{"id":47952,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4498-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4498-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4498-2019\/","title":{"rendered":"STP4498-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4498-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103607. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 92. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Ra\u00fal \u00a0Balmacea Bedoya, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 5 de febrero, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0mediante el cual neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido \u00a0proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada \u00a0de la misma ciudad, tr\u00e1mite al que fueron vinculados el \u00a0Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado, \u00a0el \u00a0Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio, \u00a0ambas autoridades con sede en Cartagena, y los dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes en la causa rotulada con el n\u00ba \u00a0110016000000201800394, adelantada bajo la \u00e9gida de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los sucesos que \u00a0motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones \u00a0del interesado, fueron rese\u00f1ados por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga, de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Ra\u00fal \u00a0Balmacea Bedoya \u2013privado de la libertad en el EPAMS GIR\u00d3N- \u00a0expuso que el pasado 22 de febrero lo detuvieron, legalizaron su \u00a0captura y le formularon imputaci\u00f3n [por \u00a0los delitos de destrucci\u00f3n del medio ambiente, concierto para \u00a0delinquir, contaminaci\u00f3n ambiental, explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de yacimiento minero y otros materiales] \u00a0al d\u00eda siguiente; en dos ocasiones la agencia fiscal le \u00a0propuso suscribir un preacuerdo, pero nunca lo present\u00f3 ante \u00a0el respectivo juez porque su defensor \u2013sin especificar cu\u00e1l- \u00a0le sugiri\u00f3 la celebraci\u00f3n de otro pacto m\u00e1s \u00a0ben\u00e9fico; el posterior 11 de octubre se fij\u00f3 como fecha \u00a0para la audiencia de verificaci\u00f3n del preacuerdo \u2013el \u00a0mismo d\u00eda la agencia fiscal retir\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n-, desconociendo la raz\u00f3n de tal diligencia, \u00a0pues no hab\u00eda suscrito pacto alguno; por consiguiente, su \u00a0defensor y la delegada del ente fiscal solicitaron su aplazamiento, a \u00a0efectos de conversar sobre un nuevo acuerdo; dos d\u00edas despu\u00e9s \u00a0inform\u00f3 a la Fiscal\u00eda Novena Especializada de \u00a0Bucaramanga su deseo de no arribar a un preacuerdo y solicit\u00f3 \u00a0que le formularan acusaci\u00f3n porque quer\u00eda conocer los \u00a0elementos materiales probatorios, a efectos de ejercer sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que la agencia fiscal present\u00f3 el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0el pasado 20 de julio, sin descubrirle los elementos de convicci\u00f3n \u00a0con los que contaba; entonces, consider\u00f3 dilatorias todas las \u00a0maniobras de su contraparte, hecho que le impidi\u00f3 ejercer a \u00a0cabalidad los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, de tal \u00a0forma que permaneci\u00f3 privado de la libertad sin soporte \u00a0demostrativo alguno; por lo tanto, solicit\u00f3 amparar sus \u00a0derechos fundamentales y, en consecuencia, ordenar el descubrimiento \u00a0de la totalidad de los elementos materiales probatorios con los que \u00a0contaba la agencia fiscal o decretar la nulidad de todo lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. El A \u00a0quo \u00a0constitucional, en sentencia de 5 de febrero de 2019, neg\u00f3 por \u00a0improcedente el amparo invocado por el demandante, tras considerar \u00a0que no est\u00e1 satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad, \u00a0pues el asunto cuestionado se encuentra en tr\u00e1mite y al \u00a0interior del mismo puede plantear las inconformidades que formula por \u00a0esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tambi\u00e9n \u00a0sostuvo que, por el obrar del implicado, no se ha podido llevar a \u00a0cabo la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, donde \u00a0ser\u00e1n descubiertos los elementos materiales probatorios \u00a0recaudados en su contra, dado que, adem\u00e1s de cambiar en varias \u00a0ocasiones de defensor, finalmente desisti\u00f3 del preacuerdo \u00a0celebrado con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a \u00a0que el juez de conocimiento fij\u00f3 distintas fechas para la \u00a0celebraci\u00f3n de la diligencia de verificaci\u00f3n de dicho \u00a0pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas ha manifestado, insistentemente, que la \u00a0demanda de amparo tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario \u00a0y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP4831-2018 \u00a0y CSJ STP234-2019). \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0Novena Especializada \u00a0de la capital del departamento de Santander lesion\u00f3 \u00a0el derecho fundamental al \u00a0debido proceso de \u00a0Ra\u00fal \u00a0Balmacea Bedoya, \u00a0pues, \u00a0presuntamente, ha incurrido en dilaciones injustificadas al impedirle \u00a0conocer los elementos materiales probatorios recaudados en su contra, \u00a0con el prop\u00f3sito de refutarlos, lo cual, a su vez, ha \u00a0ocasionado que permanezca privado de la libertad \u00absin \u00a0soporte demostrativo alguno\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, se advierte que el asunto cuestionado est\u00e1 en \u00a0curso, \u00a0pues, de acuerdo con lo afirmado por la delegada de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada y el juzgado de conocimiento vinculado1, \u00a0el tr\u00e1mite a\u00fan no ha llegado a la conclusi\u00f3n de \u00a0la primera instancia, es decir, no se ha producido agotamiento de la \u00a0actuaci\u00f3n del juez ordinario, en tanto a\u00fan no existe \u00a0sentencia. Por ese motivo, el interesado cuenta con la posibilidad de \u00a0reclamar, al interior del mismo, el respeto de la garant\u00eda \u00a0superior invocada, porque est\u00e1 facultado para interponer \u00a0recurso de apelaci\u00f3n frente a dicha decisi\u00f3n e, \u00a0incluso, de casaci\u00f3n, con base en el art\u00edculo 180 de la \u00a0Ley 906 de 2004, si a ello hubiere lugar. \u00a0<\/p>\n<p>5. Lo precedente, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de protecci\u00f3n \u00a0judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. \u00a02016, radicado 89049). \u00a0<\/p>\n<p>6. Pues, es all\u00ed, \u00a0ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el implicado \u00a0puede plantear los motivos de sus discrepancias frente a las \u00a0decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en materia \u00a0penal, la que finalmente resuelva el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>7. En coherencia \u00a0con lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistem\u00e1tica lo \u00a0ha sostenido, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los otros, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su art\u00edculo 86 \u00a0que \u00abEsta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb; y \u00a0lo reafirma el precepto 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0al \u00a0establecer que \u00a0\u00abLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. Cuando \u00a0existan otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. En el anterior \u00a0contexto, se confirmar\u00e1 el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable2, \u00a0que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional en este \u00a0evento, dado que el implicado, seg\u00fan el informe rendido por la \u00a0delegada de la Fiscal\u00eda accionada, ha contribuido a la demora \u00a0en la celebraci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, donde ser\u00e1n descubiertos los elementos \u00a0materiales probatorios recaudados en su contra, pues, adem\u00e1s \u00a0de cambiar en varias oportunidades de defensor, ha titubeado con la \u00a0celebraci\u00f3n de un preacuerdo para terminar anticipadamente la \u00a0causa cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambas autoridades, en sus respectivos informes, manifestaron que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso refutado se encuentra para la celebraci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la cual estaba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0programada para el pasado 12 de marzo. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyas caracter\u00edsticas son: inminencia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia, gravedad y necesidad, de acuerdo con el pronunciamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-225-1993, reiterado en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4498-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103607. \u00a0 Acta 92. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta por el accionante Ra\u00fal \u00a0Balmacea Bedoya, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 5 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47952","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47952","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47952"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47952\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47952"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47952"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47952"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}