{"id":47953,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4499-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4499-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4499-2019\/","title":{"rendered":"STP4499-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4499-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103654. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de enero por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0a trav\u00e9s del cual ampar\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso \u00a0de Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo, \u00a0presuntamente vulnerado por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, \u00a0tr\u00e1mite al que fue vinculado el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito \u00a0de \u00a0esa misma ciudad, as\u00ed como las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro de la causa cuestionada (radicado \u00a005001310500320100017200). \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del demandante, fueron rese\u00f1ados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0para respaldar su solicitud de amparo, que el 18 de febrero de 2010 \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra la Universidad de \u00a0Antioquia, dirigida a que, previa declaratoria de un contrato de \u00a0trabajo entre ellos, por el per\u00edodo comprendido entre el 15 de \u00a0abril de 1993 y el 1 de septiembre de 2009, se condenara a \u00e9sta \u00a0\u00faltima a pagarle la compensaci\u00f3n de vacaciones, las \u00a0primas legales y extralegales causadas a su favor, el auxilio de \u00a0cesant\u00eda y sus intereses, horas extras, nivelaci\u00f3n \u00a0salarial, devoluci\u00f3n de sumas pagadas por concepto de \u00a0retenci\u00f3n en la fuente, bono pensional e indexaci\u00f3n; \u00a0que, en el referido juicio, el Juzgado Tercero Laboral Adjunto del \u00a0Circuito de Medell\u00edn profiri\u00f3 sentencia de primera \u00a0instancia, el 31 de mayo de 2011, en la que absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas las pretensiones de la demanda y lo conden\u00f3 \u00a0en costas; que instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n del a quo y el mismo fue resuelto por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn; que dicha corporaci\u00f3n, \u00a0en sentencia de fecha 15 de agosto de 2014, revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo apelado y, en su lugar, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SE DECLARA la \u00a0existencia de relaci\u00f3n laboral entre el se\u00f1or JORGE \u00a0IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ RESTREPO y la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, \u00a0por cada uno de los per\u00edodos, y contratos se\u00f1alados en \u00a0las consideraciones de este prove\u00eddo, entendiendo que el \u00a0primero inici\u00f3 el 21 de enero de 2008 y el \u00faltimo \u00a0contrato finaliz\u00f3 el 1 de septiembre de 2009. As\u00ed mismo \u00a0se DECLARA la calidad de trabajador oficial del demandante, \u00a0atendiendo a las razones que aqu\u00ed quedaron expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONDENA al \u00a0pago total por concepto de cesant\u00edas en la suma de $2.573.428 \u00a0y por concepto de prima de navidad la suma de $421.400. \u00a0<\/p>\n<p>SE CONDENA al \u00a0pago de la indexaci\u00f3n de las condenas al momento del pago \u00a0efectivo de la obligaci\u00f3n, atendiendo a la f\u00f3rmula \u00a0indicada en las consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>SE ORDENA el \u00a0pago de los aportes a la seguridad social, con destino al fondo \u00a0seleccionado por el se\u00f1or JORGE IV\u00c1N GONZ\u00c1LEZ \u00a0RESTREPO, junto con los correspondientes intereses moratorios, por \u00a0cada uno de los per\u00edodos laborados y en las sumas que resulten \u00a0de los c\u00e1lculos realizados por el fondo seleccionado por el \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>SE DECLARA \u00a0probada oficiosamente la excepci\u00f3n de FALTA DE JURISDICCI\u00d3N \u00a0Y COMPETENCIA, respecto de los per\u00edodos reclamados entre el 15 \u00a0de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008. \u00a0(\u00c9nfasis fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>SE CONFIRMA la \u00a0absoluci\u00f3n de las dem\u00e1s pretensiones, pero por las \u00a0razones expuestas en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal, de declarar su falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia respecto de las pretensiones \u00a0correspondientes al per\u00edodo comprendido entre el 15 de abril \u00a0de 1993 y el 20 de enero de 2008, obedeci\u00f3 a que la \u00a0corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, en dicha \u00e9poca, su \u00a0eventual v\u00ednculo contractual con el ente universitario hab\u00eda \u00a0sido como empleado p\u00fablico; que, pese a ello, el