{"id":47948,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4494-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4494-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4494-2019\/","title":{"rendered":"STP4494-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4494-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0103637 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a092. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Sebasti\u00e1n Mateus Vargas, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de febrero del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Arauca, que neg\u00f3 la tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad y a la \u00a0libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito de Saravena; tr\u00e1mite al cual se \u00a0dispuso la vinculaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda Cuarta Seccional \u00a0de esa urbe, as\u00ed como a Yerson Ferney Bravo Lozada, a Jeison \u00a0Fernando N\u00fa\u00f1ez Calder\u00f3n y a Manuel Hernando \u00a0Orozco Rodr\u00edguez, coimputados del actor en la causa penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional, las \u00a0pretensiones del demandante y los informes de las partes, fueron \u00a0rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Arauca, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Luis Sebasti\u00e1n Mateus Vargas, actuando por \u00a0intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela en contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Saravena \u00a0y Penal del Circuito de la misma ciudad, para que previa la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y \u00a0libertad, se anule el [Auto] emitido por el primero de los Juzgados y \u00a0confirmado por el segundo, mediante el cual se impuso al actor medida \u00a0de aseguramiento preventiva, consistente en detenci\u00f3n en \u00a0establecimiento carcelario dentro del proceso penal que se sigue en \u00a0su contra por el delito de concierto con fines de contrabando y \u00a0otros, y en consecuencia, se ordene su libertad inmediata \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0su petici\u00f3n en que, seg\u00fan dice, a petici\u00f3n de la \u00a0Fiscal\u00eda Cuarta Seccional de Saravena &#8211; Arauca, el 14 \u00a0de diciembre de 2018 \u00a0el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa municipalidad celebr\u00f3 \u00a0audiencia concentrada de control de garant\u00edas al interior del \u00a0proceso penal radicado con el No. 81-001-61-01-137-2017-00280, el \u00a0cual es adelantado en contra de los se\u00f1ores Luis Sebasti\u00e1n \u00a0Mateus Vargas, Yerson Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Calder\u00f3n y Manuel Hernando Orozco Rodr\u00edguez, por los \u00a0il\u00edcitos de favorecimiento y facilitaci\u00f3n del \u00a0contrabando, concierto para delinquir con fines de contrabando y \u00a0corrupci\u00f3n de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que en desarrollo de la audiencia de legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura, el representante de la fiscal\u00eda descorri\u00f3 \u00a0traslado a la juez y a la defensa de los siguientes documentos: (i) \u00a0orden de captura emitida en contra de cada uno de los procesados; \u00a0(ii) derechos del capturado; (iii) arraigo; (iv) identificaci\u00f3n; \u00a0(v) informe fotogr\u00e1fico y; (vi) informe de polic\u00eda \u00a0judicial que da cuenta del procedimiento de captura. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que una vez se verific\u00f3 el contenido de cada uno, no se \u00a0interpuso controversia alguna, motivo por el cual la juez de \u00a0instancia, luego de hacer el estudio pertinente, declar\u00f3 la \u00a0legalidad de la captura de todos los procesados, no empece, se\u00f1ala \u00a0mediante la presente acci\u00f3n que el representante del ente \u00a0persecutor no dio traslado de los elementos de conocimiento \u00a0necesarios para sustentar la legalizaci\u00f3n de captura, as\u00ed \u00a0como que no expuso los elementos materiales probatorios, evidencia \u00a0f\u00edsica e informaci\u00f3n legalmente obtenida de los cuales \u00a0se pudiera inferir, de manera razonable, que los imputados pueden ser \u00a0autores o participes de la conducta endilgada, seg\u00fan lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 306 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo referente a la audiencia de legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n \u00a0de elementos, mediante la cual el fiscal del caso solicit\u00f3 el \u00a0comiso de un tel\u00e9fono celular