{"id":47938,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4467-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4467-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4467-2019\/","title":{"rendered":"STP4467-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4467-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103710. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCAMPO MONTEZUMA \u00a0contra el Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, y \u00a0el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal con funciones de \u00a0conocimiento de la capital de Valle, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, mediante \u00a0sentencia de 6 de marzo de 20171, \u00a0proferida con ocasi\u00f3n de un preacuerdo, el Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Penal Municipal con funciones de conocimiento de Cali conden\u00f3 \u00a0al ciudadano Jorge Eli\u00e9cer Ocampo Montezuma a 30 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar agravada en concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>Luz \u00a0Betty Agudelo Quintero, reconocida como v\u00edctima dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n, promovi\u00f3 incidente de reparaci\u00f3n \u00a0integral2 \u00a0ante el juzgado de conocimiento, autoridad que, mediante sentencia de \u00a01\u00b0 de junio de 20183, \u00a0conden\u00f3 a Ocampo Montezuma a pagar a la incidentante una suma \u00a0equivalente a 12 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0por concepto de perjuicios morales subjetivados y da\u00f1o a la \u00a0vida en relaci\u00f3n. Esta decisi\u00f3n fue confirmada por el \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, en \u00a0providencia de 10 de diciembre del mismo a\u00f1o4. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante considera que la cuant\u00eda en la que fue tasado el \u00a0perjuicio no es proporcional al da\u00f1o causado con la ejecuci\u00f3n \u00a0de la conducta punible. Asimismo, aleg\u00f3 que \u00abpegarle \u00a0a la ex no puede ser violencia intrafamiliar\u00bb, toda \u00a0vez que, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corte, este delito \u00a0solo se configura cuando \u00abla \u00a0pareja convive bajo el mismo techo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, el promotor solicita revocar la sentencia del \u00a0Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, calendada \u00a0el 10 de diciembre de 2018, para en su lugar tasar la condena en \u00a0perjuicios en 1 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 18 de marzo de 20195, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas y vincul\u00f3 a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez D\u00e9cima Penal Municipal con funciones de conocimiento de \u00a0Cali manifest\u00f3, contario a lo narrado por el promotor, que \u00a0durante el incidente de reparaci\u00f3n integral se respetaron las \u00a0garant\u00edas fundamentales del accionante, por lo que la presente \u00a0queja constitucional deviene en improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Fenecido \u00a0el plazo otorgado en el auto admisorio, las dem\u00e1s partes \u00a0guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20176, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover la tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier entidad, p\u00fablica o privada, a \u00a0condici\u00f3n de que no exista otro medio de defensa, a menos que \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, entre \u00a0ellos, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza de \u00a0una prerrogativa fundamental, aspecto que debe estar m\u00ednimamente \u00a0acreditado en el escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un proceso penal, debe recordarse que la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es \u00a0excepcional\u00edsima, pues solo procede si se cumplen rigurosos \u00a0presupuestos, unos generales y otros espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia consiste en \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios &#8211; \u00a0ordinarios y extraordinarios &#8211; de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se \u00a0utiliza transitoriamente para evitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se exige que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; asimismo, cuando se trate de una irregularidad \u00a0procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se requiere que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb7. \u00a0Finalmente, \u00a0es indispensable que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0trat\u00e1ndose de los requisitos espec\u00edficos, tambi\u00e9n \u00a0denominados v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificaci\u00f3n: \u00a0(i) \u00a0la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), \u00a0resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta \u00a0la decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), \u00a0el \u00a0funcionario carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n \u00a0(defecto org\u00e1nico); y, (iv), \u00a0el \u00a0juez actu\u00f3 completamente por fuera del procedimiento \u00a0establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Para que proceda \u00a0la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan \u00a0todos los requisitos generales y al menos uno de los espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0aplicar las anteriores premisas al caso concreto, se \u00a0tiene \u00a0que el debate es relevante desde el punto de vista constitucional, \u00a0pues se alega la \u00a0afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso; \u00a0igualmente, la demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable, pues la decisi\u00f3n cuestionada data del 10 de \u00a0diciembre de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n fue \u00a0presentada el 1\u00b0 de marzo de 2019. Tambi\u00e9n, el \u00a0accionante identific\u00f3 \u00a0los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y los derechos que \u00a0consider\u00f3 vulnerados; por \u00faltimo, \u00a0no \u00a0se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma forma, se satisface el requisito de la subsidiariedad, \u00a0relacionado con el agotamiento de \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del afectado, pues el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004, prescribe que: \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo \u00a0referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la providencia \u00a0que resuelva el incidente, deber\u00e1 \u00a0tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas \u00a0en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la cuant\u00eda del asunto, que escasamente asciende a los 12 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, dista mucho de \u00a0los 425 salarios m\u00ednimos que exige el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil (art. 365) para la procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0por lo que no era posible que el demandante censurara por la v\u00eda \u00a0extraordinaria la providencia que concita la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala. En s\u00edntesis, agot\u00f3 los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa que ten\u00eda a su disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0no concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos definidos \u00a0por la jurisprudencia constitucional para declarar la viabilidad de \u00a0la tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de la sentencia de segunda instancia, proferida el \u00a010 de diciembre de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0se \u00a0advierte analiz\u00f3 lo relativo a los perjuicios morales de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0el caso particular, la representante de v\u00edctima pretende \u00a0indemnizaci\u00f3n del perjuicio moral subjetivado \u00a0y de la vida en relaci\u00f3n, \u00a0pues de su exposici\u00f3n en tr\u00e1mite de incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral se colige que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO \u00a0sufri\u00f3 una afectaci\u00f3n interna ocasionada por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de Violencia intrafamiliar y una \u00a0afectaci\u00f3n emocional que gener\u00f3 p\u00e9rdida de la \u00a0capacidad para sostener una relaci\u00f3n de pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0prueba de dicho perjuicio, se present\u00f3 prueba pericial \u00a0psicol\u00f3gica. Al respecto, la doctora CONSTANZA JIM\u00c9NEZ \u00a0REND\u00d3N realiz\u00f3 valoraci\u00f3n de esa \u00edndole a \u00a0la examinada LUZ BETTY y dilucid\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0vislumbra cl\u00ednicamente a la luz de la psicolog\u00eda \u00a0forense elementos que demuestran afectaci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0en la examinada en t\u00e9rminos del contexto de pareja al temer \u00a0ser re-expuesta en una nueva relaci\u00f3n de pareja a la violencia \u00a0a la cual menciona haber sido objeto en la relaci\u00f3n con JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCAMPO MONTEZUMA.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0examinada reporta que ostenta la idea de impotencia ante la respuesta \u00a0del aparato judicial, alberga sentimientos de tristeza ante los \u00a0hechos acaecidos, una tristeza intensa, modula rabia hacia el \u00a0victimario en cuesti\u00f3n, ante la violencia propinada, presenta \u00a0en la actualidad s\u00edntomas de evitaci\u00f3n al establecer \u00a0una relaci\u00f3n de pareja al temer se re expuesta a violencia de \u00a0pareja tal como se presenta en los hechos que denunci\u00f3.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la doctora SANDRA VIVIANA ARDILA MELO realiz\u00f3 \u00a0evaluaci\u00f3n psicol\u00f3gica y estableci\u00f3 que para la \u00a0v\u00edctima era dif\u00edcil abordar la situaci\u00f3n de \u00a0violencia que sufri\u00f3 por parte de su agresor y ex pareja; \u00a0observ\u00f3 en ella inestabilidad emocional, dificultad para ser \u00a0emotiva frente a algunas situaciones, dificultad para mantener \u00a0contacto y relacionarse con el entorno, motivo por el cual arrib\u00f3 \u00a0a la conclusi\u00f3n que LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO sufr\u00eda \u00a0limitaci\u00f3n en la capacidad afectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que realiz\u00f3 \u201cprueba de ansiedad\u201d y a trav\u00e9s \u00a0de ella comprob\u00f3 que LUZ BETTY ostentaba sintomatolog\u00eda \u00a0de ansiedad y depresi\u00f3n por recuerdos del suceso traum\u00e1tico \u00a0de la violencia intrafamiliar. Igualmente, evidenci\u00f3 deterioro \u00a0en los proyectos personales y familiares de la examinada debido a que \u00a0la situaci\u00f3n vivenciada por la paciente le imped\u00eda \u00a0sostener nuevamente relaci\u00f3n sentimental con otra persona por \u00a0temor de \u201ccaer\u201d en la cadena de maltrato. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0la propia v\u00edctima acudi\u00f3 al estado judicial y respecto \u00a0a los hechos por los cuales result\u00f3 condenado JORGE ELI\u00c9CER \u00a0manifest\u00f3 que se sent\u00eda afectada emocionalmente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Representante de V\u00edctimas demostr\u00f3 con \u00a0las pruebas practicadas que el delito por el cual fue condenado JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCAMPO MONTEZUMA \u2013cargos aceptados libre y \u00a0voluntariamente -, gener\u00f3 en LUZ BETTY AGUDELO QUINTERO \u00a0sentimientos de impotencia, tristeza, rabia, temor, angustia y una \u00a0conducta evitativa para iniciar una nueva relaci\u00f3n de pareja, \u00a0lo que constituye a no dudarlo una afectaci\u00f3n interna, por lo \u00a0que en este asunto se halla demostrado el da\u00f1o reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la primera conclusi\u00f3n a la que se arriba es que la \u00a0Colegiatura encausada estim\u00f3 acreditado el da\u00f1o moral \u00a0tras un an\u00e1lisis razonable las pruebas arrimadas al proceso, \u00a0entre ellas, el concepto