{"id":47942,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4474-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4474-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4474-2019\/","title":{"rendered":"STP4474-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4474-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103677 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ROSA ELENA CALVO BAR\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0y el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social \u00a0y debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la Empresa Bavaria \u00a0S.A. y la ciudadana Luz Marina Samudio (hija del fallecido cuya \u00a0pensi\u00f3n se solicita en la sustituci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ROSA ELENA CALVO BAR\u00d3N promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Empresa Bavaria S.A., con el fin \u00a0de lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes, en su condici\u00f3n c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite \u00a0del fallecido \u00abCarlos \u00a0Eduardo Samudio\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 26 de \u00a0febrero de 2010, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0absolvi\u00f3 a la mencionada Sociedad; decisi\u00f3n que fue \u00a0apelada por la parte demandante. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante \u00a0sentencia de 31 de mayo de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior de esa urbe, confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia. La reclamante interpuso recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 4 de \u00a0septiembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral resolvi\u00f3 \u00a0no casar la determinaci\u00f3n de 31 \u00a0de mayo de 2012, por falencias sustanciales en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. ROSA \u00a0ELENA CALVO BAR\u00d3N acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela con fundamento en que el Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal esta ciudad, al momento de resolver en primera y segunda \u00a0instancia, respectivamente, no hicieron una adecuada valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas, a trav\u00e9s de las cuales, en su criterio, \u00a0acredit\u00f3 la convivencia que mantuvo con Carlos \u00a0Eduardo Samudio \u00a0durante 10 a\u00f1os y su dependencia econ\u00f3mica de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>ROSA ELENA \u00a0CALVO BAR\u00d3N solicita \u00a0se \u00abordene \u00a0al ente accionado el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0sustitutiva en favor de la suscrita, que ha mi compa\u00f1ero \u00a0permanente Carlos Eduardo Samudio le reconoci\u00f3 y pag\u00f3 \u00a0la empresa BAVARIA S.A., (\u2026) hasta el d\u00eda 13 de \u00a0noviembre de 2005, fecha de su fallecimiento2. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Cuarto \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>La titular inform\u00f3 \u00a0que funge como tal desde el 21 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que, en \u00a0efecto, ese despacho el 26 de febrero de 2010 emiti\u00f3 sentencia \u00a0absolutoria, confirmada por la Sala de Descongesti\u00f3n de la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. Contra \u00e9sta \u00a0\u00faltima se interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que no prosper\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, que modific\u00f3 el canon 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, \u00a0Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de \u00a0manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones \u00a0expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso \u00a0sub-examine, \u00a0el problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado Cuarto Laboral del Circuito y la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior, ambos de Bogot\u00e1, \u00a0trasgredieron los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social y al debido proceso de ROSA \u00a0ELENA CALVO BAR\u00d3N, \u00a0con la expedici\u00f3n de las sentencias de 26 de febrero de 2010 y \u00a031 de mayo de 2012, que en sedes de primera y segunda instancia, \u00a0respectivamente, negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobreviviente, en calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del \u00a0fallecido Carlos \u00a0Eduardo Samudio, \u00a0por cuanto, a juicio de la accionante, s\u00ed ten\u00eda derecho \u00a0a tal prerrogativa pues, acredit\u00f3 que convivi\u00f3 con \u00e9l \u00a0por lo menos los cinco (5) a\u00f1os anteriores a su muerte y su \u00a0dependencia econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional y de esta Corporaci\u00f3n (CSJ STP \u00a02365, 20 feb. 2018, rad. 96964; CSJ STP 4509, 5 abr. 2018, rad. \u00a097745, entre otros) ha sido reiterativa en se\u00f1alar que, en \u00a0virtud del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos \u00a0jur\u00eddicos deben ser, en principio, definidos por las v\u00edas \u00a0ordinarias y extraordinarias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -administrativas o \u00a0jurisdiccionales- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o \u00a0cuando las mismas no son id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de \u00a0un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0car\u00e1cter residual de la tutela impone al interesado desplegar \u00a0todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa \u00a0ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico, en aras de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el \u00a0peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos \u00a0procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la falta \u00a0injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la \u00a0improcedencia del instrumento establecido en el art\u00edculo 86 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si \u00a0existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de acudir \u00a0a \u00e9l y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste \u00a0caduque, no podr\u00e1 posteriormente impetrar la acci\u00f3n de \u00a0amparo utela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental \u00a0(CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0tambi\u00e9n debe incluirse en este