{"id":47937,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4461-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4461-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4461-2019\/","title":{"rendered":"STP4461-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4461-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103764 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or YARLEI SOLIS MART\u00cdNEZ \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar y el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, \u00a0integridad, libertad, resocializaci\u00f3n y redenci\u00f3n de \u00a0pena. A la actuaci\u00f3n fueron vinculados los directores del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Aguachica (Cesar) y Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n (Santander). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencias fechadas \u00a021 de agosto de 2015 y 31 de mayo de 2016, fue condenado por los \u00a0Juzgados Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n de Aguachica \u00a0(Cesar) y Promiscuo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, a las penas de 173 y 96 meses de \u00a0prisi\u00f3n, respectivamente. En el primer fallo por los delitos \u00a0de Hurto calificado y agravado en concurso con Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. En el segundo, por este \u00faltimo punible, \u00a0exclusivamente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 4 de septiembre de 2017, \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Valledupar, acumul\u00f3 las penas proferidas en las referidas \u00a0actuaciones, en 230 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n, sanci\u00f3n \u00a0que se encuentra purgando f\u00edsicamente desde el 10 de noviembre \u00a0de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>3. En virtud de las actividades \u00a0de estudio y trabajo ejercidas durante su reclusi\u00f3n, las \u00a0cuales fueron debidamente certificadas por los establecimientos \u00a0carcelarios de Aguachica y Gir\u00f3n, estim\u00f3 tener derecho \u00a0a una redenci\u00f3n de 15 meses. Sin embargo, la misma no ha sido \u00a0aprobada por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Valledupar, encargado de vigilar su pena, en raz\u00f3n \u00a0a que el 9 de mayo de 2018, fue trasladado al Establecimiento \u00a0Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0(Santander), sin que a la fecha de instauraci\u00f3n de la demanda \u00a0de tutela hubiesen remitido el proceso a la ciudad de Bucaramanga, \u00a0con el fin de que le sea asignado un juzgado hom\u00f3logo que le \u00a0conceda los beneficios administrativos a los que considera tener \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de enero de 2018, el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de acumulaci\u00f3n de penas \u00a0proferida por el mencionado Juzgado ejecutor, y orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n del expediente al despacho de origen para los fines \u00a0pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 28 de diciembre de 2018 y \u00a0el 8 de enero de 2019, el actor envi\u00f3 al Tribunal y Juzgado \u00a0accionados, sendos oficios en los que informaba que desist\u00eda \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n contra la aludida decisi\u00f3n de \u00a0acumulaci\u00f3n punitiva. No obstante, con antelaci\u00f3n -26 \u00a0de noviembre de 2018- hab\u00eda presentado otra petici\u00f3n \u00a0ante el mismo Tribunal, tendiente a la devoluci\u00f3n de su \u00a0proceso al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, a efectos de que fuera remitido a la ciudad \u00a0de Bucaramanga, sin obtener contestaci\u00f3n. As\u00ed mismo, el \u00a017 de octubre de 2018, pidi\u00f3 a ese Juzgado que le concediera \u00a0los beneficios (sic) o enviara su proceso a la ciudad de Bucaramanga, \u00a0sin recibir respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicit\u00f3 que se accediera al amparo \u00a0y como consecuencia de ello se ordenara que en un t\u00e9rmino no \u00a0mayo a 48 horas, el env\u00edo de su proceso a la ciudad de \u00a0Bucaramanga con el fin de posibilitar el otorgamiento de los \u00a0beneficios administrativos, al cumplir el t\u00e9rmino requerido \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 11 de \u00a0marzo del a\u00f1o en curso, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0repartida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal, despacho que, mediante auto del 12 de \u00a0los cursantes, se abstuvo de avocar su conocimiento, por no tener \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de los \u00a0cursantes, esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de las mismas, y \u00a0dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido, se allegaron