{"id":47936,"date":"2023-09-14T21:51:52","date_gmt":"2023-09-14T21:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp446-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:52","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:52","slug":"stp446-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp446-2019\/","title":{"rendered":"STP446-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP446-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101986 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a07 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Martha Liliana \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, respecto del fallo proferido el 7 \u00a0de noviembre del a\u00f1o reci\u00e9n pasado por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del cual \u00a0declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta \u00a0contra la Fiscal\u00eda 148 Seccional con sede en dicha ciudad, \u00a0tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas, los Juzgados 20, 24, 59 y 58 Penales Municipales \u00a0de esta capital, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio y a los ciudadanos Jos\u00e9 Arnulfo Reyes, Luis Alberto \u00a0Moreno Velandia y Briceida Saavedra Ardila, \u00a0por la presunta \u00a0violaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo se condensan en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. Se afirma que \u00a0el 26 de febrero de 2017 Briceida Saavedra Ardila vendi\u00f3 a \u00a0Luis Alberto Moreno Velandia el veh\u00edculo de placas BSJ 146, \u00a0modelo 2005 y \u00e9ste a su vez lo enajen\u00f3 a favor de Jos\u00e9 \u00a0Arnulfo Reyes el 27 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. El mismo \u00a0automotor fue vendido por el \u00faltimo de los nombrados a Martha \u00a0Liliana Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, aqu\u00ed accionante, \u00a0por un valor de $13.300.000, quien efectu\u00f3 las verificaciones \u00a0ante la SIJIN y DIJIN en punto de la legalidad del mismo, haci\u00e9ndose \u00a0entrega de la tarjeta de propiedad a nombre de la compradora, seguro \u00a0obligatorio y las llaves. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el mes de \u00a0mayo de 2017 la citada Briceida Saavedra present\u00f3 denuncia por \u00a0el delito de estafa y de acuerdo con el informe allegado por el \u00a0investigador del CTI, se determin\u00f3 que el automotor se \u00a0encontraba bajo proceso en la fiscal\u00eda y llevado a los patios \u00a0de esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. En diferentes \u00a0peticiones se deprec\u00f3 ante el juez de control de garant\u00edas \u00a0la entrega del veh\u00edculo, sin que la audiencia respectiva se \u00a0hubiese llevado a cabo por inasistencia de alguna de las partes \u00a0interesadas. \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficio \u00a02317\/F148, se inform\u00f3 a la accionante que el 28 de septiembre \u00a0de 2018 se dispuso por parte de la Fiscal\u00eda la entrega \u00a0provisional del mencionado veh\u00edculo a la se\u00f1ora \u00a0Briceida Saavedra Ardila, quien, conforme con la tarjeta de \u00a0propiedad, no fung\u00eda como su propietaria, acto que constitu\u00eda \u00a0un abuso del ente investigador dado que en dicho documento aparece en \u00a0calidad de due\u00f1a Martha Liliana Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, \u00a0gener\u00e1ndose un yerro al no haber valorado las pruebas \u00a0allegadas de manera adecuada y de cara a la buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con tal \u00a0proceder, afirma, se comprometieron los derechos fundamentales, por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda a cargo de la investigaci\u00f3n no \u00a0resolvi\u00f3 las peticiones de entrega del automotor que present\u00f3 \u00a0la demandante y en raz\u00f3n del silencio se presentaron \u00a0diferentes peticiones ante el juez de garant\u00edas las que \u00a0igualmente se frustraron por la no realizaci\u00f3n de las \u00a0audiencias. Aunado a ello, el bien fue entregado a la persona que \u00a0nunca lo solicit\u00f3 y a quien no posee la propiedad ni la \u00a0tenencia, incurri\u00e9ndose en un abuso de autoridad al no \u00a0seguirse los par\u00e1metros del art\u00edculo 100 de la Ley 599 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>7. Con