{"id":47950,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4496-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4496-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4496-2019\/","title":{"rendered":"STP4496-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4496-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103759 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0que neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta contra la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00eda de Extinci\u00f3n de Dominio y \u00a0la Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus garant\u00edas judiciales al \u00a0debido proceso \u00a0y defensa, tr\u00e1mite al cual fueron vinculados la DIAN \u00a0\u2013 Divisi\u00f3n de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la \u00a0Direcci\u00f3n Seccional de Impuestos de Barranquilla \u00a0y la Sociedad \u00a0de Activos Especiales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la acci\u00f3n tuitiva y las pretensiones de \u00a0la parte demandante, fueron rese\u00f1ados por el \u00a0A-quo \u00a0constitucional, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0Eugenio Casta\u00f1eda Dur\u00e1n (\u2026) manifest\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Fiscal\u00eda \u00a038 de Extinci\u00f3n de Dominio \u2013 Bogot\u00e1, dispuso \u00a0medida cautelar de embargo y suspensi\u00f3n del poder dispositivo \u00a0sobre los diferentes bienes de la familia Casta\u00f1eda \u2013 \u00a0Agredo, mediante Resoluci\u00f3n de 22 de mayo de 2014 dentro del \u00a0proceso 9477 E.D. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ante la \u00a0ausencia de control aparentemente la gerente, con complicidad del \u00a0vendedor de la Sociedad Hermanos Rueda Distribuciones S.A.S., de la \u00a0cual el accionante era el m\u00e1ximo accionista, hurtaron la suma \u00a0aproximada de $500.000.000 millones de pesos, ocasionando la \u00a0insolvencia y posterior disoluci\u00f3n de la misma; los acreedores \u00a0han demandado y embargado el pago de la deuda, perdiendo el \u00a0accionante su vida crediticia. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El 18 de \u00a0marzo de 2016 present\u00f3 acervo probatorio y solicitud de \u00a0devoluci\u00f3n de bienes; en el a\u00f1o 2016 la Divisi\u00f3n \u00a0de Gesti\u00f3n de Liquidaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Impuestos de Barranquilla le notific\u00f3 sanci\u00f3n \u00a0por no enviar informaci\u00f3n mediante requerimiento especial N. \u00a0022382016000024 del 23 de mayo de 2016; manifiesta el accionante que \u00a0nunca fue notificado de esa solicitud de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El escrito \u00a0de devoluci\u00f3n de bienes no fue contestado, por ende present\u00f3 \u00a0otro escrito bajo la figura de improcedencia extraordinaria (Art. 74 \u00a0Ley 1453 de 2011). El 20 de febrero de 2017 la Fiscal 38 neg\u00f3 \u00a0tal postulaci\u00f3n con el argumento de no ser la etapa procesal \u00a0indicada, debiendo esperar que se surtieran las notificaciones de los \u00a0dem\u00e1s afectados. En septiembre de 2017 present\u00f3 escrito \u00a0con solicitud de ruptura procesal, el cual fue reiterado el 14 de \u00a0diciembre de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>(v) Mediante \u00a0comunicado del 25 de enero de 2018 y notificado el 9 de marzo de esa \u00a0anualidad, le fue aclarado que el proceso era bastante voluminoso, lo \u00a0cual dificultaba su notificaci\u00f3n; igualmente, le fue ordenado \u00a0al secretario de la Direcci\u00f3n de Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0presentar un informe que hasta el momento no se ha presentado. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Pese haber \u00a0informado la ausencia de notificaci\u00f3n, la DIAN le notific\u00f3 \u00a0el 01\/06\/2018 el mandamiento de pago n\u00ba 00188 de fecha 16 de \u00a0abril de 2018, al paso que el 12 de septiembre de 2018 la depositaria \u00a0del apartamento donde reside, le entreg\u00f3 una misiva con un \u00a0canon a cancelar de 4.449.000, omitiendo referirse a la hipoteca que \u00a0afecta al inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Formul\u00f3 \u00a0una tutela pero en primera instancia (fallo del 06\/Nov\/18) fue \u00a0declarada improcedente. A la fecha no le permiten revisar el proceso \u00a0y la Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio no ha resuelto \u00a0el pedido de ruptura procesal, estudio de las pruebas y el proceso \u00a09477 E.D. sigue inactivo despu\u00e9s de 