{"id":47959,"date":"2023-09-14T21:53:05","date_gmt":"2023-09-14T21:53:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4504-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:05","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:05","slug":"stp4504-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4504-2019\/","title":{"rendered":"STP4504-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4504-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103883 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ARIEL \u00a0GIL MALDONADO, \u00a0en calidad de agente oficioso de YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, \u00a0contra la sentencia de tutela proferida el 26 de febrero de 2019 por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0que neg\u00f3 el amparo del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0presuntamente vulnerado por el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de C\u00facuta y la Oficina Jur\u00eddica \u00a0del Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de la misma \u00a0sede. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or ARIEL \u00a0GIL MALDONADO, \u00a0actuando en calidad de agente oficioso de YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, \u00a0actualmente privado de la libertad en el Complejo Penitenciario y \u00a0Carcelario Metropolitano de C\u00facuta, present\u00f3 demanda de \u00a0tutela en forma verbal, indicando que su hijo ya cumpli\u00f3 con \u00a0el t\u00e9rmino y condiciones para que le sea otorgada la libertad \u00a0condicional; empero, el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, encargado de vigilar el cumplimiento de la \u00a0sentencia, no se ha pronunciado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la parte accionante acude al juez constitucional para \u00a0que, en amparo de sus garant\u00edas fundamentales invocadas, \u00a0intervenga \u00a0en el proceso penal con radicado 00343-2018 \u00a0y ordene \u00a0al Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta conceder en forma inmediata el beneficio \u00a0impetrado en favor de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 19 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el \u00a0respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 1\u00ba Ejecutor accionado descorri\u00f3 el \u00a0traslado del escrito de tutela refiriendo, luego de efectuar un breve \u00a0recuento de las actuaciones surtidas, que mediante auto del 13 de \u00a0febrero de 2019 concedi\u00f3 redenci\u00f3n de pena y neg\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n de libertad condicional a YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de C\u00facuta \u00a0manifest\u00f3 que esa dependencia no ha vulnerado derechos \u00a0fundamentales del actor y que ha dado el tr\u00e1mite respectivo a \u00a0todas las peticiones presentadas por el sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal a \u00a0quo, \u00a0mediante fallo del 26 de febrero de 2019, neg\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada por el accionante, por carencia actual de \u00a0objeto, luego de determinar que el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0demandado ya se pronunci\u00f3 de fondo frente al pedimento de \u00a0YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 13 de febrero de 2019, notificada \u00a0en debida forma al interesado el 18 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, insistiendo \u00a0en que el Juzgado 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas no ha resuelto \u00a0de fondo la petici\u00f3n de libertad condicional a que tiene \u00a0derecho su hijo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta el hacinamiento \u00a0que atraviesa el centro carcelario de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un \u00a0procedimiento preferente y sumario, cuando resulten vulnerados o \u00a0amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0Por su car\u00e1cter \u00a0residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no disponga de otro \u00a0medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0prima \u00a0facie \u00a0advierte la Sala que dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional ARIEL \u00a0GIL MALDONADO \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa para invocar el amparo en \u00a0favor de su hijo YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, por \u00a0las razones que pasan a indicarse. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 10\u00ba del Decreto 2591 de 1991 dispone que la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede ser ejercida directamente por el \u00a0titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, o por \u00a0intermedio de apoderado, es decir, que para que una persona diversa \u00a0al titular de los derechos fundamentales que se estiman conculcados \u00a0se encuentre legitimada para interponer esta acci\u00f3n se \u00a0requiere que est\u00e9 debidamente habilitada por la ley, como \u00a0cuando el padre representa los intereses de sus hijos menores; o que \u00a0le haya sido otorgado poder especial para ello, siempre que ostente \u00a0la calidad de abogado inscrito; o bien, que act\u00fae como agente \u00a0oficioso, siempre \u00a0y cuando demuestre siquiera sumariamente la limitante f\u00edsica o \u00a0ps\u00edquica que le impide actuar \u00a0al \u00a0titular directamente o a trav\u00e9s de su representante. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al asunto bajo estudio, el \u00a0argumento central sobre el cual se estructura la alegaci\u00f3n del \u00a0accionante \u00a0ARIEL \u00a0GIL MALDONADO, \u00a0se concreta en \u00a0que el Juez 1\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de C\u00facuta no se ha pronunciado sobre una petici\u00f3n \u00a0de libertad condicional formulada el 27 de diciembre de 2018 por su \u00a0hijo YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA. \u00a0<\/p>\n<p>Anotado \u00a0lo anterior, se tiene que, en este caso, la legitimaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de la acci\u00f3n constitucional radica en la \u00a0persona afectada, esto es, el \u00a0sentenciado YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA \u00a0quien puede \u00a0ejercitarla directamente o a trav\u00e9s del \u00a0apoderado judicial que ostentare la calidad de abogado titulado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en la presente acci\u00f3n constitucional, quien act\u00faa \u00a0en procura de la tutela de los derechos fundamentales de aqu\u00e9l, \u00a0lo hace en calidad de agente \u00a0oficioso; \u00a0de \u00a0hecho, \u00a0no se tiene noticia, ni \u00a0el \u00a0accionante as\u00ed lo demuestra, que el \u00a0mencionado condenado \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que no est\u00e9 en \u00a0condiciones de promover su defensa material, eventos que le \u00a0permitir\u00edan al \u00a0ciudadano ARIEL \u00a0GIL MALDONADO \u00a0actuar en \u00a0su \u00a0representaci\u00f3n, para hacer valer los derechos \u00a0que \u00a0por sus \u00a0incapacidades \u00a0f\u00edsicas \u00a0o jur\u00eddicas \u00a0no pueda ejercer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, de acuerdo con los par\u00e1metros fijados por la \u00a0jurisprudencia Constitucional, encuentra \u00a0la Sala que en el presente asunto ARIEL \u00a0GIL MALDONADO \u00a0no est\u00e1 legitimado para invocar en causa ajena, el amparo \u00a0constitucional de los derechos supuestamente conculcados a GIL \u00a0GAMBOA, \u00a0por cuanto no aport\u00f3 prueba sumaria siquiera, de que \u00e9ste \u00a0no pueda valerse por s\u00ed mismo y le haya delegado tal misi\u00f3n \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia T-709\/98 y Sentencia \u00a0T- 493 de 1993, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0suma a lo anterior que, tal y como tambi\u00e9n ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional, \u00a0para \u00a0que una persona pueda ser representada mediante la figura de la \u00a0agencia oficiosa se requiere que \u00a0\u201cest[\u00e9] \u00a0en imposibilidad de promover por s\u00ed mismo la acci\u00f3n \u00a0constitucional\u201d (T-1012 \u00a0de 1999), \u00a0no \u00a0siendo esa la situaci\u00f3n de aquellas personas privadas de la \u00a0libertad, como igualmente lo ha aclarado el \u00a0Alto Tribunal \u00a0al se\u00f1alar que: \u00a0\u201cLos \u00a0derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en \u00a0el sentido pleno del t\u00e9rmino, esto es, son derechos dotados de \u00a0poder para demandar del Estado su protecci\u00f3n\u201d \u00a0(Sentencia T-900 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho la experiencia diaria da cuenta de gran cantidad de demandas \u00a0interpuestas directamente por personas recluidas en centros \u00a0carcelarios, que para el efecto acuden a la intermediaci\u00f3n de \u00a0las Oficinas Jur\u00eddicas o a los entes administrativos propios \u00a0de cada penitenciar\u00eda, circunstancia que tambi\u00e9n \u00a0descarta el argumento con el cual el libelista pretende justificar su \u00a0intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, aun cuando en este caso la persona supuestamente \u00a0afectada en sus derechos fundamentales, esto es YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA \u00a0se encuentra recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario \u00a0Metropolitano de C\u00facuta, tal situaci\u00f3n no es argumento \u00a0suficiente para admitir a tr\u00e1mite la demanda de tutela por \u00a0quien afirm\u00f3 ser su progenitor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, aunque en efecto s\u00ed se advierte que el Juzgado \u00a01\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0C\u00facuta, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional de YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, \u00a0a trav\u00e9s de auto del 13 de febrero del a\u00f1o que avanza, \u00a0y que ello constituye un hecho superado, se confirmar\u00e1 la \u00a0improcedencia del amparo declarado por el tribunal de primera \u00a0instancia, pero por no cumplirse el presupuesto de procedibilidad de \u00a0legitimaci\u00f3n \u00a0por activa \u00a0en cabeza del se\u00f1or ARIEL \u00a0GIL MALDONADO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 26 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de C\u00facuta neg\u00f3 \u00a0el amparo solicitado por \u00a0ARIEL \u00a0GIL MALDONADO, \u00a0a nombre de YEISSON \u00a0ALBEIRO GIL GAMBOA, por \u00a0las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4504-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103883 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 094) 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