Tribunal \u00a0omiti\u00f3 remitir el expediente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, con el fin de que all\u00ed se \u00a0estudiara la prosperidad de tales aspiraciones, decisi\u00f3n que \u00a0transgredi\u00f3 sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que su apoderado present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0para controvertir la sentencia del ad quem; que, no obstante, \u00a0desisti\u00f3 posteriormente del mismo y opt\u00f3 por \u00a0solicitarle al Tribunal que remitiera el expediente a los juzgados \u00a0administrativos; que el Tribunal, mediante decisi\u00f3n de fecha \u00a016 de enero de 2017, le neg\u00f3 dicha pretensi\u00f3n, bajo el \u00a0argumento de que no era procedente \u00abromper \u00a0la unidad jur\u00eddica del juicio\u00bb \u00a0y, as\u00ed mismo, le indic\u00f3 que lo correspondiente \u00abera \u00a0presentar una demanda aparte\u00bb, \u00a0ante \u00a0dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que, \u00a0tiempo despu\u00e9s, le solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Laboral \u00a0del Circuito de Medell\u00edn que declarara la nulidad de todo lo \u00a0actuado en el juicio, aspiraci\u00f3n que le fue denegada, mediante \u00a0auto de fecha 12 de septiembre de 2017; que present\u00f3 recurso \u00a0de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n y el Tribunal, al \u00a0resolver la alzada, decidi\u00f3 anular el auto del juzgado y, en \u00a0su lugar, rechazar de plano la nulidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 \u00a0en que las decisiones del Tribunal accionado, en el interior del \u00a0juicio referido, fueron evidentemente violatorias de sus garant\u00edas \u00a0superiores. Por consiguiente, pidi\u00f3 que se protegieran las \u00a0mismas e implor\u00f3 que, como medida urgente, encaminada a \u00a0restablecerlas, se ordenara a dicha corporaci\u00f3n proferir \u00a0decisiones de reemplazo, acordes a sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0en sentencia de 23 de enero de 2019, ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso del interesado Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo, \u00a0al paso que dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Dejar \u00a0sin valor legal ni efecto alguno las decisiones de fechas 16 de enero \u00a0de 2017 y 19 de julio de 2018, proferidas por el Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn en el interior del proceso ordinario laboral n\u00famero \u00a005001310500320100017200. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Ordenar \u00a0a \u00a0la corporaci\u00f3n accionada que, en un t\u00e9rmino no superior \u00a0a cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta decisi\u00f3n, remita las actuaciones procesales del juicio \u00a0identificado, que considere pertinentes, a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa, a efectos de que \u00e9sta \u00a0adopte las decisiones que estime convenientes, con relaci\u00f3n a \u00a0las pretensiones sobre las cuales la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral declar\u00f3 su falta de jurisdicci\u00f3n y competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo anterior, \u00a0tras considerar que el \u00a0Tribunal accionado s\u00ed incurri\u00f3 en el error evidente que \u00a0le fue endilgado en el escrito originario de la tutela, pues, pese a \u00a0que declar\u00f3 oficiosamente su falta de jurisdicci\u00f3n y \u00a0competencia para conocer una parte importante de las pretensiones del \u00a0actor -quince \u00a0a\u00f1os de servicios presuntamente prestados a la Universidad \u00a0de Antioquia \u00a0con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello \u00a0comporta-, \u00a0omiti\u00f3 enviar el expediente al juez que estim\u00f3 \u00a0competente para zanjar dicho aspecto de la litis y, con dicho \u00a0proceder, desatendi\u00f3 el procedimiento previsto en el numeral 8 \u00a0del art\u00edculo 99 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0entonces vigente1. \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese sentido, \u00a0explic\u00f3 que la \u00a0autoridad judicial accionada lesion\u00f3 el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del que es titular Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo \u00a0y, con ello, puso tambi\u00e9n en vilo, en forma permanente, su \u00a0garant\u00eda constitucional al m\u00ednimo vital, lo cual \u00a0configura el cumplimiento de los requisitos que, en forma \u00a0excepcional, justifican la intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0la \u00f3rbita del juez natural, as\u00ed como la adopci\u00f3n \u00a0de medidas urgentes en sede constitucional, encaminadas a restaurar \u00a0las prerrogativas superiores agredidas. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. Fue presentada \u00a0por la Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0quien arguy\u00f3 que el interesado no satisfizo el presupuesto de \u00a0la inmediatez, pues el fallo que lo afect\u00f3 cobr\u00f3 \u00a0ejecutoria el 15 de agosto de 2014. Ello significa que el actor tard\u00f3 \u00a0m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os en acudir a este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n, \u00abcuya \u00a0procedencia es, en todo caso, de naturaleza excepcional y no puede \u00a0subvertir los mecanismos ordinarios establecidos en la ley para la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por ende, \u00a0solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia recurrida y, en su \u00a0lugar, negar por improcedente la demanda incoada por Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de \u00a02017, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n \u00a0con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha sostenido, sistem\u00e1ticamente, que \u00a0este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter estrictamente \u00a0subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para \u00a0atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de \u00a0un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ \u00a0STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan vulnerados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional \u00a0o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o \u00a0en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a \u00a0establecer si el A \u00a0quo \u00a0constitucional err\u00f3 al conceder la protecci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso de Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo, \u00a0en relaci\u00f3n con la conducta desplegada por la \u00a0Sala \u00a0Laboral Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la cual, a pesar de declarar de oficio la excepci\u00f3n de falta \u00a0de competencia y jurisdicci\u00f3n para conocer parcialmente el \u00a0asunto cuestionado (reclamos \u00a0prestacionales y pensionales entre el 15 de abril de 1993 y el 20 de \u00a0enero de 2008), \u00a0dej\u00f3 de remitir ese aspecto de la causa a la autoridad que \u00a0consider\u00f3 facultada para tramitarlo, en atenci\u00f3n a que, \u00a0seg\u00fan la entidad recurrente, prescindi\u00f3 del presupuesto \u00a0de la inmediatez, comoquiera que el actor acudi\u00f3 a la demanda \u00a0de amparo cuatro (4) a\u00f1os despu\u00e9s de ejecutoriado el \u00a0fallo que lesion\u00f3 sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0ese orden de ideas, se advierte que el Tribunal accionado, en la \u00a0sentencia cuestionada, despu\u00e9s de realizar un completo \u00a0recuento de antecedentes f\u00e1cticos y procesales, determin\u00f3 \u00a0que eran dos situaciones que deb\u00eda definir: la primera, \u00a0comprobar si entre las partes contendientes hab\u00eda existido un \u00a0contrato de trabajo durante el per\u00edodo comprendido entre el 15 \u00a0de abril de 1993 y el 1\u00ba de septiembre de 2009; y la segunda, \u00a0establecer si era procedente condenar a la convocada a juicio a pagar \u00a0al actor las acreencias laborales derivadas de dicho v\u00ednculo. \u00a0<\/p>\n<p>6. A rengl\u00f3n \u00a0seguido, esa Corporaci\u00f3n ense\u00f1\u00f3 que, dada la \u00a0naturaleza p\u00fablica de la universidad demandada, el marco \u00a0jur\u00eddico relevante para resolver dicha controversia estaba \u00a0delimitado por los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0 y 20 del Decreto \u00a02127 de 1945, reglamentario de la Ley 6 de 1945, disposiciones que, \u00a0analizadas arm\u00f3nicamente, permit\u00edan entrever la \u00a0existencia de un contrato de trabajo cuando conflu\u00edan tres \u00a0elementos: \u00abla \u00a0prestaci\u00f3n personal del servicio, la continuada subordinaci\u00f3n \u00a0y un salario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, por el cargo de m\u00fasico de orquesta \u00a0sinf\u00f3nica que alegaba haber desempe\u00f1ado Gonz\u00e1lez \u00a0Restrepo, \u00a0resultaba aplicable, en igual medida, la Ley 1161 de 2007, cuyo \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 dispon\u00eda lo siguiente: \u00abLos \u00a0m\u00fasicos de las orquestas de car\u00e1cter sinf\u00f3nico \u00a0al servicio del Estado tendr\u00e1n el car\u00e1cter de \u00a0trabajadores oficiales y se vincular\u00e1n mediante contratos de \u00a0trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. Precisado lo \u00a0anterior, la aludida autoridad judicial analiz\u00f3 las pruebas \u00a0obrantes en el expediente, especialmente la certificaci\u00f3n \u00a0oficial expedida por la Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0indicativa de los servicios prestados por el accionante, los \u00a0documentos contentivos de los contratos originarios de tales labores \u00a0y las declaraciones vertidas por los testigos citados al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>9. A partir