{"id":47957,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4502-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4502-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4502-2019\/","title":{"rendered":"STP4502-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4502-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103915 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAMONA \u00a0ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, \u00a0contra \u00a0la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el escrito de tutela, el 13 de noviembre 2018 RAMONA \u00a0ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, \u00a0por intermedio de su apoderado judicial, \u00a0radic\u00f3 un memorial ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, solicitando la \u00a0adici\u00f3n de la sentencia proferida el 15 de julio de 2015, con \u00a0el prop\u00f3sito de proteger sus derechos como v\u00edctimas al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n con radicado 110016000253200782791. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0a pesar del tiempo transcurrido, el tribunal accionado no se ha \u00a0pronunciado frente a su petici\u00f3n, circunstancia que la \u00a0accionante considera conculcadora de su garant\u00eda \u00a0constitucional invocada y de las prerrogativas que le asisten a ella \u00a0y su n\u00facleo familiar, como v\u00edctimas de los hechos \u00a0ocurridos en el a\u00f1o 2002, dentro de los cuales fue secuestrado \u00a0y asesinado su esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, la parte actora acude al juez de tutela para que ampare \u00a0su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, ordene a la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada emitir, en forma inmediata, \u00a0pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 28 de marzo de 2019, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0de la demanda constitucional y corri\u00f3 el respectivo traslado a \u00a0la autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1 descorri\u00f3 el traslado del escrito de tutela, \u00a0informando que a trav\u00e9s de providencia interlocutoria del 29 \u00a0de marzo de 2019, resolvi\u00f3 de fondo la petici\u00f3n de la \u00a0parte actora, negando por extempor\u00e1nea la solicitud de adici\u00f3n \u00a0del fallo proferido el 31 de julio de 2015. Bajo esas circunstancias, \u00a0solicit\u00f3 declarar la improcedencia del amparo deprecado por \u00a0carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a \u00a0las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, \u00a0modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala \u00a0es competente para para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de tutela promovida en contra de la \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como punto de \u00a0partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, \u00e9stas \u00a0no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n, \u00a0el que ciertamente tiene cabida dentro de la garant\u00eda del \u00a0debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 regulado por \u00a0las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida \u00a0(C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que \u00a0bajo ese criterio se ha establecido que el tr\u00e1mite de las \u00a0peticiones ante las autoridades judiciales corresponde a dos tipos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con asuntos administrativos, las cuales se tramitar\u00e1n en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos del derecho de petici\u00f3n consagrado en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n y el CPACA.<\/p>\n<p>ii. Sobre aspectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de car\u00e1cter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0Corte le aclara a la parte actora que su solicitud de adici\u00f3n \u00a0de la sentencia calendada 15 de julio de 2015, de ninguna manera se \u00a0tramita bajo las previsiones que regulan el derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n (Ley 1755\/15), sino dentro de la debida oportunidad \u00a0procesal, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias, los asuntos \u00a0a cargo de la respectiva autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en el caso bajo estudio, RAMONA \u00a0ESCILDA BAYONA CARVAJALINO \u00a0cuestiona la ausencia de pronunciamiento por parte de la Sala de \u00a0Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0frente a su solicitud de adici\u00f3n de la precitada sentencia \u00a0proferida por esa Corporaci\u00f3n, dentro del proceso con radicado \u00a0110016000253200782791. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta \u00a0lo anterior, en el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, \u00a0resulta innegable la improcedencia de la pretensi\u00f3n invocada \u00a0en la demanda de tutela, pues si bien, la petici\u00f3n de amparo \u00a0tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva del derecho \u00a0fundamental vulnerado o amenazado, es evidente que carece de objeto \u00a0cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la autoridad o de los \u00a0particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se \u00a0denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0precisi\u00f3n conduce a concluir que en el caso concreto se est\u00e1 \u00a0en presencia del fen\u00f3meno que en los tr\u00e1mites del \u00a0amparo constitucional se conoce como \u201checho \u00a0superado\u201d \u00a0que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en \u00a0atenci\u00f3n a lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, porque en \u00a0virtud de tal situaci\u00f3n procesal, cualquier pronunciamiento \u00a0del juez constitucional en este momento carecer\u00eda de objeto al \u00a0desaparecer la raz\u00f3n de ser del instituto, que es la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de un derecho fundamental actualmente \u00a0vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del presente caso, las \u00a0pruebas allegadas al tr\u00e1mite constitucional permiten \u00a0establecer que, en efecto, el 13 de noviembre de 2018 la ciudadana \u00a0accionante present\u00f3 la petici\u00f3n de adici\u00f3n a que \u00a0alude su demanda y que mediante auto interlocutorio del 29 de marzo \u00a0del a\u00f1o que avanza, la Sala de Justicia y Paz accionada brind\u00f3 \u00a0respuesta de fondo y concreta a su pedimento, negando por \u00a0extempor\u00e1nea la adici\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0ideas, en el sub \u00a0lite \u00a0se super\u00f3 la situaci\u00f3n conculcadora del derecho \u00a0fundamental de la parte actora que \u00a0dio origen a la demanda de amparo constitucional. \u00a0Por tanto, en eventos como este, \u00a0la competencia del juez de tutela se agota al verificar la \u00a0satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales que se estimaron \u00a0violentados y, por consiguiente, \u00a0la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho \u00a0superado no \u00a0deja alternativa distinta a negar la protecci\u00f3n deprecada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0RAMONA \u00a0ESCILDA BAYONA CARVAJALINO, \u00a0por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. En \u00a0firme esta determinaci\u00f3n, REMITIR \u00a0el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4502-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 103915 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 094) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por RAMONA \u00a0ESCILDA BAYONA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47957","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47957","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47957"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47957\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47957"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47957"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47957"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}