presupuesto de improcedencia, \u00a0aquellos casos donde, pese haberse acudido a los mecanismos \u00a0ordinarios al interior del proceso, aquellos fueron descartados por \u00a0inadecuado planteamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0lite \u00a0se configura este \u00faltimo evento, pues, a pesar de que la hoy \u00a0accionante present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0la Sala Laboral, el 4 de septiembre de 2018, resolvi\u00f3 no casar \u00a0la decisi\u00f3n por la inadecuada presentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n de los cargos; de ah\u00ed que precisamente \u00a0sea esa la raz\u00f3n por la que la tutela no se dirige contra esa \u00a0Sala especializada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin perjuicio \u00a0de lo anterior, a partir de la lectura de las sentencias contra las \u00a0cuales se dirige la presente acci\u00f3n y de la providencia que \u00a0resolvi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n, se advierte que la \u00a0demanda de protecci\u00f3n se encamina a insistir en los mismos \u00a0temas sobre los cuales, en su momento, ciment\u00f3 el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y fundament\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0esto es que, en su criterio, las pruebas testimoniales acreditaban \u00a0que convivi\u00f3 con Carlos \u00a0Eduardo Samudio \u00a0durante 10 a\u00f1os hasta la fecha de su muerte y su dependencia \u00a0econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>Hip\u00f3tesis \u00a0que fue estudiada y descartada al interior del proceso laboral. As\u00ed, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, luego de \u00a0hacer un recuento de lo rese\u00f1ado por los cuatro testigos que \u00a0comparecieron al proceso concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas estas \u00a0que no dan certeza de la convivencia efectiva de la pareja, pues a \u00a0pesar que algunos de los declarantes afirman haber visto o tener \u00a0conocimiento que ROSA ELENA CALVO convivi\u00f3 con el causante, \u00a0ninguno de ellos fue preciso en se\u00f1alar que la convivencia \u00a0hubiera sido permanente al menos durante los \u00faltimos cinco \u00a0a\u00f1os, tampoco con los mismos se logr\u00f3 demostrar la \u00a0dependencia econ\u00f3mica de la reclamante respecto del \u00a0pensionado. Requisitos ineludibles e indispensables para ser acreedor \u00a0al beneficio reclamado, conforme as\u00ed lo prev\u00e9 el Art. \u00a047 Ley 100 de 1993 modificado por el Art. 13 de la Ley 797 de 2003 y \u00a0que acorde con la esencia de la prestaci\u00f3n, definida por la \u00a0Corte Constitucional en la sentencia C-1776 de 2001 donde predic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos \u00a0elementos fundamentales en la instituci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0de sobreviviente: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una \u00a0prestaci\u00f3n inserta en el sistema de seguridad social, que \u00a0pretende proteger a la familia del causante, de los perjuicios \u00a0econ\u00f3micos derivados de su muerte. En segundo lugar, que el \u00a0prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al pensionado y \u00a0a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se \u00a0configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0hacer vida marital, sino que persiguen la obtenci\u00f3n del \u00a0beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de una pensi\u00f3n \u00a0de vejez o invalidez. En este sentido, es claro que la norma pretende \u00a0evitar la trasmisi\u00f3n fraudulenta de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes3. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0frente al recurso de apelaci\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0examinado el caudal probatorio incorporado en el expediente, como lo \u00a0fueron los documentos y las declaraciones testimoniales de Mariela \u00a0Parra Tovar y Nelci Silva Ram\u00f3n, observa esta colegiatura que \u00a0a pesar de que ambas coinciden en expresar que la demandante conviv\u00eda \u00a0con el se\u00f1or Carlos Eduardo Samudio, no se logr\u00f3 \u00a0demostrar con certeza la fecha inicial y final en que se mantuvo \u00a0dicha convivencia, tendiente a determinar el cumplimiento del \u00a0requisito de los cinco a\u00f1os de convivencia anteriores a la \u00a0muerte del causante exigidos por la ley 797 de 20034. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, lo que \u00a0pretende es emplear la tutela como una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una tercera instancia y, por tanto, no es adecuado plantear por \u00a0esta v\u00eda la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad, \u00a0originadas en la supuesta arbitrariedad en la valoraciones \u00a0probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos como \u00a0los presentados por el accionante son incompatibles con este \u00a0mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede \u00a0verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los presuntos \u00a0desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las razones expuestas \u00a0el amparo ser\u00e1 negado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por \u00a0improcedente el \u00a0amparo deprecado por ROSA \u00a0ELENA CALVO BAR\u00d3N, \u00a0por \u00a0las razones contenidas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 cuaderno tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022, Ib. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028, Ib. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4474-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103677 \u00a0 Acta \u00a091. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Procede la Corte a \u00a0resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00a0ROSA ELENA CALVO BAR\u00d3N, \u00a0contra la Sala \u00a0Laboral [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47942","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47942","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47942"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47942\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47942"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47942"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47942"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}