las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. El doctor \u00a0Israel Antonio Ordo\u00f1ez Ramos, Auxiliar Judicial de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Valledupar, inform\u00f3 \u00a0que ese despacho conoci\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el actor contra la decisi\u00f3n proferida por el \u00a0Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, el 4 de septiembre de 2017, mediante la cual se \u00a0acumularon las penas impuestas contra aquel, por el Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Descongesti\u00f3n de Aguachica (Cesar) y el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito del mismo municipio, lo cual arroj\u00f3 \u00a0un resultado de 230 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0sentido, advirti\u00f3 que el expediente lleg\u00f3 a ese \u00a0Despacho el 12 de enero de 2018, y el 22 del mismo mes, confirm\u00f3 \u00a0la providencia de primera instancia, remitiendo al d\u00eda \u00a0siguiente el expediente a la Secretar\u00eda de la Sala Penal de \u00a0esa Corporaci\u00f3n con el fin de que fuera devuelto al Juzgado de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que esa Corporaci\u00f3n no ha recibido el oficio y la petici\u00f3n \u00a0referidos por el actor, motivo por el cual solicit\u00f3 que se \u00a0vinculara al presente tr\u00e1mite, al establecimiento carcelario \u00a0donde el mismo se encuentra privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0anterior concluy\u00f3 que ese despacho no vulner\u00f3 los \u00a0derechos fundamentales invocados, atendiendo a que el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por el apelante fue fallado \u00a0oportunamente, y la presunta mora que arguye, no concierne a una \u00a0actuaci\u00f3n propia de sus funciones. \u00a0Por consiguiente, solicit\u00f3 \u00a0que la tutela fuera negada en lo que ata\u00f1e a ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Director del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y \u00a0Carcelario de Aguachica, inform\u00f3 que el accionante permaneci\u00f3 \u00a0recluido en ese lugar, del 10 de noviembre de 2013 al 9 de mayo de \u00a02018 en que fue trasladado al Establecimiento de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n, donde se encuentra actualmente, en \u00a0cumplimiento de una orden del Nivel Central del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que por un olvido involuntario de quien lo antecedi\u00f3 en el \u00a0cargo, no se comunic\u00f3 de dicha disposici\u00f3n al Juez 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, \u00a0situaci\u00f3n a la que, con ocasi\u00f3n de la presente acci\u00f3n, \u00a0se procedi\u00f3 mediante oficio del 21 de marzo de 2019, para que \u00a0resolviera lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar, manifest\u00f3 que desde el 18 de diciembre de 2015, el \u00a0juzgado a su cargo vigila la condena proferida por el 21 de agosto de \u00a02015, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Descongesti\u00f3n \u00a0de Aguachica, contra los se\u00f1ores YARLEI SOLIS MART\u00cdNEZ \u00a0y Edilfonso Tovar Garc\u00eda, por los delitos de Hurto calificado \u00a0y agravado, en concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte \u00a0o tenencia de armas de fuego, partes, accesorios o municiones, a la \u00a0pena de 173 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2017, el Juzgado ejecutor acumul\u00f3 a favor \u00a0del actor, la condena anterior con otra proferida \u00a0en su contra por \u00a0el Juzgado Promiscuo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Aguachica, el 31 de mayo de 2016, por el delito de Fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, partes, \u00a0accesorios o municiones, en la cual se le hab\u00eda impuesto una \u00a0pena de 96 meses de prisi\u00f3n, quedando finalmente la pena \u00a0definitiva acumulada en 230 meses y 18 d\u00edas de prisi\u00f3n. \u00a0Contra la determinaci\u00f3n anterior, el accionante interpuso \u00a0recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n. Una vez \u00a0su despacho resolvi\u00f3 desfavorablemente la reposici\u00f3n, \u00a0remiti\u00f3 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Valledupar, Sala Penal, el expediente, con el fin de que se desatara \u00a0la alzada, mediante oficio N\u00ba 11200 del 13 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose \u00a0el expediente en el Tribunal, tuvo conocimiento que el se\u00f1or \u00a0SOLIS MART\u00cdNEZ hab\u00eda sido trasladado al EPAMS GIRON, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 400-205 del 20 de abril de 2018, emanada \u00a0de la Direcci\u00f3n Regional Oriente del INPEC. En virtud de lo \u00a0anterior, emiti\u00f3 auto de fecha 29 de octubre de 2018, \u00a0inform\u00e1ndole al condenado sobre el env\u00edo del expediente \u00a0a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, una vez sea resuelto el recurso por parte del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, Sala Penal. Situaci\u00f3n que no solamente \u00a0le fue informada al interno sino tambi\u00e9n al defensor p\u00fablico, \u00a0a la oficina jur\u00eddica del establecimiento carcelario EPAMS \u00a0GIR\u00d3N, e incluso al Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a027 de noviembre de 2018, esa judicatura recibi\u00f3 el expediente \u00a0del Tribunal, autoridad que mediante auto de 22 de enero de 2019 \u00a0confirm\u00f3 la acumulaci\u00f3n de penas del actor. Al d\u00eda \u00a0siguiente, se dispuso remitir al expediente a los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, por \u00a0competencia, para lo de su cargo. Explic\u00f3 la funcionaria que \u00a0el auto se baj\u00f3 al Centro de Servicios Administrativos, a fin \u00a0de que realizaran los tr\u00e1mites pertinentes para la igualaci\u00f3n \u00a0de folios y cuadernos, dado que el proceso penal cursaba igualmente \u00a0en contra de otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 \u00a0en que, el 22 de marzo del presente a\u00f1o, con ocasi\u00f3n de \u00a0esta tutela, tuvo conocimiento del inconveniente presentado en el \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en cuanto a la \u00a0contrataci\u00f3n del servicio de fotocopiado para el env\u00edo \u00a0de expedientes a otras seccionales. Sin embargo, recalc\u00f3 que \u00a0el 22 de marzo del a\u00f1o en curso, se remiti\u00f3 el proceso \u00a0a Bucaramanga, con orden de servicio 11563931 y Gu\u00eda N\u00ba \u00a0RAO97363059CO. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, considera que no ha vulnerado ni puesto en peligro los \u00a0derechos fundamentales del actor, al haber resuelto las pretensiones \u00a0y dado soluci\u00f3n a los problemas administrativos en la medida \u00a0en que han sido conocidos por su Despacho. Adem\u00e1s, le han sido \u00a0comunicadas todas las decisiones adoptadas por esa Judicatura de \u00a0manera expedita. Aclar\u00f3 que la demora en el env\u00edo del \u00a0expediente se origin\u00f3 en el recurso que \u00e9l mismo \u00a0interpuso contra la decisi\u00f3n que acumul\u00f3 sus condenas, \u00a0sin embargo, finalmente pudo ser remitido a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 8\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por YARLEI SOLIS MART\u00cdNEZ, al \u00a0involucrar presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Valledupar, por ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente caso, lo pretendido por el accionante es que el \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, y \u00a0el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, ordenen la remisi\u00f3n de la actuaci\u00f3n \u00a0penal radicada bajo el n\u00famero 20011-321-89-001-2013-00291-00 \u00a0adelantada en su contra por los delitos de Hurto calificado y \u00a0agravado en concurso con Fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, cuya \u00a0vigilancia fue asignada al Juzgado mencionado, a los Juzgados de esa \u00a0misma especialidad, con sede en Bucaramanga, para que se pronuncien \u00a0sobre los beneficios administrativos a los que considera tener \u00a0derecho. Ello, en atenci\u00f3n a que fue trasladado al \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Gir\u00f3n \u00a0(Santander). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, del material probatorio allegado a la actuaci\u00f3n se \u00a0tiene que la Juez Cuarta de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Valledupar, en auto del 27 de noviembre de 2018, orden\u00f3 \u00a0el env\u00edo del proceso penal referido en precedencia, adelantado \u00a0contra el actor, al reparto de los Juzgados de la misma especialidad, \u00a0radicados en Bucaramanga, por competencia. Decisi\u00f3n que le fue \u00a0comunicada al condenado, a su defensor, al asesor jur\u00eddico del \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana \u00a0Seguridad de Gir\u00f3n Santander, y al Tribunal accionado, \u00a0conforme se deduce de los oficios fechados 29 de octubre de 2018, \u00a0anexos a la contestaci\u00f3n emitida por la funcionaria, \u00a0advirti\u00e9ndoles que el expediente ser\u00eda enviado tan \u00a0pronto fuera resuelto el recurso de apelaci\u00f3n por parte de la \u00a0citada Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la misma respuesta, se estableci\u00f3 igualmente que \u00a0la aludida remisi\u00f3n se materializ\u00f3 hasta el 22 de marzo \u00a0del a\u00f1o en curso, a trav\u00e9s de la \u00a0orden de servicio N\u00ba 11563931 y Gu\u00eda N\u00ba \u00a0RAO97363059CO, seg\u00fan la funcionaria por un \u00a0inconveniente presentado en el Centro de Servicios Administrativos de \u00a0los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora bien, \u00a0la jurisprudencia constitucional, en la sentencia T-038 de 2019, \u00a0reiter\u00f3 que la carencia actual de objeto se configura en \u00a0aquellos eventos en que, la orden emitida por el Juez Constitucional \u00a0no tendr\u00eda ning\u00fan efecto frente a la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo. Record\u00f3 que esta figura se materializa \u00a0espec\u00edficamente, a trav\u00e9s de las siguientes \u00a0circunstancias: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.1.1.