de 2 profesionales en psicolog\u00eda y el \u00a0testimonio de la misma v\u00edctima, seg\u00fan las cuales las \u00a0constantes agresiones de su ex compa\u00f1ero sentimental generaron \u00a0en ella \u00abimpotencia, \u00a0tristeza, rabia, temor, angustia y una conducta evitativa para \u00a0iniciar una nueva relaci\u00f3n de pareja\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en cuanto a la cuant\u00eda del da\u00f1o, la autoridad \u00a0demandada razon\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0otra parte, difiere la defensa en la cuantificaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0pues aduce que \u201cse tom\u00f3 sin pruebas y sin cumplir con \u00a0los requisitos que impone la ley aunada a la jurisprudencia en cuanto \u00a0al juicio de valor sobre los hechos y da\u00f1os morales subjetivos \u00a0que debieron tener m\u00e1s fundamento jur\u00eddico dentro de la \u00a0probanzas (sic) pues debe ser probado por la parte demandante lo cual \u00a0no se hizo en debida forma\u201d, sin embargo, soslaya el censor que \u00a0el da\u00f1o moral objetivado es aquel que trasciende la \u00f3rbita \u00a0de la intimidad de la persona y produce externamente efectos de ah\u00ed \u00a0que puede ser cuantificable o determinable mientras que el da\u00f1o \u00a0moral subjetivado \u2013 \u00fanico perjuicio aqu\u00ed \u00a0reclamado \u2013 comprende exclusivamente el sentimiento que \u00a0experimenta una v\u00edctima de dolor, angustia, tristeza, etc., en \u00a0su fuero interno, motivo por el cual se ha dilucidado no se requiere \u00a0prueba de su cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que al haber sido reclamados perjuicios de orden moral \u00a0subjetivado; no era necesario probar la cuant\u00eda ya que este \u00a0aspecto corresponde al arbitrio del juez. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n causada a la v\u00edctima \u00a0quien ha presentado con posterioridad a la comisi\u00f3n de los \u00a0hechos de violencia intrafamiliar; tristeza, rabia y un temor \u00a0constante a ser re victimizada, es factible determinar la necesidad \u00a0de indemnizar dicho da\u00f1o, motivo por el cual la juzgadora de \u00a0instancia conden\u00f3 al pago de 8 salarios m\u00ednimos por \u00a0concepto de perjuicio moral subjetivado y a 4 SMLMV por concepto de \u00a0da\u00f1o moral fisiol\u00f3gico actualmente conocido como da\u00f1o \u00a0a la vida en relaci\u00f3n (\u2026) y ello se demostr\u00f3 con \u00a0la prueba pericial que dio cuenta de la \u201cp\u00e9rdida de \u00a0acciones que hacen m\u00e1s agradable la existencia de los seres \u00a0humanos\u201d, tal como la capacidad de sostener una relaci\u00f3n \u00a0de pareja. En consecuencia, las particularidades del caso hacen \u00a0razonable la indemnizaci\u00f3n por la suma de 12 SMLMV, motivo por \u00a0el cual se debe confirmar la decisi\u00f3n de instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la tasaci\u00f3n de los perjuicios morales por parte \u00a0del Tribunal Superior de Cali, Sala de Decisi\u00f3n Penal, tampoco \u00a0se muestra arbitraria o caprichosa, pues se fundament\u00f3 en las \u00a0particularidades f\u00e1cticas del caso y la prueba que le fue \u00a0allegada, sin mencionar que se respet\u00f3 la l\u00ednea de \u00a0pensamiento de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, \u00aben \u00a0lo que respecta al c\u00e1lculo de los perjuicios de esta \u00a0naturaleza opera el principio de arbitrio judicium, esto es, que el \u00a0juez puede tasarlos teniendo en cuenta criterios como la experiencia, \u00a0la calidad del reclamante y en general las particularidades de cada \u00a0caso\u2026\u00bb (SP6029-2017. \u00a0Rad. 36.784. \u00a06 de Mayo de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Objetivamente, \u00a0la cuant\u00eda de 12 salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, equivalente en la actualidad a $9\u00b4937.000, resulta \u00a0proporcional al da\u00f1o generado por la comisi\u00f3n del \u00a0delito, teniendo en cuenta la afectaci\u00f3n que produce en el \u00a0n\u00facleo familiar; luego, resultar\u00eda contrario a los \u00a0intereses de la v\u00edctima reducir la sanci\u00f3n al monto \u00a0aspirado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, si bien el convocante afirm\u00f3 en su escrito que \u00a0\u00abpegarle \u00a0a la ex no puede ser violencia intrafamiliar\u00bb, esa \u00a0alegaci\u00f3n se relaciona con la tipicidad de la conducta por la \u00a0que fue condenado, por ende, este no es el escenario para traerla a \u00a0colaci\u00f3n, pues si consideraba que su comportamiento no estaba \u00a0descrito como delito, no debi\u00f3 haber aceptado su \u00a0responsabilidad por v\u00eda de preacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, la Sala negar\u00e1 el amparo invocado, pues la \u00a0providencia reprochada en manera alguna quebrant\u00f3 el derecho \u00a0al debido proceso del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presente acci\u00f3n de tutela, conforme a las anteriores \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 78 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 10 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 125 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 144 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 163 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4467-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103710. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 81 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por JORGE \u00a0ELI\u00c9CER OCAMPO MONTEZUMA \u00a0contra el Tribunal Superior de Cali, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47938","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47938","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47938"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47938\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47938"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47938"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47938"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}