{"id":47945,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4490-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4490-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4490-2019\/","title":{"rendered":"STP4490-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4490-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103567 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0contra el fallo proferido el 29 de enero del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por temeridad la acci\u00f3n de tutela interpuesta en \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la dignidad humana, presuntamente vulnerados por la Direcci\u00f3n \u00a0y el Consejo \u00a0de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta \u00a0y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, \u00a0la Personer\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad, \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0Regional de Santander, \u00a0la Direcci\u00f3n \u00a0Regional de Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0\u2013Inpec- \u00a0y el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0se \u00a0encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario \u00a0y Carcelario de Gir\u00f3n. Durante una requisa practicada por los \u00a0guardas de seguridad, se hall\u00f3 en poder del antes mencionado, \u00a0\u00abaproximadamente \u00a01 kilogramo de uvas pasas, las cuales las tra\u00eda en una caja de \u00a0jugo n\u00e9ctar california\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos hechos y sobre la base de que \u00abel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0elemento decomisado (uvas pasas) [\u2026] es utilizado en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecimientos carcelarios para la elaboraci\u00f3n de bebidas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embriagantes\u00bb2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que el interno en los descargos se contradijo, pues primero se\u00f1al\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que las recibi\u00f3 por \u00abencomienda\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y luego que se las hab\u00edan \u00abregalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el rancho\u00bb, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 3427 de 13 de diciembre de 20163, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Disciplina del mencionado Centro de Reclusi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sancion\u00f3 con \u00abp\u00e9rdida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 60 d\u00edas de redenci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra esa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n Torrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de \u00a0Disciplina, en Resoluci\u00f3n n\u00ba 223 de 7 de febrero de 20174 \u00a0no la repuso. A su turno, la Direcci\u00f3n de la Regional Oriente \u00a0del INPEC, en sede de segunda instancia, a trav\u00e9s del acto \u00a0administrativo n\u00ba 247 del 29 de junio de 20175, \u00a0confirm\u00f3 el de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0notificaci\u00f3n personal de esa \u00faltima determinaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el accionante plasm\u00f3 algunas expresiones donde califica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abdelincuencial\u00bb6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00abasociaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal\u00bb7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el actuar de la primera instancia, en concreto del Dragoneante Jes\u00fas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jerez Gil, Coordinador del \u00c1rea de Investigaciones Internas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Disciplina del Establecimiento de Reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestaciones, el mencionado servidor formul\u00f3 queja contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el interno. Agotado el procedimiento, en Resoluci\u00f3n n\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0244 de 18 de julio de 20188 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el citado ciudadano fue sancionado con p\u00e9rdida de redenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de pena corresponde a noventa (90) d\u00edas, por la comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la falta grave consistente en \u00abagredir, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazar o asumir grave actitud irrespetuosa contra los funcionarios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la instituci\u00f3n, funcionarios judiciales, administrativos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los visitantes y los compa\u00f1eros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Alirio Torrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Berm\u00fadez acudi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela porque se encuentra en desacuerdo con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas por las autoridades penitenciarias, pues se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sancion\u00f3 por conductas que no constitu\u00edan falta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria, pues, en su criterio, no existe norma que proh\u00edba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posesi\u00f3n de \u00abuvas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pasas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el \u00a0procedimiento adelantado en su contra por las autoridades \u00a0penitenciarias constituyen una extralimitaci\u00f3n a las funciones \u00a0y es resultado de una represar\u00eda poner en evidenciar actos de \u00a0corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0ello afecta la ejecuci\u00f3n de sanci\u00f3n que actualmente \u00a0vigila el Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, pues, no podr\u00e1 acceder algunos \u00a0beneficios, dada la influencia que tendr\u00e1n las determinaciones \u00a0disciplinarias en la calificaci\u00f3n de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0ante su inconformidad acudi\u00f3 a la Personer\u00eda de Gir\u00f3n \u00a0y a la Procuradur\u00eda Regional de Santander, sin resultados \u00a0positivos, pues la primera, encontr\u00f3 ajustado el procedimiento \u00a0y la segunda, remiti\u00f3 por competencia la queja disciplinaria \u00a0que formul\u00f3 contra el Establecimiento de Reclusi\u00f3n al \u00a0Director Regional Oriente del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0inform\u00f3 que con anterioridad present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela, que fue declarada improcedente por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bucaramanga, contra la que interpuso impugnaci\u00f3n, \u00a0sin que hasta el momento exista pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Justifica que \u00a0acude nuevamente a este mecanismo preferente porque el fallo de \u00a0primera instancia que se emiti\u00f3 en la primera decisi\u00f3n, \u00a0se centr\u00f3 el debate en el debido proceso y excluy\u00f3 el \u00a0an\u00e1lisis el derecho a la dignidad humana, cuya protecci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n invoc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0solicita se \u00abdecrete \u00a0la nulidad de todo lo actuado en mi contra en la Resoluci\u00f3n N\u00ba \u00a03427 del 13 de diciembre de 2016 radicado 043-16 y resoluci\u00f3n \u00a0de sanci\u00f3n N\u00ba 244 del 29 de julio de 2018 radicado \u00a0172-2017, por carecer de legalidad\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>Y en consecuencia, \u00a0se \u00abdecrete \u00a0mi reintegraci\u00f3n inmediata al taller de alta seguridad en \u00a0donde laboraba en pintura al oleo, o se ubique en otra actividad \u00a0mejor que la realizada al momento de empezar la represi\u00f3n del \u00a0INPEC\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Personer\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Municipal de Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Delegado \u00a0inform\u00f3 que por los mismos hechos el actor promovi\u00f3 con \u00a0anterioridad otra tutela, que fue declarada improcedente por la Sala \u00a0Penal el Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0afirm\u00f3 que las actuaciones del Consejo de Disciplina del \u00a0Establecimiento Penitenciario de Gir\u00f3n, del cual hace parte \u00a0esa Personer\u00eda, se desarrollaron con observancia y respeto al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esta acci\u00f3n preferente no es el mecanismo para debatir la \u00a0legalidad de los actos administrativos, pues para ello cuenta con la \u00a0jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procuradur\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regional de Santander \u00a0<\/p>\n<p>La Profesional \u00a0Universitaria 3PU-17 indic\u00f3 que el demandante, present\u00f3 \u00a0con anterioridad una acci\u00f3n de amparo con base en los mismos \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s, que en lo que a esa entidad corresponde, ha atendido \u00a0todas las solicitudes presentadas por \u00e9ste, en el sentido de \u00a0explicarle que ese organismo de control carece de competencia para \u00a0revisar la legalidad de las decisiones sancionatorias cuestionadas y \u00a0conocer la queja que formul\u00f3 contra los funcionarios que \u00a0intervinieron en los procesos disciplinarios que se adelantaron en su \u00a0contra, la que le inform\u00f3 remiti\u00f3 por competencia a la \u00a0Direcci\u00f3n Regional de Oriente del Inpec. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expuso \u00a0que la solicitud de protecci\u00f3n es improcedente para \u00a0controvertir actos administrativos sancionatorios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Director expuso \u00a0que los fundamentos f\u00e1ctico jur\u00eddicos advertidos por \u00a0Torrado Berm\u00fadez \u00a0ya fueron objeto de debate en otra tutela que resolvi\u00f3 la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo, por cuanto contra \u00a0los actos administrativos cuestionados, proceden las acciones de \u00a0nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho; adem\u00e1s que \u00a0la situaci\u00f3n debatida por el actor, respecto de la legalidad \u00a0de poseer \u00abuvas \u00a0pasas\u00bb \u00a0fue analizada al interior del proceso disciplinario que se adelant\u00f3 \u00a0en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Juzgado Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga \u00a0<\/p>\n<p>El titular del \u00a0Despacho parti\u00f3 por se\u00f1alar que el demandante instaur\u00f3 \u00a0con anterioridad a la presente, otra tutela, que conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por carecer de legitimidad \u00a0por pasiva, dado