del se\u00f1or Yeison Fernando \u00a0N\u00fa\u00f1ez Calder\u00f3n, expone que la misma se realiz\u00f3 \u00a0sin que se efectuara el correspondiente traslado de los elementos \u00a0materiales probatorios, lo que pudo llevar a que dicha defensa no \u00a0presentara oposici\u00f3n en la diligencia. Indica que en el \u00a0desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0la Fiscal\u00eda delegada comunic\u00f3 a cada uno de los \u00a0procesados la calidad de imputados como coautores de los delitos de \u00a0favorecimiento y facilitaci\u00f3n del contrabando, concierto para \u00a0delinquir y corrupci\u00f3n de alimentos, haciendo una lectura de \u00a0un documento, sin que manifestara si \u00e9ste ten\u00eda el \u00a0car\u00e1cter de p\u00fablico o eran solo apuntes personales del \u00a0se\u00f1or Fiscal. De igual forma, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0funcionario mencion\u00f3 en su intervenci\u00f3n que ten\u00eda \u00a0informaci\u00f3n que daba cuenta de la participaci\u00f3n de los \u00a0procesados en las conductas antes mencionadas, como algunas \u00a0interceptaciones, sin precisar el acto mediante el cual se orden\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de interceptar o si esta fue sujeta a un control de \u00a0legalidad posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que en el desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, el representante de la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 \u00a0detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario, porque consider\u00f3 \u00a0que las otras medidas no garantizaban que los procesados no \u00a0obstruyeran el actuar de la justicia, teniendo en cuenta que al \u00a0pertenecer a una banda delincuencial, pod\u00edan alterar pruebas o \u00a0incitar a personas como testigos falsos, que eran un peligro para las \u00a0v\u00edctimas y la sociedad, por cuanto al comercializar queso de \u00a0contrabando se atenta contra la salud p\u00fablica y que con dicha \u00a0medida se aseguraba la comparecencia al proceso; sin embargo, reitera \u00a0que dicho \u00f3rgano no dio traslado de elementos materiales \u00a0probatorios que permitieran inferir la autor\u00eda o participaci\u00f3n \u00a0de sus defendidos en las conductas imputadas y que no se argument\u00f3 \u00a0de manera fehaciente el por qu\u00e9 la medida de aseguramiento en \u00a0lugar de residencia no era suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a aponerse a esa solicitud, bajo el argumento que la Fiscal\u00eda \u00a0no cumpli\u00f3 con las exigencias establecidas en los art\u00edculos \u00a0306 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la juez la \u00a0concedi\u00f3, lo que conllev\u00f3 a la interposici\u00f3n del \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, \u00a0por cuanto (i) se resolvi\u00f3 la medida sin respaldo probatorio \u00a0que permitiera inferir participaci\u00f3n o autor\u00eda en \u00a0conductas il\u00edcitas; (ii) se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0debido proceso; (iii) el Despacho no realiz\u00f3 un \u00abcontrol \u00a0de garant\u00edas fundamentales\u00bb y; (vi) la Juez orden\u00f3 \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n \u00a0sin que la Fiscal\u00eda haya expuesto con suficientes argumentos \u00a0por qu\u00e9 la detenci\u00f3n preventiva en residencia no era \u00a0procedente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena &#8211; Arauca no repuso su \u00a0decisi\u00f3n, motivo por el cual se concedi\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, que le correspondi\u00f3 al Juzgado Penal del \u00a0Circuito del mismo lugar, Despacho que mediante providencia del 24 \u00a0de enero del presente a\u00f1o confirm\u00f3 \u00a0el prove\u00eddo confutado, con fundamento en que el \u00f3rgano \u00a0persecutor en desarrollo de las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0cumpli\u00f3 con la carga de exponer la inferencia de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n de los procesados, no empece, se\u00f1ala el \u00a0accionante que tanto la providencia de primera como la de segunda \u00a0instancia constituyen una \u00abv\u00eda de hecho por falsa \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Juez Penal del Circuito de Saravena omiti\u00f3 pronunciarse \u00a0\u00absobre las oposiciones que en el recurso hizo con relaci\u00f3n \u00a0a la falta de sustentaci\u00f3n y prueba que el se\u00f1or fiscal \u00a0dej\u00f3 de hacer para que porque no era suficiente la residencia \u00a0como el sitio para imponer la medida de aseguramiento\u00bb (sic), \u00a0lo que conlleva a una flagrante trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de los procesados, entre los cuales se encuentra el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0dijo que los juzgados accionados motivaron sus decisiones con \u00a0argumentos falsos, sin que en las providencias se evidencie \u00abun \u00a0t\u00e9s\u00bb de proporcionalidad entre el derecho a la libertad \u00a0y los fines de la medida de aseguramiento; antes bien, los dos \u00a0despachos actuaron de manera apresurada, y falsamente motivaron que \u00a0la Fiscal\u00eda cumpli\u00f3 con las exigencias de los art\u00edculos \u00a0306 y 308 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, lo cual no es \u00a0cierto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Sinopsis Procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El Fiscal Cuarto Seccional de Saravena &#8211; Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0respuesta al escrito tutelar se\u00f1alando que la defensa en \u00a0ning\u00fan momento le solicit\u00f3 el traslado de los elementos \u00a0materiales probatorios o informaci\u00f3n legalmente obtenida que \u00a0soportaban las distintas diligencias, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0los audios que registran las audiencias de control de garant\u00edas \u00a0se puede constatar que tanto \u00e9l como la juez dejaron \u00a0constancias del traslado de los distintos EMP, y que distinto fue que \u00a0la defensa no se pronunciara sobre los mismos, lo que considera pudo \u00a0ser estrategia de esta parte. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en su intervenci\u00f3n acot\u00f3 a cada uno de los \u00a0procesados la responsabilidad en las conductas que fueron imputadas, \u00a0lo cual se llev\u00f3 a cabo no solo con argumentos de memoriales, \u00a0como lo pretende hacer creer el accionante, sino con fundamentos \u00a0adem\u00e1s en interceptaciones telef\u00f3nicas, efectuando el \u00a0correspondiente traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0que lo expuesto por el defensor en la presente acci\u00f3n es un \u00a0acto de deslealtad procesal, por cuanto pretende argumentar aspectos \u00a0que no expuso en el trascurso de las audiencias concentradas. De \u00a0igual forma, manifiesta que el libelista no se refiere en su amplio \u00a0escrito tutelar a que tuvo la oportunidad de interrogar a cada uno de \u00a0sus defendidos y ponerle de presente extractos de las \u00a0interceptaciones, y que al efectuarse la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de la imputaci\u00f3n, este no solicit\u00f3 aclaraci\u00f3n de \u00a0la comunicaci\u00f3n realizada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que si lo pretendido por la defensa es el traslado de elementos \u00a0materiales probatorios, el mismo se efect\u00faa en la respectiva \u00a0audiencia preparatoria, en la cual se ingresan la totalidad de EMP \u00a0junto con sus actos de control de legalidad anterior y posterior, \u00a0seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no puede \u00a0convertirse en una tercera instancia para \u00abjustificar \u00a0emolumentos o querer demostrar verborrea o grandilocuencia \u00a0intelectual ante sus defendidos\u00bb, por lo cual solicita a esta \u00a0Corporaci\u00f3n no conceder el amparo aqu\u00ed deprecado, por \u00a0cuanto la parte actora no demostr\u00f3 la consumaci\u00f3n de \u00a0alguna &#8220;v\u00eda de hecho&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 \u00a0El Juzgado Penal del Circuito de Saravena &#8211; Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Despacho en menci\u00f3n precis\u00f3 que el 19 de \u00a0diciembre de 2018 recibi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0instaurado por el doctor Jairo Ardila Gonz\u00e1lez en calidad de \u00a0abogado de los se\u00f1ores Luis Sebasti\u00e1n Mateus Vargas, \u00a0Yerson Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando N\u00fa\u00f1ez \u00a0Calder\u00f3n y Manuel Hernando Orozco Rodr\u00edguez, en \u00a0desarrollo de la audiencia preliminar de imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, contra el auto mediante el cual el Juzgado Segundo \u00a0Promiscuo Municipal de Saravena impuso la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad en establecimiento carcelario de aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el 24 de enero del presente a\u00f1o resolvi\u00f3 confirmar \u00a0la decisi\u00f3n, en lo que fue materia de apelaci\u00f3n, toda \u00a0vez que al revisar los registros magnetof\u00f3nicos de dichas \u00a0diligencias, se pudo constatar que el representante de la defensa \u00a0tuvo la oportunidad procesal de conocer cada uno de los elementos \u00a0materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas que sustentaban \u00a0cada una de las diligencias, acatando la juez de control de garant\u00edas \u00a0las exigencias establecidas en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0de forma espec\u00edfica que en desarrollo de la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, la Fiscal\u00eda relacion\u00f3 \u00a0en contra de cada procesado los elementos materiales probatorios, \u00a0evidencias f\u00edsicas e informaci\u00f3n legalmente obtenida \u00a0que forjaban la inferencia razonable de autor\u00eda y \u00a0participaci\u00f3n, realizando el ente acusador lectura de \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas y formatos de polic\u00eda \u00a0judicial con los que pretend\u00eda resquebrajar el axioma de la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1a \u00a0que a la defensa se le concedi\u00f3 el t\u00e9rmino de 20 \u00a0minutos para que verificara los elementos presentados por la \u00a0fiscal\u00eda, sin que haya expuesto en desarrollo de las \u00a0audiencias concentradas lo pretendido mediante la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0decisi\u00f3n emitida el 24 de enero del presente a\u00f1o, \u00a0resalt\u00f3 que dicha providencia se encuentra sustentada bajo los \u00a0par\u00e1metros legales y jurisprudenciales que regulan la materia, \u00a0y que la \u00fanica inconformidad planteada por el recurrente gir\u00f3 \u00a0en torno a la existencia de EMP para sustentar la medida de \u00a0aseguramiento, que si bien es cierto no se resolvi\u00f3 de manera \u00a0favorable, tal circunstancia no implica un desconocimiento de \u00a0garant\u00edas fundamentales que conlleven a una trasgresi\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 \u00a0El Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Saravena &#8211; Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Responde \u00a0al requerimiento manifestando que en el desarrollo de las audiencias \u00a0concentradas realizadas al interior del proceso penal radicado con el \u00a0No. 81-001-61-01-137-2017-00280, el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0s\u00ed corri\u00f3 traslado de los elementos materiales \u00a0probatorios, lo que permiti\u00f3 al abogado defensor conocer de \u00a0cada uno de ellos, sin que \u00e9ste hubiera presentado alguna \u00a0oposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien es cierto omiti\u00f3 dejar constancias de todos las \u00a0movimientos y m\u00faltiples revisiones que realiz\u00f3 el \u00a0apoderado defensor de los elementos materiales probatorios, no es \u00a0motivo que permita evidenciar una trasgresi\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, por cuanto, refiere que en esas diligencias estuvo \u00a0presente el representante del Ministerio P\u00fablico, quien pudo \u00a0observar que se cumplieron con todas las ritualidades que establece \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0igualmente que en desarrollo de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, el ente persecutor sustent\u00f3 en debida forma \u00a0el acto, haciendo la relaci\u00f3n f\u00e1ctica por la cual se \u00a0ve\u00edan involucrados cada uno de los procesados y los EMP con \u00a0los que consideraba una inferencia razonable de autor o participe de \u00a0la conducta, se\u00f1alando que una vez acabada la sustentaci\u00f3n, \u00a0se concedi\u00f3 a la defensa un t\u00e9rmino de m\u00e1s de 30 \u00a0minutos para que dialogara con sus defendidos, haciendo lo propio con \u00a0la Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico, \u00a0lo que da cuenta que no existi\u00f3 trasgresi\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta al desarrollo de la audiencia de imposici\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento, refiri\u00f3 que en ella se cumpli\u00f3 \u00a0con lo establecido en los art\u00edculos 308 y 313 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y que el Fiscal del caso expuso las razones \u00a0de proporcionalidad y urgencia de la medida, cumpliendo as\u00ed \u00a0con la carga probatoria en la presentaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico, circunstancias estas que la llevaron a impartir \u00a0legalidad a la solicitud y decretar la medida de aseguramiento de \u00a0car\u00e1cter intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0que el defensor de forma altanera y poco respetuosa para con los \u00a0dem\u00e1s intervinientes, indic\u00f3 que la medida de \u00a0aseguramiento no pod\u00eda decretarse, toda vez que no se hab\u00eda \u00a0corrido traslado de la totalidad de los elementos materiales \u00a0probatorios, pasando por alto que \u00e9l conoc\u00eda desde la \u00a0solicitud de legalizaci\u00f3n de captura la totalidad de dichos \u00a0elementos, pretendiendo por esta acci\u00f3n reclamar una \u00a0inconformidad sin ning\u00fan valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye \u00a0que en toda la actuaci\u00f3n se verific\u00f3 el cumplimiento \u00a0del debido proceso y de los derechos y garant\u00edas \u00a0constitucionales de los imputados, que ella concedi\u00f3 ante el \u00a0superior el recurso de apelaci\u00f3n, quien confirm\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, motivos por los cuales solicita \u00a0a esta Corporaci\u00f3n denegar esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0personas naturales vinculadas a la acci\u00f3n de tutela, Yerson \u00a0Ferney Bravo Lozada, Jeizon Fernando N\u00fa\u00f1ez Calder\u00f3n \u00a0y Manuel Hernando Orozco Rodr\u00edguez, as\u00ed como el se\u00f1or \u00a0Personero Municipal de Saravena, no se pronunciaron respecto a la \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, mediante la \u00a0providencia referenciada deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0por \u00a0las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Identific\u00f3 \u00a0dos problemas jur\u00eddicos: el primero, se contrajo a determinar \u00a0si en el desarrollo de las audiencias de legalizaci\u00f3n de \u00a0captura, legalizaci\u00f3n de incautaci\u00f3n de elementos y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, realizadas en el proceso \u00a0penal seguido contra el actor, se \u00a0trasgredieron sus garant\u00edas \u00a0superiores al no hab\u00e9rsele dado en traslado al defensor de \u00a0aqu\u00e9l, los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0que soportaban esas postulaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese \u00a0particular, no dio raz\u00f3n a las alegaciones de la demanda de \u00a0tutela, al estimar que tal inconformismo no fue planteado al interior \u00a0del proceso penal, por lo que el interesado dej\u00f3 de utilizar \u00a0el medio de defensa que el ordenamiento le otorgaba. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo t\u00f3pico, \u00a0lo resumi\u00f3 en la necesidad de verificar si exist\u00eda v\u00eda \u00a0de hecho por falsa motivaci\u00f3n en las decisiones adoptadas el \u00a014 de diciembre de 2018 y el 24 de enero del presente a\u00f1o, por \u00a0los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Penal del Circuito de \u00a0Saravena (Arauca), respectivamente, mediante las cuales se impuso \u00a0medida de aseguramiento a Luis \u00a0Sebasti\u00e1n Mateus Vargas. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese tema, \u00a0indic\u00f3 que al examen de los prove\u00eddos en menci\u00f3n, \u00a0lo decidido estuvo debidamente fundamentado en la realidad f\u00e1ctica \u00a0de las audiencias que se desarrollaron en la etapa de control de \u00a0garant\u00edas. Concretamente, destac\u00f3 que el Juzgado Penal \u00a0del Circuito de Saravena en el auto de 24 de febrero de 2019, \u00a0ratific\u00f3 lo rituado por la primera instancia, al estimar que \u00a0los elementos materiales probatorios s\u00ed eran conocidos por el \u00a0defensor del accionante, desde la legalizaci\u00f3n de captura, y \u00a0que, por celeridad no fueron trasladados nuevamente a dicha parte. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en cuanto a lo esbozado en el libelo tutelar, cuando el \u00a0accionante extra\u00f1\u00f3 de parte del Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Saravena, un pronunciamiento sobre su inconformidad \u00a0relativa al por qu\u00e9 la detenci\u00f3n en residencia como \u00a0sitio para imponer la medida, no era pertinente; le subray\u00f3 \u00a0que no hay evidencia de que el profesional del derecho haya expuesto \u00a0ese reparo al interior del procedimiento ordinario, motivo por el \u00a0cual mal har\u00eda la Sala en pronunciarse sobre un asunto que no \u00a0fue objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, adem\u00e1s de reiterar los argumentos \u00a0que nutrieron el libelo introductorio, manifest\u00f3 que el \u00a0problema jur\u00eddico fue mal enfocado por la primera instancia, \u00a0pues su inconformismo no se dirigi\u00f3 contra las decisiones \u00a0adoptadas en las audiencias de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0incautaci\u00f3n de elementos o imputaci\u00f3n, sino, contra lo \u00a0adoptado en la diligencia de imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0destac\u00f3 que acusa las determinaciones rese\u00f1adas en la \u00a0\u00faltima diligencia, por \u00abfalsa \u00a0motivaci\u00f3n\u00bb pues \u00a0en ellas se dijo que a partir del registro de audio se constataba que \u00a0s\u00ed se hab\u00eda dado en traslado los elementos materiales \u00a0probatorios, siendo que, en la realidad tal evento no ocurri\u00f3, \u00a0y era necesario verificar los audios para darse cuenta que lo \u00a0asegurado por las instancias no era cierto. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el n\u00facleo de su argumento se centra en que, si bien se dieron \u00a0en traslado algunos elementos materiales probatorios y evidencia \u00a0f\u00edsica en la diligencia de legalizaci\u00f3n de la captura, \u00a0esos mismos no pueden ser asimilables a los exigidos para sustentar \u00a0la medida de aseguramiento, pues ambas audiencias versan sobre \u00a0motivos diferentes. Es decir, lo que es \u00fatil para avalar la \u00a0aprehensi\u00f3n, no necesariamente tiene el mismo efecto para la \u00a0medida aflictiva. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo emitido por la Sala \u00danica del \u00a0Tribunal Superior de Arauca, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover la tutela ante los jueces con \u00a0miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la \u00a0ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, \u00a0existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo anterior, \u00a0permite concluir que a esta acci\u00f3n solo se acude cuando ya se \u00a0ha hecho uso de todos los medios ordinarios y extraordinarios para \u00a0hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala, el problema jur\u00eddico a \u00a0resolver se contrae a determinar si los Juzgados Segundo Promiscuo \u00a0Municipal y Penal del Circuito de Saravena trasgredieron los derechos \u00a0fundamentales al \u00a0debido proceso, a la dignidad y a la libertad de Luis \u00a0Sebasti\u00e1n Mateus Vargas, \u00a0en los autos de 14 de diciembre de 2018 y 24 de enero de 2019, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales, respectivamente, en primera y segunda \u00a0instancia, se le impuso medida de aseguramiento privativa de la \u00a0libertad. A \u00a0juicio del demandante, en dichos prove\u00eddos se motiv\u00f3 \u00a0falsamente, pues la detenci\u00f3n preventiva no estuvo soportada \u00a0en elementos materiales probatorios, dado que los mismos ni siquiera \u00a0fueron trasladados. \u00a0<\/p>\n<p>5. Frente \u00a0a ello, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n, dado que la \u00a0actuaci\u00f3n que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en \u00a0tr\u00e1mite, pendiente de la presentaci\u00f3n de escrito de \u00a0acusaci\u00f3n. Por lo cual, iniciada la etapa de juzgamiento, es \u00a0en ese escenario donde el interesado puede ejercer sus derechos; \u00a0hasta el punto que si los resultados no son de su agrado, tiene la \u00a0oportunidad de interponer los recursos respectivos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Y es que, ante \u00a0la eventual radicaci\u00f3n de misiva incriminatoria, e instalada \u00a0la audiencia que da inicio al juzgamiento, si estima conveniente \u00a0persistir en que en la fase preliminar se afectaron sus garant\u00edas, \u00a0el implicado puede postular su inconformismo en la oportunidad \u00a0delimitada en el art\u00edculo 339 de la Ley 906 de 2004, la cual \u00a0constituye, por antonomasia, el escenario propicio para el \u00a0saneamiento del juicio, pues convoca a la discusi\u00f3n sobre \u00a0aspectos referentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones \u00a0o competencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De igual manera, el apoderado tiene la posibilidad de pedir la \u00a0revocatoria de la medida privativa de la libertad, claro est\u00e1, \u00a0siempre y cuando aporte nuevos elementos materiales probatorios o \u00a0informaci\u00f3n legalmente obtenida que permita demostrar que las \u00a0causas por las cuales se impuso la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0desaparecieron, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0318 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed mismo, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, \u00a0contra dicha decisi\u00f3n puede interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y plantear los argumentos que ahora presenta por v\u00eda de tutela \u00a0y contra la de segunda instancia procede el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, medios id\u00f3neos de control constitucional, el \u00a0primero, del fallo que profiera el a quo, y el segundo, tanto de la \u00a0providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior permite inferir que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia \u00a0del juez de tutela, que se limita a ejercer un control \u00a0constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio \u00a0de las instancias, pues la acci\u00f3n de amparo ha sido instituida \u00a0para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no \u00a0supone una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios \u00a0competentes. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed pues, la Sala no puede estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se reitera- \u00a0se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de competencia de \u00a0los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios \u00a0de defensa aptos para garantizar la protecci\u00f3n de que se \u00a0trata. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s \u00a0de lo adverado, verifica esta Sala que las decisiones reprobadas \u00a0estuvieron fundamentadas en las constancias que se suscribieron \u00a0respecto de las audiencias preliminares, a partir de las cuales se \u00a0descart\u00f3 la supuesta falta de traslado de elementos materiales \u00a0probatorios; ello para decir que frente a la aseveraci\u00f3n del \u00a0implicado, cuando insiste en que las actas que registraron tales \u00a0diligencias contienen informaci\u00f3n falsa, bien puede formular \u00a0una denuncia por falsedad en documento p\u00fablico, a efectos de \u00a0que sea dentro de un tr\u00e1mite penal donde se eval\u00fae \u00a0dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>13. Por otro lado, \u00a0en lo que concierne a la pretensi\u00f3n liberatoria del \u00a0accionante, cuando de manera reiterada insiste en que por las \u00a0irregularidades que, a su juicio, se cometieron, debe ser dejado en \u00a0libertad, conviene responderle que la acci\u00f3n constitucional y \u00a0legal para su restablecimiento, es la del H\u00e1beas \u00a0Corpus, \u00a0desarrollada por la Ley 1095 del 2006 y a la cual no se menciona \u00a0haber acudido. En efecto, su art\u00edculo 1\u00b0 de esa normativa \u00a0se\u00f1ala que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0h\u00e1beas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una \u00a0acci\u00f3n constitucional que tutela la libertad personal cuando \u00a0alguien es privado de la libertad con violaci\u00f3n de las \u00a0garant\u00edas constitucionales o legales, o \u00a0esta se prolonga ilegalmente. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>14. Esta \u00a0herramienta deviene \u00a0id\u00f3nea para reclamar el restablecimiento \u00a0de la libertad cuando su restricci\u00f3n se prolonga ilegalmente, \u00a0y surge m\u00e1s eficaz que la tutela, en cuanto que los t\u00e9rminos, \u00a0en primera y segunda instancias, son m\u00e1s expeditos, al paso \u00a0que trat\u00e1ndose de Corporaciones judiciales los funcionarios \u00a0deben resolverla de manera individual. \u00a0<\/p>\n<p>15. De modo que, \u00a0se itera, la actual acci\u00f3n no es un instrumento alternativo, \u00a0supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar \u00a0justicia, sino un mecanismo excepcional al que s\u00f3lo se puede \u00a0acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del \u00a0proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>16. Se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia, pero por las razones acabadas de \u00a0exponer. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a03, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4494-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0103637 \u00a0 Acta \u00a092. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., ocho (8) abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Luis \u00a0Sebasti\u00e1n Mateus Vargas, \u00a0contra el fallo proferido el 14 de febrero del a\u00f1o [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47948","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47948","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47948"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47948\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47948"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47948"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47948"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}