{"id":47956,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4501-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4501-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4501-2019\/","title":{"rendered":"STP4501-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4501-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103847 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 094 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FREDY \u00a0MANUEL BARROS MONTERO, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, en \u00a0contra de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el Juzgado 6\u00ba \u00a0Laboral Adjunto del Circuito de esa misma ciudad y todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado \u00a008001310500620060033500 \u00a0promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FREDY \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MANUEL BARROS MONTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral en contra de Laboratorios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incobra S.A. y Bioqu\u00edmica Infantil S.A., con el prop\u00f3sito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que se declarara que entre \u00e9l y las empresas demandadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral de trabajo de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0continua e ininterrumpida, durante el per\u00edodo comprendido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre el 18 de septiembre de 1978 y el 15 de junio de 2005 y que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como consecuencia de ello, se le reconociera el pago de salarios, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiera lugar.<\/p>\n<p>ii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el proceso fue tramitado por el Juzgado 6\u00ba Laboral Adjunto del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Barranquilla, despacho judicial que a trav\u00e9s de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia del 26 de marzo de 2010 declar\u00f3 probada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia de las obligaciones pretendidas en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la demanda.<\/p>\n<p>iii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar la alzada interpuesta por el demandante, la Sala Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia proferida el 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de junio de 2011, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo.<\/p>\n<p>iv. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral No. 3 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al desatar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la parte actora, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grado.<\/p>\n<p>v. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el demandante, durante el tr\u00e1mite en primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia no se practic\u00f3 una inspecci\u00f3n judicial que, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su concepto, era necesaria para probar la existencia de unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa y soluci\u00f3n de continuidad; as\u00ed mismo, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraron adecuadamente otras pruebas, lo cual incidi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negativamente en las pretensiones de la demanda.<\/p>\n<p>vi. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionado no tuvo en cuenta la falencia en que incurri\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juzgado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no evacuar la inspecci\u00f3n judicial solicitada por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante.<\/p>\n<p>vii. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la sentencia de casaci\u00f3n se incurri\u00f3 en la misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falla procesal, al sustentarse \u00fanicamente en el certificado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedido por la C\u00e1mara de Comercio como \u00fanica fuente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatoria para determinar la existencia o no de la unidad de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, por lo que la decisi\u00f3n carece de evidencia adecuada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal sobre el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundament\u00f3 la providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez \u00a0constitucional para que, en amparo de su derecho fundamental \u00a0invocado, intervenga \u00a0en el proceso ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500, \u00a0declare \u00a0que la providencia de segundo grado vulner\u00f3 el art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y ordene \u00a0a la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral devolver la actuaci\u00f3n al tribunal para que revise la \u00a0decisi\u00f3n y profiera una de remplazo. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 27 de marzo de 2019 se admiti\u00f3 la demanda y se \u00a0dispuso correr el respectivo traslado a los sujetos pasivos aludidos, \u00a0para que ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia descorri\u00f3 el traslado \u00a0del escrito de tutela refiriendo que se remite a las consideraciones \u00a0expuestas en la sentencia objeto de reproche, la cual no es \u00a0caprichosa ni arbitraria, sino que es el resultado de la aplicaci\u00f3n \u00a0de la normatividad y jurisprudencia vigente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de haber sido notificadas, ninguna de las otras autoridades \u00a0accionadas, ni las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral con radicado 08001310500620060033500, \u00a0hicieron pronunciamiento alguno dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba, numeral \u00a07\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la \u00a0acci\u00f3n interpuesta, en tanto se dirige contra la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per \u00a0se, no hace \u00a0procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos y \u00a0rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0viene de rese\u00f1arse, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0formulada por FREDY \u00a0MANUEL BARROS MONTERO \u00a0se orienta a atacar las sentencias de primer y segundo grado, y la \u00a0proferida en sede de casaci\u00f3n, \u00a0en tanto considera que en esos \u00a0pronunciamientos las autoridades demandadas incurrieron en un defecto \u00a0f\u00e1ctico al no haber valorado de manera adecuada las pruebas \u00a0allegadas al proceso, ni practicado una inspecci\u00f3n judicial \u00a0que, en su concepto, resultaba relevante para establecer la unidad de \u00a0empresa entre las demandadas Laboratorios \u00a0Incobra S.A. y Bioqu\u00edmica Infantil S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0en el presente caso la parte actora no demostr\u00f3 que se \u00a0configure tal defecto, que, en su concepto, estructura la denominada \u00a0v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 que las \u00a0providencias reprobadas est\u00e9n fundadas en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al \u00a0juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento \u00a0de amparo para los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se advierte sin lugar a equ\u00edvocos es la discrepancia \u00a0frente a la apreciaci\u00f3n de las pruebas que manifiesta la parte \u00a0accionante, en contraste con la conclusi\u00f3n a que arrib\u00f3 \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al pronunciarse respecto de los dos cargos planteados en la \u00a0demanda y establecer que no existi\u00f3 la denominada unidad de \u00a0empresa, por cuanto no encontr\u00f3 acreditada la preponderancia \u00a0econ\u00f3mica de una sociedad frente a la otra; en otras palabras, \u00a0no se demostr\u00f3 que una de ellas perteneciera y dependiera \u00a0financieramente de la otra, m\u00e1s all\u00e1 de que en el \u00a0certificado de C\u00e1mara y Comercio se indicara que las empresas \u00a0Laboratorios Incobra \u00a0S.A. y Bioqu\u00edmica Infantil S.A. \u00a0ten\u00edan socios comunes, lo cual no es suficiente para afirmar \u00a0que existe una sociedad principal predominante a que alude el aqu\u00ed \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 demandada encontr\u00f3 \u00a0que, contrario a lo sostenido por el accionante, no es cierto que \u00a0algunas pruebas se hayan apreciado inadecuadamente, pues ni siquiera \u00a0fueron objeto de valoraci\u00f3n por el tribunal; tampoco se dej\u00f3 \u00a0de emitir consideraci\u00f3n alguna respecto del certificado de \u00a0existencia y representaci\u00f3n legal de Laboratorios Incobra \u00a0S.A., toda vez que la Corporaci\u00f3n de segundo grado s\u00ed \u00a0emiti\u00f3 juicio sobre \u00e9l, al punto que con fundamento en \u00a0ese documento, determin\u00f3 que una empresa no depende de la \u00a0otra. Adem\u00e1s, concluy\u00f3 que toda la probanza examinada \u00a0dictamin\u00f3, en definitiva, que no se cumple con el requisito \u00a0del predominio econ\u00f3mico para afirmar la unidad de empresa \u00a0pretendida por FREDY \u00a0MANUEL BARROS MONTERO. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo cargo formulado, la Corporaci\u00f3n accionada \u00a0advirti\u00f3 que, aunque el actor aleg\u00f3 una interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea por evidente error de derecho, ni siquiera los enlist\u00f3 \u00a0y formul\u00f3 de manera errada el reproche al no hacerlo por la \u00a0senda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, de cumplir \u00a0con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00fanicamente \u00a0en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0las autoridades accionadas, frente a lo cual las consideraciones \u00a0personales propuestas por el demandante no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tales \u00a0decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede \u00a0constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una instancia \u00a0m\u00e1s del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias interpretativas o de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria no son violatorias, per \u00a0se, de derechos \u00a0fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas o de apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de los despachos demandados, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, habida \u00a0cuenta que las decisiones \u00a0acusadas no denotan proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar \u00a0al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por los \u00a0funcionarios accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0y valoraci\u00f3n probatoria en la que, por regla general, no puede \u00a0inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre \u00a0constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, \u00a0como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de \u00a0suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, SALA \u00a0 SEGUNDA \u00a0 \u00a0DE DECISI\u00d3N DE \u00a0TUTELAS, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0NEGAR el amparo \u00a0constitucional deprecado por FREDY \u00a0MANUEL BARROS MONTERO, \u00a0de conformidad con las razones consignadas en la \u00a0 parte motiva de \u00a0esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4501-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103847 \u00a0 Acta \u00a0No. 094 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., abril nueve (09) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por FREDY \u00a0MANUEL BARROS MONTERO, \u00a0a trav\u00e9s de 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