4 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo \u00a0descrito, la parte actora solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y defensa, adem\u00e1s de ordenar a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Fiscal\u00edas Extinci\u00f3n de Dominio \u2013 \u00a0Fiscal\u00eda 38 de Extinci\u00f3n de Dominio observe los plazos \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia de 22 de enero de \u00a02019, neg\u00f3 por improcedente el amparo invocado, tras estimar \u00a0que se trata de un \u00abtr\u00e1mite \u00a0en curso\u00bb, \u00a0pues le corresponde \u00abal \u00a0Juez Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio (\u2026) el \u00a0control de legalidad de tales medidas\u00bb: \u00a0embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del poder dispositivos sobre \u00a0varios bienes del implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que no existe temeridad en este diligenciamiento, toda vez que el \u00a0actor en la demanda de tutela inicial era el hijo Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n, \u00a0lo que permite sostener que no hay identidad de partes en ambos \u00a0procesos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el retardo alegado por el interesado est\u00e1 \u00a0justificado, comoquiera que \u00abel \u00a0n\u00famero de personas investigadas, de bienes y el volumen del \u00a0expediente no ha permitido un avance considerable en el caso \u00a0concreto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el \u00a0libelo introductorio en relaci\u00f3n con el tiempo que ha tardado \u00a0el asunto cuestionado (9477 E.D.) para resolverse de fondo, lo cual \u00a0ocasiona perjuicios morales y econ\u00f3micos a \u00e9l y su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, de \u00a0la cual es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0lesion\u00f3 la garant\u00eda superior al debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a \u00a0Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n, \u00a0dado que, presuntamente, ha tardado m\u00e1s de cuatro (4) a\u00f1os \u00a0en emitir, dentro del \u00e1mbito funcional de sus competencias, \u00a0decisi\u00f3n de fondo al interior del asunto radicado con el n\u00ba. \u00a09477 E.D., a efectos que le entreguen los inmuebles afectados con las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder de disposici\u00f3n proferidas dentro del mismo, pese a las \u00a0postulaciones elevadas por \u00e9l consistentes en \u00abdevoluci\u00f3n \u00a0de bienes\u00bb, \u00a0improcedencia extraordinaria, impulsos y ruptura procesal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con el \u00a0prop\u00f3sito de definir la problem\u00e1tica planteada, \u00a0necesario se impone se\u00f1alar que el sistema jur\u00eddico \u00a0colombiano es expl\u00edcito en cuanto a la protecci\u00f3n de \u00a0los t\u00e9rminos procesales para los fines deseados por el \u00a0demandante. En tal sentido, la Carta Pol\u00edtica ha conferido \u00a0singular importancia al acatamiento de los plazos y es por ello que \u00a0en su art\u00edculo 228 establece que \u00ablos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la misma \u00a0v\u00eda, el canon 4\u00ba de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia), le reconoce al tema \u00a0preponderancia cuando se\u00f1ala que \u00abla \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. A no dudarlo, \u00a0una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se refleja \u00a0en que las actuaciones judiciales y administrativas se adelanten sin \u00a0dilaciones injustificadas, as\u00ed como a una pronta y cumplida \u00a0administraci\u00f3n de justicia, lo que es propio del Estado Social \u00a0y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>6. Lo anterior, \u00a0sin perjuicio de la realidad que se vive en algunos despachos \u00a0judiciales, donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de \u00a0respetar cabalmente los t\u00e9rminos, constituyendo \u00e9ste un \u00a0problema de naturaleza estructural que, por v\u00eda de principio, \u00a0no puede imputarse al funcionario y que hace necesario que se examine \u00a0cada caso en particular (CSJ STP9185-2017, \u00a015 Jun. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 90841). \u00a0<\/p>\n<p>7. Bajo tal \u00a0entendimiento, la jurisprudencia ha indicado que la parte interesada \u00a0no est\u00e1 obligada a permanecer en la indefinici\u00f3n con \u00a0respecto a la expedici\u00f3n de la sentencia de instancia, as\u00ed \u00a0como a la de cualquier pronunciamiento de fondo o de tr\u00e1mite, \u00a0pues, conforme lo esbozado, ello podr\u00eda constituir un claro \u00a0agravio al debido proceso, as\u00ed como a una recta y adecuada \u00a0administraci\u00f3n de justicia (CSJ STP15768-2017, \u00a027 Sept. 2017, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 94111). \u00a0<\/p>\n<p>8. Sin embargo, no \u00a0es la acci\u00f3n de tutela la llamada a corregir las supuestas \u00a0deficiencias que se presenten al interior de una investigaci\u00f3n \u00a0previa (Ley 600 de 2000), indagaci\u00f3n (Ley 906 de 2004), o un \u00a0proceso de car\u00e1cter penal (sin importar la normatividad que lo \u00a0gobierna), o, incluso, en asunto de extinci\u00f3n de dominio, tal \u00a0y como lo es la queja de Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>9. En ese \u00a0contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. Por ende, ha \u00a0de decirse que, ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n no \u00a0procede, porque existe un medio ordinario que resulta expedito para \u00a0resolver la hipot\u00e9tica tardanza en la que posiblemente est\u00e1 \u00a0incursa la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a038 Especializada en Extinci\u00f3n de Dominio \u00a0de Bogot\u00e1, \u00a0por manera que la presencia de esa ruta concreta elimina la \u00a0viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0senderos. \u00a0<\/p>\n<p>11. En efecto, se \u00a0advierte que Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n, \u00a0con base en el numeral \u00a05\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 Ley 0016 de 2014, emitido \u00a0por el Presidente de la Rep\u00fablica1, \u00a0cuenta \u00a0con la posibilidad de acudir a la Direcci\u00f3n de Control Interno \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y presentar su \u00a0queja, con la misma finalidad de superar esa presunta tardanza (CSJ \u00a0STP7187-2018, 31 May. 2018, Radicaci\u00f3n n\u00b0 98414). \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se \u00a0observa, la ley otorga el mecanismo id\u00f3neo a los sujetos \u00a0procesales para que puedan velar por el cumplimiento de los plazos \u00a0dentro de la fase inicial del proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0con la finalidad de resguardar el derecho a una actuaci\u00f3n sin \u00a0dilaciones injustificadas; de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13. En ese orden \u00a0de ideas, no resulta dable a esta Colegiatura, en sede \u00a0constitucional, ordenar al ente investigador demandado que resuelva, \u00a0dentro de un t\u00e9rmino perentorio, la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del accionante, porque ello resulta atentatorio del derecho a la \u00a0igualdad y del respeto de turnos (art\u00edculo 18 de la Ley 446 de \u00a01998), pues el servidor judicial cuestionado, en su informe, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0asumi\u00f3 el conocimiento de este despacho desde el pasado 18 de \u00a0febrero [de 2018] donde fui reubicado mediante resoluci\u00f3n \u00a0n\u00famero 0095 emanada de esta Direcci\u00f3n, donde igualmente \u00a0adem\u00e1s de recibir la carga laboral de esta delegada continuaba \u00a0conociendo los procesos que ten\u00eda a mi cargo como Fiscal 27 de \u00a0la ciudad de Villavicencio, y a pesar de ello, este proceso no ha \u00a0estado est\u00e1tico o inactivo como lo dice el accionante, pues \u00a0luego de la lectura del voluminoso expediente, el pasado 30 de \u00a0noviembre se resolvieron los recursos que fueron interpuestos dentro \u00a0del mismo, para proseguir con la etapa subsiguiente. \u00a0<\/p>\n<p>14. Lo \u00a0anterior, eventualmente, puede explicar la situaci\u00f3n de la que \u00a0se duele Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>15. Por otro lado, \u00a0advierte la Sala que la causa enunciada est\u00e1 en curso, pues, \u00a0de acuerdo con lo manifestado por el interesado y el Fiscal \u00a0accionado, el asunto est\u00e1 en la fase inicial, es decir, no ha \u00a0habido agotamiento de la actuaci\u00f3n ante la autoridad ordinaria \u00a0o natural, motivo por el cual cuenta la parte demandante con la \u00a0posibilidad de reclamar, al interior de ese tr\u00e1mite, el \u00a0respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela, dado que puede solicitar \u00a0el levantamiento de las referidas medidas cautelares2 \u00a0o someterlas a control de legalidad3, \u00a0seg\u00fan se desprende del ordenamiento que regula el proceso \u00a0extintivo de dominio, incluso, puede acudir a la postulaci\u00f3n \u00a0de declaratoria de nulidad4. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Adicionalmente, Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n \u00a0puede, de manera eventual, recurrir \u00a0la sentencia de primera instancia, en caso de emitirse en disfavor de \u00a0sus intereses (canon 13-10 de la Ley 793 de 2002, modificado \u00a0por el art. 80, Ley 1395 de 2010, \u00a0modificado por el 82 de la Ley 1453 de 2011), \u00a0v\u00eda judicial \u00a0eficaz que desplaza la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>17. Lo anterior, \u00a0si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial (ver, \u00a0entre otras decisiones que resuelven casos similares a este, las \u00a0siguientes: CC SC-590- 2005 y CC ST-332-2006. CSJ SP, 10 jul. y 14 \u00a0ago. 2007, radicados 31.781 y 32.327, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>18. Se itera, est\u00e1 \u00a0demostrado que el asunto objeto de discusi\u00f3n, a\u00fan no ha \u00a0concluido, pues ni siquiera se ha evacuado la etapa de procedencia. \u00a0En consecuencia, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en esa actuaci\u00f3n, debido a que en su interior \u00a0existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los \u00a0derechos supuestamente lesionados, lo que es totalmente contrario al \u00a0car\u00e1cter eminentemente subsidiario de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>19. Adentrarse la \u00a0Corte en el fondo del asunto ser\u00eda inmiscuirse indebidamente \u00a0en la competencia de los funcionarios naturales y sobre el cual \u00a0existen otros medios de protecci\u00f3n eficaces como los \u00a0detallados, pues, el suceso que el delegado de la Fiscal\u00eda \u00a0accionado haya despachado desfavorablemente la postulaci\u00f3n de \u00a0improcedencia extraordinaria, no habilita al interesado para acudir \u00a0directamente a este mecanismo de defensa excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En cuanto a la queja presentada por el actor contra la DIAN (aparente \u00a0falta de notificaci\u00f3n de varias actuaciones relacionadas con \u00a0la propuesta de sancionarlo, en su calidad de revisor fiscal de la \u00a0empresa UNIAPUESTAS S.A., por haber firmado la declaraci\u00f3n de \u00a0renta y complementarios del a\u00f1o gravable 2013 de dicha \u00a0entidad, dado que \u00abincluy\u00f3 \u00a0costos y deducciones que no demostr\u00f3 la realidad\u00bb), \u00a0se advierte que el tr\u00e1mite administrativo cuestionado tambi\u00e9n \u00a0est\u00e1 en curso. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Por ende, las presuntas irregularidades cometidas en ese \u00a0procedimiento deben ventilarse en su interior y, en el supuesto que \u00a0las decisiones proferidas dentro del mismo sean contrarias a sus \u00a0intereses, ostenta la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, en aras de refutarlas, a trav\u00e9s \u00a0del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; \u00a0proceso en el que, adem\u00e1s, cuenta con la opci\u00f3n de \u00a0solicitar el decreto de medidas cautelares en su favor (art\u00edculo \u00a0138 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los c\u00e1nones \u00a0229, 230 y 231 ib\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Lo considerado impone a la Sala confirmar el fallo recurrido, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme a sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, en concordancia con el precepto 42-12 de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 75 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011, en concordancia con el precepto 321-8 de la Ley 1564 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 de la Ley 793 de 2002, modificado por el canon 84 de la Ley 1453 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2011. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4496-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103759 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Eugenio \u00a0Casta\u00f1eda Dur\u00e1n, \u00a0frente al fallo proferido el 22 de enero de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47950","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47950","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47950"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47950\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47950"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47950"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47950"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}