\u00a0Da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el da\u00f1o o la \u00a0afectaci\u00f3n que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n \u00a0de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al \u00a0respecto con el fin de hacer que cese la vulneraci\u00f3n o impedir \u00a0que se materialice el peligro. As\u00ed, al existir la \u00a0imposibilidad de evitar la vulneraci\u00f3n o peligro, lo \u00fanico \u00a0procedente es el resarcimiento del da\u00f1o causado por la \u00a0violaci\u00f3n de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n constitucional es improcedente \u00a0cuando se ha consumado la vulneraci\u00f3n\u00a0pues, esta acci\u00f3n \u00a0fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0Hecho \u00a0superado. \u00a0Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela y el fallo, se evidencia que como \u00a0consecuencia del obrar de la accionada, se super\u00f3 o ces\u00f3 \u00a0la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales alegada por el \u00a0accionante. Dicha superaci\u00f3n se configura cuando se realiz\u00f3 \u00a0la conducta pedida (acci\u00f3n u abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0termin\u00f3 la afectaci\u00f3n, resultando inocua cualquier \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional en aras de proteger \u00a0derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0Acaecimiento \u00a0de una situaci\u00f3n sobreviniente. \u00a0Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situaci\u00f3n \u00a0sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener \u00a0origen en una actuaci\u00f3n de la accionada, y que hace que ya la \u00a0protecci\u00f3n solicitada no sea necesaria, ya sea porque el \u00a0accionante asumi\u00f3 la carga que no le correspond\u00eda, o \u00a0porque la nueva situaci\u00f3n hizo innecesario conceder el \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, superada la situaci\u00f3n transgresora de derechos \u00a0fundamentales invocada por el actor, superfluo \u00a0resultar\u00eda cualquier cuestionamiento al respecto por v\u00eda \u00a0de tutela, pues \u00a0aunque no se desconoce que, con ocasi\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0se viabiliz\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente en menci\u00f3n \u00a0 al reparto de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Bucaramanga, lo \u00a0cierto es que el Juzgado accionado procedi\u00f3 a ello, \u00a0acredit\u00e1ndolo en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo tales par\u00e1metros, \u00a0la acci\u00f3n propuesta perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser en \u00a0tanto la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocada, \u00a0en la actualidad se encuentra superada, de ah\u00ed que lo \u00a0procedente sea negarla por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0Uno de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada por YARLEI \u00a0SOLIS MART\u00cdNEZ, \u00a0de conformidad con lo expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar este fallo \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia de la \u00a0presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Enviar el expediente \u00a0a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n de este \u00a0fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A \u00a0VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP4461-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103764 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 81 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) \u00a0de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide esta Sala la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por el se\u00f1or YARLEI SOLIS MART\u00cdNEZ \u00a0contra la Sala Penal del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47937","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47937","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47937"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47937\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47937"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47937"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47937"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}