{"id":47951,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4497-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4497-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4497-2019\/","title":{"rendered":"STP4497-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4497-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103719. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Ivonne \u00a0Otilia S\u00e1nchez L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 por improcedente la demanda de tutela interpuesta \u00a0para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0en su acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, presuntamente \u00a0vulnerados por los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Und\u00e9cimo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, \u00a0ambos \u00a0con sede en la capital de la Rep\u00fablica, tr\u00e1mite al que \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa dio origen \u00a0al presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez \u00a0L\u00f3pez, quien se encuentra recluida en el Establecimiento de \u00a0Reclusi\u00f3n de Mujeres El Buen Pastor de Bogot\u00e1, a \u00a0\u00f3rdenes del proceso n\u00famero 110016000098201000348, fue \u00a0condenada, por el Juzgado Und\u00e9cimo Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, el 28 de abril de \u00a02010, por concierto para delinquir, estafa agravada y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, a 118 meses de prisi\u00f3n y de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como al pago de 50 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes de multa, a la vez que se le concedi\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, en decisi\u00f3n que fue objeto de \u00a0apelaci\u00f3n y modificada por esta Corporaci\u00f3n el 17 de \u00a0agosto de esa anualidad, en el sentido de reducir la pena privativa \u00a0de la libertad a 94 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0el 24 de noviembre de 2010, fue condenada por el Juzgado Veinte \u00a0hom\u00f3logo, por obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso agravado por el uso, captaci\u00f3n masiva y habitual de \u00a0dineros y estafa como delito masa, a 100 meses y 15 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas, y al pago de 1.088,88 salarios \u00a0m\u00ednimo legales mensuales vigentes de multa. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad le \u00a0correspondi\u00f3 la vigilancia del cumplimiento de las sanciones, \u00a0el que, con prove\u00eddo del 3 de mayo de 2011, decret\u00f3 la \u00a0acumulaci\u00f3n jur\u00eddica de penas y la fij\u00f3 en 135 \u00a0meses de prisi\u00f3n y de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0con auto del 13 de marzo de 2018, neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional, en determinaci\u00f3n que fue recurrida y confirmada \u00a0el 10 de mayo de 2018, por el Juzgado Und\u00e9cimo Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e1nchez \u00a0L\u00f3pez acudi\u00f3 al tr\u00e1mite constitucional con miras \u00a0a que se revoque el prove\u00eddo del 13 de marzo de 2018 por \u00a0considerar que la negativa de la libertad condicional s\u00f3lo se \u00a0bas\u00f3 en la gravedad de la conducta sin valorar los dem\u00e1s \u00a0requisitos objetivos y, en consecuencia, se ordene la concesi\u00f3n \u00a0del aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 28 de febrero de 2019, neg\u00f3 por improcedente \u00a0el amparo deprecado al estimar que la memorialista no satisfizo el \u00a0presupuesto de la inmediatez, pues \u00abdej\u00f3 \u00a0transcurrir m\u00e1s de ocho meses, desde que los referidos \u00a0juzgados le negaron la libertad condicional, para promover el \u00a0mecanismo constitucional, sin que se advierta ninguno de los \u00a0supuestos que justificar\u00edan, excepcionalmente, una tardanza de \u00a0esa magnitud\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, \u00a0el A \u00a0quo \u00a0constitucional explic\u00f3 que las decisiones cuestionadas son \u00a0ajustadas al ordenamiento jur\u00eddico, aunado a que no est\u00e1 \u00a0configurado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0la accionante, quien no exterioriz\u00f3 los motivos de su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal \u00a0Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si los \u00a0Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Und\u00e9cimo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos \u00a0con sede en la capital de la Rep\u00fablica, lesionaron \u00a0el derecho fundamental al debido proceso, en su acepci\u00f3n de \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a Ivonne \u00a0Otilia S\u00e1nchez L\u00f3pez, \u00a0dado que le negaron el beneficio de la libertad condicional por no \u00a0satisfacer el presupuesto subjetivo exigido para tales efectos, en \u00a0atenci\u00f3n que, presuntamente, las autoridades judiciales \u00a0accionadas incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al dejar de valorar los requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 que \u00a0la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso moderado, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. El precedente \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 13 \u00a0de febrero de 20191 \u00a0y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afect\u00f3 \u00a0los intereses de Ivonne \u00a0Otilia S\u00e1nchez L\u00f3pez, \u00a0fue emitida el 10 \u00a0de mayo de 2018 \u00a0por el Juzgado \u00a0Und\u00e9cimo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 el auto que neg\u00f3 la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite a la \u00a0interesada a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de 8 \u00a0meses \u00a0de proferido el aludido pronunciamiento, por cuanto no puede perderse \u00a0de vista que presuntamente se est\u00e1 ante una lesi\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, lo que exige una oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que la accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar a la demandante la \u00a0carga de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el \u00a0interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que, se repite, hace m\u00e1s de 8 meses fue proferido el \u00a0auto por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Ahora bien, sobre el fondo del asunto, la encargada de la guarda y \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en pronunciamiento CC C- \u00a0757-2014, se\u00f1al\u00f3 que el primer inciso del art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la \u00a0luz de los principios del non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC \u00a0C-194-2005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder \u00a0o negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Por consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312). \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo de 13 de marzo de 2017, para