que la dirige contra las decisiones adoptadas por \u00a0las autoridades penitenciarias; adem\u00e1s que, dentro de sus \u00a0funciones no est\u00e1 ejercer funciones jurisdiccionales de \u00a0aquellas; situaci\u00f3n que puso de presente a Torrado \u00a0Berm\u00fadez en \u00a0la entrevista personal que realiz\u00f3 el 18 de septiembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 por \u00a0temeridad el amparo, ya que, por id\u00e9nticos hechos, derechos y \u00a0pretensiones Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez \u00a0instaur\u00f3 \u00a0otra acci\u00f3n que conoci\u00f3 otra Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, cuyo fallo fue impugnado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que jurisprudencialmente se ha previsto que pese a existir identidad \u00a0de partes, pretensiones y objeto, no se configura una actuaci\u00f3n \u00a0temeraria cuando: i) surgen adicionales circunstancias f\u00e1cticas \u00a0o jur\u00eddicas y ii) la inexistencias de pronunciamiento a \u00a0pretensi\u00f3n de fondo por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional. Sin embargo ninguna de esas circunstancias se \u00a0presenta en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que sin perjuicio de lo anterior, el gestor constitucional cuenta con \u00a0otro mecanismo de defensa judicial ordinario, esto es, la acci\u00f3n \u00a0de \u00abnulidad \u00a0y restablecimiento del derecho\u00bb \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa para debatir \u00a0los actos administrativos expedidos por las autoridades \u00a0penitenciarias. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez funda \u00a0su disenso en que en el fallo de emitido dentro de la primera acci\u00f3n \u00a0de tutela que instaur\u00f3 \u00abel \u00a0Tribunal Superior de Santander \u2013 Sala Penal [\u2026] se \u00a0dedic\u00f3 a centrar el debate en el debido proceso y se le olvid\u00f3 \u00a0que tambi\u00e9n debi\u00f3 tomar pronunciamiento en lo referente \u00a0a la vulneraci\u00f3n a la dignidad humana\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0para se\u00f1alar que la presente difiere de la que instaur\u00f3 \u00a0con anterioridad, ya que en la actual \u00abmanifest\u00e9 \u00a0que se vulneraba el derecho a la dignidad humana\u00bb y \u00a0hace referencia a la afectaci\u00f3n del principio de legalidad, al \u00a0sancion\u00e1rsele \u00abpor \u00a0una falta inexiste en la Ley\u00bb, \u00a0porque \u00ablas \u00a0uvas pasas no pueden constituir sanci\u00f3n disciplinaria\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0indica que si se consideraba que el competente para conocer de sus \u00a0informidades era el \u00a0\u00abjuez de lo contencioso administrativo\u00bb, \u00a0debi\u00f3 correrse traslado de su demanda a esa jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1 De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, \u00a0cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0asunto, el problema jur\u00eddico a resolver en sede de segunda \u00a0instancia, consiste en determinar si la decisi\u00f3n de negar por \u00a0temeridad la acci\u00f3n de tutela promovida por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0adoptada en primer grado por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga fue adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pues bien, se \u00a0partir\u00e1 del hecho cierto de que el demandante con anterioridad \u00a0a la presente tutela, promovi\u00f3 una acci\u00f3n de id\u00e9ntica \u00a0naturaleza, que en primera instancia tambi\u00e9n conoci\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a038 del Decreto 2591 de 1991 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n \u00a0de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante \u00a0varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0este precepto, la Corte Constitucional (CC \u00a0T-001-2016) estableci\u00f3 que para afirmar que existe temeridad, \u00a0deben concurrir los siguientes presupuestos: \u00a0(i) \u00a0identidad \u00a0de partes, \u00a0(ii) similitud \u00a0de objeto, \u00a0(iii) correspondencia de \u00a0causa petendi \u00a0e (iv) inexistencia de un argumento v\u00e1lido que permita \u00a0convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontado el \u00a0contenido de la demanda de amparo y los fallos de instancia (Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga -26 de noviembre de 2018- \u00a0y la Sala de Casaci\u00f3n Penal -5 de febrero de 2019-), emitidos \u00a0dentro de la primera tutela promovida por el actor, se concluye que \u00a0concurren los anteriores presupuestos y, por tanto, que esta nueva es \u00a0temeraria, como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>i) Las dos \u00a0acciones de tutela fueron promovidas por Alirio \u00a0Torrado Berm\u00fadez, \u00a0contra las mismas autoridades, esto es, la Direcci\u00f3n y el \u00a0Consejo de Disciplina del Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n, la Personer\u00eda \u00a0Municipal de esa localidad, la Procuradur\u00eda Regional de \u00a0Santander, la Direcci\u00f3n Regional de Oriente del Inpec y el \u00a0Juzgado Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>ii) En ambas, la \u00a0inconformidad versa sobre la expedici\u00f3n de las Resoluciones n\u00ba \u00a03427 de 13 de diciembre 2016 y 244 de 18 de julio de 2018, mediante \u00a0las cuales, el Consejo de Disciplina