de \u00a0dicho ejercicio, concluy\u00f3 que la actividad desplegada por \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Restrepo \u00a0hab\u00eda tenido un car\u00e1cter subordinado y, en tal orden, \u00a0hab\u00eda estado regida por un contrato de trabajo oficial, en los \u00a0t\u00e9rminos de la Ley 1161 de 2007. En este punto anot\u00f3, \u00a0sin embargo, que, dado el cargo de m\u00fasico ostentado por el \u00a0demandante, era factible predicar dicho v\u00ednculo contractual \u00a0\u00fanicamente con posterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0prenombrada legislaci\u00f3n, es decir, a partir del contrato \u00a0iniciado el 21 de enero de 2008, pues, con anterioridad a la citada \u00a0calenda, cualquier eventual relaci\u00f3n entre las partes habr\u00eda \u00a0sido de car\u00e1cter legal y reglamentaria (empleado p\u00fablico), \u00a0de suerte que su conocimiento escapaba a la competencia de la \u00a0justicia ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fundamento \u00a0en tales consideraciones, el aludido juez colegiado \u00a0revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por el Juzgado \u00a0Tercero Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y, en su lugar, \u00a0declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo que hall\u00f3 demostrado y \u00a0conden\u00f3 a la Universidad \u00a0de Antioquia \u00a0a pagar al demandante las acreencias laborales y los aportes a \u00a0seguridad social causados en su favor, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido \u00abentre \u00a021 de enero de 2008 y el 1 de septiembre de 2009\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>11. De otro lado, \u00a0en cuanto al intervalo de tiempo \u00a0\u00abentre el 15 de abril de 1993 y el 20 de enero de 2008\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n reclamado en la demanda, la Corporaci\u00f3n \u00a0accionada expres\u00f3 puntualmente lo siguiente en la parte \u00a0considerativa de la decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] es \u00a0preciso aclarar que habi\u00e9ndose declarado la existencia de la \u00a0relaci\u00f3n laboral y calidad de trabajador oficial del \u00a0demandante, tal calidad solo se predica[r\u00eda] desde el 26 de \u00a0septiembre de 2007, fecha en que entr\u00f3 en vigencia la ley 1161 \u00a0de 2007; luego entonces, la vinculaci\u00f3n que se hubiera surtido \u00a0con anterioridad a esta fecha lo fue en calidad de empleado p\u00fablico, \u00a0y en esa medida no es del \u00e1mbito de competencia de esta \u00a0jurisdicci\u00f3n el estudio de las pretensiones tanto declarativas \u00a0y de condena reclamadas desde el 15 de abril de 1993; por lo que en \u00a0lo sucesivo de esta providencia solo se pronunciar\u00e1 sobre lo \u00a0relativo al v\u00ednculo de trabajador oficial a partir del \u00a0contrato suscrito el 21 de enero de 2008, del cual obra constancia a \u00a0folios (sic) 189. \u00a0<\/p>\n<p>Y, en la parte \u00a0resolutiva de la misma, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Se DECLARA \u00a0probada oficiosamente la excepci\u00f3n de FALTA \u00a0DE JURISDICCI\u00d3N Y COMPETENCIA, \u00a0respecto de los per\u00edodos reclamados, entre el 15 de abril de \u00a01993 y el 20 de enero de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>12. As\u00ed las \u00a0cosas, al revisarse en los t\u00e9rminos precedentes la decisi\u00f3n \u00a0que fue materia de cr\u00edtica, esta Sala comparte el criterio del \u00a0A \u00a0quo \u00a0constitucional, por cuanto el Tribunal accionado, al proferirla, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto \u00a0procedimental absoluto, \u00a0pues, pese a que declar\u00f3 de oficio su falta de jurisdicci\u00f3n \u00a0y competencia para conocer una parte importante de las pretensiones \u00a0del actor -nada menos que quince a\u00f1os de servicios \u00a0presuntamente prestados a la Universidad \u00a0de Antioquia \u00a0con las consecuencias prestacionales y pensionales que ello \u00a0comporta-, omiti\u00f3 enviar, motu \u00a0proprio, \u00a0el expediente al juez que estim\u00f3 competente para zanjar dicho \u00a0aspecto de la litis y, con dicho proceder, desatendi\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite previsto en el numeral 8 del art\u00edculo 99 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Civil, entonces vigente2, \u00a0que preceptuaba: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a099. [\u2026] 8. Cuando se declare probada la excepci\u00f3n de \u00a0falta de competencia, en el mismo auto, el cual no es apelable, el \u00a0juez ordenar\u00e1 remitir el expediente al que considere \u00a0competente. \u00a0Este dictar\u00e1 auto por el cual asume el conocimiento del \u00a0proceso o se declara incompetente, si quien se lo remite no es su \u00a0superior jer\u00e1rquico; en el primer caso, deber\u00e1 resolver \u00a0en el mismo auto sobre las dem\u00e1s excepciones que sigan \u00a0pendientes; en el segundo, proceder\u00e1 como dispone el art\u00edculo \u00a0148. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Asimismo, se advierte que, pese a que el demandante le puso de \u00a0presente a la Corporaci\u00f3n accionada su yerro y le pidi\u00f3 \u00a0insistentemente que lo subsanara, a trav\u00e9s del env\u00edo \u00a0del expediente a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0para que all\u00ed se ventilaran las pretensiones no abordadas por \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria, dicha autoridad desconoci\u00f3 \u00a0sistem\u00e1ticamente tales s\u00faplicas en las decisiones de \u00a0fechas 16 de enero de 2017 y 19 de julio de 2018, en las que \u00a0argument\u00f3, respectivamente, que: \u00abAcceder \u00a0a lo peticionado rom[p\u00eda] la unidad jur\u00eddica del juicio \u00a0pues busca[ba] separar la demanda en dos\u00bb \u00a0y \u00a0que \u00abla \u00a0parte activa [hab\u00eda dejado] sanear cualquier eventual nulidad \u00a0o irregularidad\u00bb \u00a0existente \u00a0en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Ante el panorama descrito, queda en evidencia que la autoridad \u00a0judicial accionada vulner\u00f3 la garant\u00eda superior al \u00a0debido proceso de Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo \u00a0y, de contera, su derecho constitucional al m\u00ednimo vital, dado \u00a0que, se itera, dej\u00f3 de remitir al juez que consider\u00f3 \u00a0competente una parte importante de las pretensiones que present\u00f3 \u00a0el demandante, entre las cuales se encontraban quince a\u00f1os de \u00a0aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, omisi\u00f3n \u00a0que impidi\u00f3 que se materializara alg\u00fan pronunciamiento \u00a0judicial en relaci\u00f3n con dichos pedimentos, de cuya eventual \u00a0procedencia dependen aspectos significativos relevantes, tales como \u00a0el capital pensional del actor. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0De acuerdo con lo analizado, esta Sala tambi\u00e9n comparte el \u00a0criterio del A \u00a0quo \u00a0constitucional, relacionado con la configuraci\u00f3n de los \u00a0requisitos que, en forma excepcional, justifican la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en la \u00f3rbita del fallador natural, as\u00ed \u00a0como la adopci\u00f3n de medidas \u00a0urgentes y necesarias \u00a0en sede constitucional, encaminadas a restaurar las prerrogativas \u00a0fundamentales agredidas. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Ahora, en respuesta al argumento de la entidad recurrente, referente \u00a0al presunto desconocimiento del requisito de la inmediatez por la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0en el fallo impugnado, es evidente la producci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable en este caso, en el supuesto que no se ordene \u00a0al Tribunal accionado que remita parte de la actuaci\u00f3n \u00a0cuestionada (pretensiones dejadas de analizar) a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, con el prop\u00f3sito que defina tal \u00a0aspecto de la causa, por cuanto Jorge \u00a0Iv\u00e1n Gonz\u00e1lez Restrepo \u00a0perder\u00eda la oportunidad de que la judicatura estudiara su \u00a0situaci\u00f3n y, de salir airosas sus reclamaciones, materializar \u00a0su expectativa de pensionarse oportunamente, lo cual permite \u00a0flexibilizar tal regla en el presente asunto y proceder a estudiar de \u00a0fondo este diligenciamiento constitucional, como en efecto se hizo, \u00a0m\u00e1xime cuando era deber la Colegiatura objetada efectuar dicha \u00a0actuaci\u00f3n de oficio, por imperio de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Adem\u00e1s de ello, el actor no demostr\u00f3 inactividad \u00a0procesal, pues al interior de la actuaci\u00f3n judicial formul\u00f3 \u00a0varias postulaciones tendientes a obtener lo pretendido en esta v\u00eda \u00a0excepcional, las cuales fueron despachadas de forma adversa a sus \u00a0intereses en los a\u00f1os 2017 y 2018, conforme qued\u00f3 \u00a0ilustrado precedentemente. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por tanto, se confirmar\u00e1 la providencia objetada, pues el A \u00a0quo \u00a0constitucional no err\u00f3 al amparar el derecho fundamental al \u00a0debido proceso del interesado y ordenar la remisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n dejada de analizar por la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria a la contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. PSAA15-10392, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4499-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103654. \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por la Universidad \u00a0de Antioquia, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 23 de enero 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