fundamento \u00a0en lo anotado, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se ordene al Fiscal 148 Seccional \u00a0adelante los tr\u00e1mites legales pertinentes para que revoque la \u00a0decisi\u00f3n que dispuso la entrega provisional del automotor y se \u00a0lleve a cabo la audiencia pertinente en los t\u00e9rminos del \u00a0citado art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n \u00a0se sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La parte actora s\u00f3lo refiri\u00f3 el desacuerdo con la \u00a0entrega provisional del rodante que efectu\u00f3 la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando la misma no se dict\u00f3 de manera caprichosa sino que se \u00a0resultaba razonable al haberse fundado en el art\u00edculo 99-2 del \u00a0C. de P.P. \u00a0<\/p>\n<p>2. Aunque se \u00a0intent\u00f3 la realizaci\u00f3n de la audiencia ante el juez de \u00a0control de garant\u00edas, no se hab\u00eda demostrado que se \u00a0hubiese pedido al Fiscal del caso reconsiderar dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No se apreciaba la configuraci\u00f3n de una v\u00eda de hecho \u00a0que diera lugar a la vulneraci\u00f3n del debido proceso, de manera \u00a0que, la tutela no se constitu\u00eda en un recurso adicional a lo \u00a0ya resuelto en derecho, con mayor raz\u00f3n, recalc\u00f3, \u00a0cuando la determinaci\u00f3n que se cuestiona no s\u00f3lo fue \u00a0razonable sino que le fue notificada en debida forma y cuenta con los \u00a0mecanismos alternos para materializar su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la \u00a0tutelante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su inconformidad \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Contrario al parecer del Tribunal, en la demanda se fijaron los \u00a0argumentos que demostraban la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Frente a la decisi\u00f3n de entrega provisional del veh\u00edculo \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda a la se\u00f1ora Briceida Saavedra \u00a0Ardila, dijo que \u00a0\u00ab\u2026se debe determinar que si bien la documentaci\u00f3n \u00a0presentada ante la secretar\u00eda de tr\u00e1nsito y movilidad \u00a0al parecer no corresponde a la r\u00fabrica y huella de la misma, \u00a0se debe establecer que el punible es \u00fanica y exclusivamente \u00a0culpa de la v\u00edctima, quien presenta una denuncia tard\u00eda \u00a0y entrega el veh\u00edculo con documentaci\u00f3n, como tarjeta \u00a0de propiedad, soat originales, llaves y duplicados originales del \u00a0veh\u00edculo.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Tras meses del presunto hurto, Briceida Saavedra no interpuso la \u00a0denuncia y con ello permiti\u00f3 que se siguieran adelantado \u00a0actividades comerciales respecto del automotor, hecho que denotaba \u00a0una culpa exclusiva de la v\u00edctima y \u00a0por ello objeto de ponderaci\u00f3n dentro de la investigaci\u00f3n \u00a0penal, quien deb\u00eda responder por el da\u00f1o causado al no \u00a0dar parte de la conducta punible a tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo estudio, la discusi\u00f3n gira b\u00e1sicamente \u00a0en torno de la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0148 Seccional de Bogot\u00e1 en el sentido de disponer la entrega \u00a0provisional del veh\u00edculo objeto de controversia a Briceida \u00a0Saavedra Ardila y no a la aqu\u00ed accionante Martha Liliana \u00a0Hern\u00e1ndez, quien, afirma, ostenta la calidad de propietaria \u00a0del mismo, tal como consta en la tarjeta, proceder que no se ofrece \u00a0contrario a derecho y por lo mismo no violatorio de ninguna garant\u00eda \u00a0fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En efecto, dentro de la indagaci\u00f3n que se adelanta con ocasi\u00f3n \u00a0de la denuncia interpuesta por William Javier Amado Aparicio, esposo \u00a0de la primera de las mujeres citadas, por el delito de estafa, que se \u00a0origin\u00f3 por la venta de un veh\u00edculo de su propiedad, al \u00a0parecer de manera fraudulenta, la fiscal\u00eda a cargo del asunto, \u00a0decidi\u00f3, con base en los experticios respectivos, hacer \u00a0entrega del mismo de manera provisional a Briceida Saavedra, persona \u00a0que consider\u00f3 le asist\u00eda mejor