del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Gir\u00f3n sancion\u00f3 al actor \u00a0con la p\u00e9rdida de 60 y 90 d\u00edas de redenci\u00f3n de \u00a0pena, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En las dos, \u00a0las pretensiones se han dirigido a anular los mencionados actos \u00a0administrativos y, por ende, dejar sin efectos las sanciones \u00a0disciplinarias impuestas al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es del caso \u00a0resaltar que en las ambas acciones, el actor expone presuntas \u00a0afectaciones al debido proceso y la dignidad humana al hab\u00e9rsele \u00a0sancionado por tener consigo \u00abuvas \u00a0pasas\u00bb, \u00a0siendo que, seg\u00fan su dicho, no existe norma que lo prohibiera; \u00a0es decir, no es cierto que s\u00f3lo en la actual haya tra\u00eddo \u00a0a colaci\u00f3n la presunta afectaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad, como lo afirm\u00f3 en la impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que en \u00a0el fallo de primera instancia emitido dentro de la inicial acci\u00f3n \u00a0de tutela no se haya llevado a cabo un an\u00e1lisis exclusivo del \u00a0derecho a la dignidad humana, como considera, debi\u00f3 hacerse, \u00a0eso no lo habilitaba para presentar una nueva acci\u00f3n por los \u00a0mismos hechos; m\u00e1s cuando, la determinaci\u00f3n adoptada en \u00a0ese sede de declarar improcedente el amparo, involucr\u00f3 las dos \u00a0garant\u00edas alegadas (debido proceso y dignidad humana). \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, para la fecha en que instaur\u00f3 la segunda, se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0contra la sentencia emitida en la primera acci\u00f3n, que a su \u00a0vez, constitu\u00eda el mecanismo id\u00f3neo para exponer sus \u00a0inconformidades ante la eventual ausencia de pronunciamiento frente a \u00a0la garant\u00eda de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior, lo cierto es que, durante el tr\u00e1mite de esta \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional, la entonces Sala de Decisi\u00f3n \u00a0n\u00b0 3 de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 5 de febrero de \u00a0201912 \u00a0resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante en \u00a0la primera tutela, en el sentido de confirmar la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga que declar\u00f3 improcedente el \u00a0amparo, pero no por existir medios de defensa judicial ordinarios, \u00a0pues consider\u00f3 que en trat\u00e1ndose de personas privadas \u00a0de la libertad \u00abel \u00a0requisito de la subsidiariedad debe flexibilizarse [\u2026] dadas \u00a0sus especiales condiciones\u00bb13, \u00a0sino porque a partir de la verificaci\u00f3n de los documentos \u00a0puestos en conocimiento \u00abdescart[\u00f3] \u00a0que los procesos disciplinarios adelantados contra el accionante \u00a0hayan desconocido el debido proceso\u00bb14. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, se \u00a0refiri\u00f3 al tema de la afectaci\u00f3n del principio de \u00a0legalidad por presunta inexistencia de norma que sancione la tenencia \u00a0de \u00abuvas \u00a0pasas\u00bb, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0se descarta que los actos administrativos censurados presenten alguno \u00a0de los vicios previstos en el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para declarar su \u00a0nulidad, pues se observa que las autoridades accionadas claramente \u00a0expresaron que las conductas en las que incurri\u00f3 el accionante \u00a0s\u00ed constituyen faltas disciplinarias porque los elementos \u00a0incautados son utilizados para la elaboraci\u00f3n de bebidas \u00a0embriagantes, de manera que con su conducta s\u00ed se contrari\u00f3 \u00a0el r\u00e9gimen interno y las medidas de seguridad del centro de \u00a0reclusi\u00f3n en el que se encuentra cumpliendo la condena que le \u00a0fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0con la que no s\u00f3lo descart\u00f3 la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho al debido proceso, sino de las dem\u00e1s garant\u00edas \u00a0invocadas, entre ellas, el de la dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es claro que, tal como lo concluy\u00f3 el \u00a0a-quo \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela es temeraria y, por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 su declaratoria de improcedencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Pese a esa situaci\u00f3n, no se estima necesario hacer alg\u00fan \u00a0llamado de atenci\u00f3n al tutelante, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0que se abstenga de presentar acciones de esta naturaleza con \u00a0fundamento en hechos que ya han sido debatidos, so pena de incurrir \u00a0en abuso del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reverso, cuaderno tutela primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 y 18, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 a 32, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a033 a 35, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 a 16, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 20, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4490-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103567 \u00a0 Acta \u00a091. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 1. 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