00f3n \u00a0de pena de julio de 2012 a febrero de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0circunstancia permite concluir, entonces, que el funcionario \u00a0cuestionado ha actuado dentro de un plazo prudente, requiriendo la \u00a0informaci\u00f3n que considera indispensable para examinar de nuevo \u00a0la viabilidad del beneficio que en oportunidad anterior ya le fue \u00a0negado a GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA, por \u00a0lo que no se advierte arbitraria o caprichosa la actuaci\u00f3n del \u00a0Juez 1\u00ba Ejecutor demandado. Adem\u00e1s, tampoco puede el \u00a0juez constitucional alterar los turnos dispuestos para tramitar los \u00a0procesos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar los derechos de \u00a0otras personas que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que su \u00a0asunto sea decidido. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar la protecci\u00f3n \u00a0invocada, se suma que el \u00a0aqu\u00ed accionante \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, contra el auto calendado 21 de \u00a0noviembre de 2018, proferido por el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, a trav\u00e9s del cual \u00a0ese funcionario judicial no aprob\u00f3 el beneficio administrativo \u00a0de permiso de hasta 72 horas solicitado por el sentenciado en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa que GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA \u00a0decidi\u00f3 acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, \u00a0de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que inco\u00f3 contra dicha decisi\u00f3n, lo cual se traduce en \u00a0otra oportunidad de defensa de sus garant\u00edas fundamentales, \u00a0pues a\u00fan falta que se pronuncie la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Tunja respecto de la negativa del juez ejecutor de \u00a0conceder el permiso a que aspira. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0la impugnaci\u00f3n formulada, es que la parte demandante pretende \u00a0anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del \u00a0proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones \u00a0que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, \u00a0se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que \u00a0rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como tampoco se \u00a0ha agotado ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se \u00a0torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de 13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que neg\u00f3 el amparo invocado por GUILLERMO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUZM\u00c1N URREA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4505-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103980 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por GUILLERMO \u00a0GUZM\u00c1N URREA, \u00a0contra la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47960","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47960","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47960"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47960\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47960"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47960"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47960"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}