arribar a la \u00a0conclusi\u00f3n de negar la solicitud de libertad condicional, \u00a0fueron expuestos los motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que el fallador adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0respecto a la valoraci\u00f3n de la conducta punible, el juicio de \u00a0valor no es positivo para el subrogado pues se trata de delitos de \u00a0estafa agravada, captaci\u00f3n masiva y habitual de dineros, \u00a0concierto para delinquir y obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico \u00a0falso, conductas que merecen un tratamiento intenso y prolongado, \u00a0pues no debe pasar por alto que fueron cuatro delitos, conductas que \u00a0afectan indirectamente a la sociedad, que requiere de una protecci\u00f3n \u00a0efectiva y contundente contra la comisi\u00f3n de este tipo de \u00a0delitos, m\u00e1xime cuando este tipo de actuar como el desplegado \u00a0por la penada, conlleva a colegir un total y absoluto desprecio \u00a0por los valores sociales \u00a0que le son exigidos como parte de una sociedad cuyo desarrollo diario \u00a0depende del comportamiento de quienes hacen parte de ella, pero con \u00a0su actuar de la condenada deja ver la falta total de respeto a las \u00a0normas de convivencia y a los deberes de la sociedad y las \u00a0instituciones establecidas para mantener el funcionamiento del \u00a0Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas y su particular modo de operar generan zozobra e \u00a0inseguridad y desestabilizan el orden social, lo que obliga al \u00a0operador de justicia a ejercer acciones ejemplarizantes, pues de lo \u00a0contrario ser\u00eda crear una apolog\u00eda al delito y enviar \u00a0un mensaje equivocado a la sociedad, en el sentido que la persona que \u00a0comete este tipo de delitos, recibe un tratamiento penitenciario \u00a0benigno, lo que no puede dejarse sin el cumplimiento ejemplarizante \u00a0de la pena, ni revictimizar a la sociedad que se siente amedrentada y \u00a0expuesta a saber que se le permiten beneficios a quien no es \u00a0respetuoso del ordenamiento jur\u00eddico. Conductas de impacto \u00a0social que maximizan la necesidad de que el operador de justicia tome \u00a0posiciones radicales y ejemplarizantes puesto que generan \u00a0sentimientos de impunidad. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Juzgado \u00a0Und\u00e9cimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0en sede de alzada, mediante auto de 10 de mayo de 2018, determin\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien es cierto, en la condena este Juzgado no hizo alusi\u00f3n a \u00a0la gravedad de la conducta, s\u00ed enfatiz\u00f3 en el hecho que \u00a0Ivonne Otilia constituy\u00f3 en compa\u00f1\u00eda de su madre \u00a0una compa\u00f1\u00eda (sic), la cual no fue usada para explotar \u00a0su raz\u00f3n social, sino que se us\u00f3 \u00a0de fachada para captar inversionistas \u00a0ofreciendo altas rentabilidades a cambio de su aporte en capital, \u00a0ejerciendo actividades de mercadeo para lograr su finalidad il\u00edcita \u00a0como lo fue la estafa, lo cual fue valorada en cada testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se puede dejar pasar por alto que el superior al revisar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por este Despacho, al valorar la conducta, \u00a0concluy\u00f3 que fue Ivonne S\u00e1nchez quien cre\u00f3 \u00a0las empresas utilizadas como gancho para lograr que las personas \u00a0invirtieran su dinero, \u00a0adem\u00e1s de ello asumi\u00f3 \u00a0la labor de promover el negocio de inversiones, \u00a0explicando a los clientes los pormenores del mismo, es decir, \u00a0convenci\u00e9ndolos de que inviertan indiscriminadamente en su \u00a0negocio; dijo adem\u00e1s que fue ella quien suscribi\u00f3 los \u00a0contratos de cuentas en participaci\u00f3n que daban lugar a la \u00a0entrega del dinero, fue quien adem\u00e1s apertur\u00f3 una \u00a0cuenta bancaria en BBVA, que fue cancelada un par de meses despu\u00e9s \u00a0por girar cheques sin fondos, girados precisamente por ella, con \u00a0el prop\u00f3sito de lograr el desprendimiento patrimonial de \u00a0montos millonarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se tiene acreditado que en la sentencia de primera y \u00a0segunda instancia se establece la \u00a0gravedad del comportamiento ejecutado \u00a0y por el cual fue condenada Ivonne Otilia S\u00e1nchez L\u00f3pez \u00a0por lo cual no se hace acreedora a la concesi\u00f3n de la libertad \u00a0condicional derivado de sus comportamientos punibles atentatorios \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico de muchas personas v\u00edctimas \u00a0de sus enga\u00f1os, conforme lo expresan las normas antes \u00a0mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0acotaciones previas sirven de fundamento a la determinaci\u00f3n de \u00a0confirmar la providencia del Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en lo que es materia \u00a0de controversia por v\u00eda del recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0comoquiera que sus argumentos se advierten razonables y fundados en \u00a0auto del pasado 13 de marzo de 2018, pero por las razones aqu\u00ed \u00a0esbozadas. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>17. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales bajo el principio de la sana cr\u00edtica, permitiendo \u00a0que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada que efect\u00faan los falladores, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>18. El \u00a0razonamiento de los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Und\u00e9cimo Penal del Circuito Con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento, ambos \u00a0con sede en la capital de la Rep\u00fablica, no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, por el \u00a0contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte \u00a0acertado, \u00a0debido a que el \u00a0libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el \u00a0otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>19. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera \u00a0instancia. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>20. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0o aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4497-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103719. \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por la accionante Ivonne \u00a0Otilia S\u00e1nchez L\u00f3pez, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 28 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47951","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47951","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47951"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47951\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47951"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47951"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47951"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}