derecho sobre el \u00a0rodante. As\u00ed sustent\u00f3 la determinaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas y estando por decidir luego de fallidas audiencias para \u00a0tratar el tema, a qui\u00e9n le asiste un mejor derecho respecto a \u00a0dicho automotor, es claro que tanto la se\u00f1ora BRICEIDA \u00a0SAAVEDRA ARDILA como la se\u00f1ora MARTHA LILIANA HERN\u00c1NDEZ \u00a0HERN\u00c1NDEZ emergen como personas afectadas en su patrimonio; la \u00a0primera al haber sido despojada de un bien de manera ilegal, en tanto \u00a0que la segunda al haber adquirido el mismo bien como una compradora \u00a0de buena fe y seguramente sin conocimiento de su procedencia il\u00edcita; \u00a0tambi\u00e9n lo es que al haberse determinado que los documentos a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se inscribi\u00f3 el domino sobre el \u00a0rodante a favor de la se\u00f1ora MARTHA HERN\u00c1NDEZ fueron \u00a0objeto de adulteraci\u00f3n, ello necesariamente genera un mejor \u00a0derecho para la entonces titular BRICEIDA SAAVEDRA, toda vez que el \u00a0delito, y muy a pesar de la buena fe que se vislumbra en el actuar de \u00a0la se\u00f1ora MARTHA HERN\u00c1NDEZ, no puede ser fuente de \u00a0derechos y por ende la misma queda sujeta a obtener la \u00a0correspondiente indemnizaci\u00f3n de da\u00f1os y perjuicios del \u00a0o los responsables del injusto (ver sentencia 39.858 del 21 de \u00a0noviembre de 2012 C.S. de J.), prevaleciendo en virtud de ello el \u00a0 mejor derecho que le asiste a la se\u00f1ora BRICEIDA SAAVEDRA, \u00a0quien fue suplantada y a nombre suyo se impusieron una firmas y \u00a0huellas que dieron lugar al registro fraudulento ante movilidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo transcrito, como bien lo entendi\u00f3 el a quo, no deja \u00a0entrever compromiso de alguna garant\u00eda fundamental en \u00a0detrimento de la tutelante, toda vez que el ente fiscal hizo clara \u00a0ponderaci\u00f3n en punto del derecho que le asist\u00eda a cada \u00a0una de las afectadas respecto del veh\u00edculo y si de ese \u00a0an\u00e1lisis concluy\u00f3 que lo era la inicial propietaria, no \u00a0ve la Sala irregularidad alguna que haga necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, puesto que la decisi\u00f3n est\u00e1 \u00a0ajustada a derecho, es decir, acorde con la normatividad que regula \u00a0este tipo de situaciones y alejada de cualquier arbitrariedad, y por \u00a0ende bien puede calificarse de razonable. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Tambi\u00e9n le asiste raz\u00f3n al Tribunal cuando precis\u00f3 \u00a0que la accionante a\u00fan puede persistir en la entrega del \u00a0automotor, ya sea ante la misma fiscal\u00eda que tiene a cargo el \u00a0asunto o el juez de control de garant\u00edas, circunstancia que se \u00a0traduce en argumento adicional para desestimar sus pretensiones, \u00a0puesto que uno de los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela es precisamente la inexistencia de otros mecanismos de \u00a0defensa, y como se puede apreciar, la parte actora tiene a su haber \u00a0otros medios para dirimir lo controversia. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Finalmente, debe precisarse que no es este el procedimiento para \u00a0determinar si se present\u00f3 alguna omisi\u00f3n por parte de \u00a0Briceida Saavedra, ya que se trata de un tema que tendr\u00e1 que \u00a0ser objeto de debate y an\u00e1lisis al interior de la respectiva \u00a0investigaci\u00f3n, tal como lo precis\u00f3 el mismo impugnante, \u00a0sin que por el hecho de haberse dispuesto la entrega del rodante a la \u00a0citada ya se hubiese establecido o emitido un pronunciamiento sobre \u00a0ese particular, como equivocadamente lo da a entender el censor, pues \u00a0recordemos que la decisi\u00f3n fue provisional y con el compromiso \u00a0de no enajenarlo, lo cual tiene raz\u00f3n de ser por cuanto la \u00a0indagaci\u00f3n debe continuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP446-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 101986 \u00a0 Acta \u00a07 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de Martha Liliana \u00a0Hern\u00e1ndez Hern\u00e1ndez, respecto del fallo proferido el 7 \u00a0de noviembre 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