{"id":47941,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4472-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4472-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4472-2019\/","title":{"rendered":"STP4472-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4472-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103843. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a091. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte \u00a0de Santander), por la presunta vulneraci\u00f3n de su garant\u00eda \u00a0fundamental al debido proceso, tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculados las partes y dem\u00e1s intervinientes dentro de la \u00a0causa radicada con el n\u00b0 54001-60-01134-2011-02339-02. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas allegadas al \u00a0expediente, se verifica que a Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0el 27 de noviembre de 2011 le fue imputado el delito de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones agravado, \u00a0junto con otros compa\u00f1eros de causa. Seguidamente, les \u00a0impusieron medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posteriormente, la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 preclusi\u00f3n \u00a0de la investigaci\u00f3n en favor del accionante, bajo la causal de \u00a0\u00abimposibilidad \u00a0de continuar con el ejercicio de la acci\u00f3n penal\u00bb, \u00a0la cual fue negada por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte de Santander), en prove\u00eddo de 11 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tal postulaci\u00f3n fue reiterada con base en la causal de \u00a0\u00abausencia \u00a0de intervenci\u00f3n del imputado en el hecho investigado\u00bb \u00a0y negada, nuevamente, por el aludido ente judicial, en auto de 19 de \u00a0febrero de 2013; determinaci\u00f3n que fue apelada por las partes \u00a0y confirmada por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0en providencia de 23 de abril de la misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0M\u00e1s tarde, la Fiscal\u00eda formul\u00f3 acusaci\u00f3n \u00a0contra el implicado, en calidad de c\u00f3mplice del il\u00edcito \u00a0de hurto \u00a0calificado y agravado \u00a0en concurso con fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego agravado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agotado el tr\u00e1mite de rigor dentro de la causa adelantada \u00a0contra Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0el citado juez unipersonal celebr\u00f3 audiencia de lectura de \u00a0fallo el 30 de marzo de 2017; decisi\u00f3n recurrida por la \u00a0defensa t\u00e9cnica y confirmada por la se\u00f1alada \u00a0Colegiatura, en sentencia de 9 de agosto de identidad anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El accionante, inconforme con las decisiones descritas, interpone la \u00a0presente demanda de tutela, pues, en su criterio, constituyen v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0por cuanto las autoridades judiciales accionadas valoraron \u00a0inadecuadamente las pruebas practicadas, al paso que fueron obtenidas \u00a0por el ente persecutor con \u00abmentiras \u00a0y mal procedimiento\u00bb, \u00a0lo cual condujo a su privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0interesado solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0superiores invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada en segunda instancia, en aras de que se \u00a0dicte un nuevo pronunciamiento y sea absuelto de los cargos \u00a0endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>Informes \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios \u00a0(Norte \u00a0de Santander), \u00a0adem\u00e1s de informar el tr\u00e1mite del asunto cuestionado, \u00a0manifestaron que actuaron dentro del marco legal y no lesionaron \u00a0prerrogativa alguna al actor, sumado a que no satisfizo los \u00a0presupuestos de la subsidiariedad e inmediatez, que gobiernan este \u00a0mecanismo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo establecido en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en \u00a0concordancia con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura \u00a0para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra \u00a0al Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso concreto, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si las autoridades judiciales accionadas \u00a0lesionaron \u00a0la prerrogativa constitucional al debido proceso a Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0en atenci\u00f3n a que, al emitir sentencia condenatoria, \u00a0presuntamente, valoraron inadecuadamente las pruebas practicadas en \u00a0la causa cuestionada, lo cual ocasion\u00f3 su privaci\u00f3n de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte \u00a0Constitucional, en pronunciamiento SU-961-1999, concluy\u00f3 que \u00a0la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo \u00a0durante un t\u00e9rmino prudencial, debe conducir a que no se \u00a0conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa \u00a0el que se ha dejado de interponer a tiempo, tambi\u00e9n es \u00a0aplicable el pilar establecido en la decisi\u00f3n CC C-543-1992, \u00a0seg\u00fan el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que \u00a0la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede \u00a0alegarse para beneficio propio. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed las \u00a0cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el \u00a0presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la \u00a0misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo \u00a0razonable. \u00a0Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de \u00a0protecci\u00f3n judicial se emplee como herramienta que premie la \u00a0actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se \u00a0convierta en un factor de inseguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Particularmente, \u00a0trat\u00e1ndose de tutela contra providencias judiciales, el \u00a0se\u00f1alado requisito se funda en el respeto por los principios \u00a0de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. Conforme lo expuso la \u00a0sentencia C-590-2005, la acci\u00f3n tuitiva debe interponerse en \u00a0un lapso moderado, pues de lo contrario, existir\u00eda \u00a0incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por consiguiente, la jurisprudencia ha establecido que el estudio de \u00a0este presupuesto de procedencia de la petici\u00f3n de amparo \u00a0contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser m\u00e1s \u00a0exigente, \u00a0pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC \u00a0T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>7. El precedente \u00a0ha \u00a0determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al \u00a0juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo \u00a0prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de \u00a0terceros. As\u00ed pues, no existe un t\u00e9rmino perentorio \u00a0para interponer la demanda, de modo que el juez est\u00e1 en la \u00a0obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha \u00a0presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la \u00a0seguridad jur\u00eddica, no se afecten los derechos fundamentales \u00a0de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre \u00a0constitucional (CC \u00a0SU-961-1999, reiterado en T-038-2017). \u00a0<\/p>\n<p>8. A partir de las \u00a0precedentes acotaciones al presupuesto de la inmediatez, la \u00a0Sala observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 22 \u00a0de marzo de 20191 \u00a0y la providencia de segundo grado que, aparentemente, afect\u00f3 \u00a0los intereses de Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0fue emitida el 9 \u00a0de agosto de 2017 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 el fallo que lo priv\u00f3 de su \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>9. Por ese motivo, \u00a0no se encuentra justificaci\u00f3n alguna que habilite al \u00a0interesado a demandar en esta sede constitucional despu\u00e9s de \u00a0haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace aproximadamente \u00a0m\u00e1s de 18 \u00a0meses, \u00a0por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se est\u00e1 \u00a0ante una lesi\u00f3n de derechos fundamentales, lo que exige una \u00a0oportuna reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Lo \u00a0precedente demuestra que el accionante no requiere una protecci\u00f3n \u00a0de manera urgente \u00a0e inmediata, \u00a0debido a que, de ser apremiante la situaci\u00f3n de vulneraci\u00f3n, \u00a0hubiese procurado por una mayor premura en la soluci\u00f3n \u00a0efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justific\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales dej\u00f3 transcurrir tanto tiempo para \u00a0acudir a este tr\u00e1mite preferente. \u00a0<\/p>\n<p>11. No es \u00a0desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga \u00a0de acudir al juez constitucional oportunamente, \u00a0porque no \u00a0es sujeto de especial protecci\u00f3n (CC \u00a0T-060-2016), \u00a0pues no est\u00e1 acreditado que se encuentre en un estado \u00a0de indefensi\u00f3n, interdicci\u00f3n, abandono, minor\u00eda \u00a0de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>12. Adem\u00e1s, \u00a0se percibe que la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n no \u00a0requer\u00eda de un recaudo probatorio dispendioso para demostrar \u00a0la validez de las pretensiones (CC T-109-2009), \u00a0pues todos los medios de convicci\u00f3n empleados por el \u00a0interesado en este asunto se hallaban en el proceso cuestionado, \u00a0aunado a que, se repite, hace aproximadamente 18 meses fue proferido \u00a0el fallo por el que protesta. \u00a0<\/p>\n<p>13. De otra parte, \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial de esta Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutela ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias \u00a0-administrativas \u00a0o jurisdiccionales- \u00a0y s\u00f3lo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos \u00a0no son id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0(STP6150-2018, \u00a010 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98097, reiterado en STP7186-2018, \u00a031 may. 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 98465). \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>15. Tal imperativo \u00a0pone de relieve que, para acudir a esta instituci\u00f3n, el actor \u00a0debe haber obrado con presteza en los referidos procedimientos y \u00a0procesos, pero tambi\u00e9n que la falta injustificada de \u00a0agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del \u00a0instrumento establecido en el art\u00edculo 86 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>16. Sobre este \u00a0particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el medio \u00a0judicial de defensa, el actor deja de acudir a \u00e9l y, adem\u00e1s, \u00a0pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, no podr\u00e1 \u00a0posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela en procura de \u00a0lograr la guarda de un derecho elemental (CC T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>17. En estas \u00a0circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni \u00a0siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal \u00a0modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de \u00a0herramientas administrativas o judiciales, en cuyo tr\u00e1mite se \u00a0resuelva definitivamente acerca de la vulneraci\u00f3n \u00a0iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso \u00a0oportuno de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>18. En ese orden \u00a0de ideas, tampoco es posible conceder el amparo solicitado por Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0porque incumpli\u00f3 la condici\u00f3n de procedibilidad de la \u00a0demanda de tutela: emplear el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el \u00a0objeto de proteger sus intereses, contra la determinaci\u00f3n de \u00a0segundo grado reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>19. En efecto, sin \u00a0justificaci\u00f3n alguna, el accionante dej\u00f3 de activar el \u00a0aludido mecanismo de protecci\u00f3n que ten\u00eda a su alcance, \u00a0en aras de refutar la referida decisi\u00f3n y obtener, por esa \u00a0v\u00eda, el estudio de fondo de su caso por la m\u00e1xima \u00a0autoridad judicial en materia penal. \u00a0<\/p>\n<p>20. Por \u00a0intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el \u00a0libelista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural \u00a0del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este \u00a0sendero para lograr lo pretendido (CC \u00a0T-480-2011). \u00a0<\/p>\n<p>21. Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que ostentaba el implicado para poner de \u00a0presente sus desavenencias, a trav\u00e9s del referido recurso, \u00a0resulta contrario a la naturaleza residual de este accionamiento \u00a0conceder la protecci\u00f3n planteada en el libelo introductorio, \u00a0habida cuenta que ahora no puede valerse de su conducta procesal para \u00a0acudir de manera directa a esta herramienta, desconociendo las v\u00edas \u00a0legales id\u00f3neas para ello, m\u00e1xime cuando feneci\u00f3 \u00a0la oportunidad para la interposici\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>22. Por ende, se \u00a0negar\u00e1 el amparo invocado, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme a sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y \u00a0CC T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente el amparo invocado por Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4472-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103843. \u00a0 Acta \u00a091. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por Yesid \u00a0Reinaldo Ibarra, \u00a0contra la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47941","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47941","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47941"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47941\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47941"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47941"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47941"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}