{"id":47935,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4456-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4456-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4456-2019\/","title":{"rendered":"STP4456-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4456-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103658 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta n.\u00b077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ernesto \u00a0Plata Ort\u00edz contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la \u00a0igualdad y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de C\u00facuta y el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de esa ciudad, COLFONDOS S.A. Pensiones y Cesant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0Ernesto \u00a0Plata Ort\u00edz promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de COLFONDOS S.A. Pensiones y \u00a0Cesant\u00edas, con el fin de que, entre otros, se declare que la \u00a0referida sociedad finaliz\u00f3 en forma unilateral y sin justa \u00a0causa el contrato existente entre las partes y, en efecto, se orden \u00a0el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir junto con la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 23 de \u00a0noviembre de 2011 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0absolvi\u00f3 a la parte demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n y el 12 de junio de 2012 la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0REVOCAR \u00a0la sentencia apelada en todas sus partes y en su lugar condenar a la \u00a0demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la suma de TREINTA Y CUATRO \u00a0MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL PESOS ($34.362.000) por \u00a0concepto de la diferencia de las comisiones dejadas de percibir con \u00a0el argumento de que el actor no se encontraba vinculado con la \u00a0demandada al momento del recaudo del dinero restante de los contratos \u00a0finiquitados con el HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ DE C\u00daCUTA, \u00a0HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS DE PAMPLONA, HOSPITAL EMIRO CA\u00d1IZARES \u00a0DE OCA\u00d1A y la ALCALD\u00cdA DEL MUNICIPIO DE C\u00daCUTA, \u00a0de acuerdo a las consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS S.A. al pago de la diferencia \u00a0de lo cancelado al demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido sin justa causa, prestaciones sociales, tales como \u00a0cesant\u00edas, prima de servicios, vacaciones, cotizaciones a la \u00a0seguridad social integral por rubro pensi\u00f3n como se dir\u00e1 \u00a0en la parte resolutiva, teniendo como salario promedio real la suma \u00a0de CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA MIL CUATROCIENTOS DIECIS\u00c9IS \u00a0PESOS CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE PESOS (4.580.416,66), de acuerdo \u00a0a las consideraciones del presente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0CONDENAR a la demandada CITI COLFONDOS a pagar al demandante la suma \u00a0de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA PESOS CINCUENTA Y \u00a0CINCO CENTAVOS DE PESOS diarios contados a partir del 13 de abril del \u00a02010 durante los primeros 24 meses y a partir del mes veinticinco \u00a0intereses moratorias a la tasa m\u00e1xima de la Superfinanciera \u00a0por concepto de indemnizaci\u00f3n por falta oportuna de pagos \u00a0hasta cuando se haga efectivo dicho pago, de acuerdo a las \u00a0consideraciones establecidas en la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue impugnada en casaci\u00f3n por COLFONDOS \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas y en providencia CSJ SL4869-2018, \u00a014 nov. 2018, rad. 58990, la Sala de Desongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 casar: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0sentencia dictada el 12 \u00a0de junio de 2012, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0C\u00facuta, en el proceso ordinario laboral seguido por ERNESTO \u00a0PLATA ORT\u00cdZ \u00a0contra COLFONDOS \u00a0S.A. PENSIONES Y CESANT\u00cdAS, en \u00a0lo relacionado con la cuant\u00eda de las comisiones adeudadas y la \u00a0condena por indemnizaci\u00f3n moratoria. NO \u00a0LA CASA \u00a0en lo dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de instancia, RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0REVOCAR la \u00a0sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de \u00a0C\u00facuta, el 23 de noviembre de 2011, para, en su lugar, \u00a0condenar a la demandada al \u00a0pago de $33.220.764 por concepto de comisiones \u00a0adeudadas al actor. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la absoluci\u00f3n del a quo por indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0MANTENER en \u00a0lo dem\u00e1s la decisi\u00f3n del Tribunal, espec\u00edficamente \u00a0en cuanto orden\u00f3 reliquidar las \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto y aportes en materia pensional a la AFP a la cual se \u00a0encontraba afiliado, \u00a0para lo cual se tendr\u00e1 en cuenta el valor correcto de las \u00a0comisiones antes se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Ernesto \u00a0Plata Ort\u00edz \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral por la vulneraci\u00f3n de sus derechos al \u00a0m\u00ednimo vital, a la dignidad humana, a la igualdad y al debido \u00a0proceso, al no ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que present\u00f3 la reclamaci\u00f3n ante la justicia laboral \u00a0ordinaria a los 13 meses de haber terminado el contrato de trabajo, \u00a0raz\u00f3n por la que considera que tiene derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que COLFONDOS S.A. Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas a\u00fan \u00a0no le ha cancelado los montos que fueron reconocidos en el proceso \u00a0ordinario, lo cual demuestra que contin\u00faa trasgrediendo sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ponente manifest\u00f3 que en sentencia SL4869-2018 se neg\u00f3 \u00a0el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria al encontrar acreditado \u00a0en el sumario que la parte demandada actu\u00f3 desprovista de mala \u00a0fe, pues cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de pagar al \u00a0trabajador los salarios y prestaci\u00f3n que crey\u00f3 deber, \u00a0es decir, actu\u00f3 con la plena convicci\u00f3n que no adeudaba \u00a0ninguna suma por las acreencias laborales reclamadas. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0en la decisi\u00f3n cuestionada no se configur\u00f3 ning\u00fan \u00a0defecto o yerro que habilite la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 negar el \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la \u00a0autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la dignidad \u00a0humana, a la igualdad y al debido proceso del interesado, al no \u00a0ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, se \u00a0verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga, no s\u00f3lo \u00a0de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En \u00a0esta ocasi\u00f3n, la Corte estima que la parte actora agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, raz\u00f3n por la cual \u00a0examinar\u00e1 si las decisiones adoptadas por las autoridades \u00a0accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, se observa que la \u00a0providencia proferida por la Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral es \u00a0razonable y ajustada a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, lo cual le permiti\u00f3 determinar \u00a0que no era procedente ordenar el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 65 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, tras advertir que COLFONDOS \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas no obr\u00f3 de mala fe. Al \u00a0respecto, dicho cuerpo colegiado, en sentencia CSJ \u00a0SL4869-2018, 14 nov. 2018, rad. 58990, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0se \u00a0observa que la sociedad \u00a0accionada, desde la contestaci\u00f3n al libelo demandatorio, \u00a0sostuvo que el actor no ten\u00eda derecho a las comisiones \u00a0deprecadas, habida cuenta que en el otros\u00ed contractual \u00a0suscrito por las partes, se estipul\u00f3 de forma clara y precisa \u00a0las condiciones bajo las cuales operaba el pago de las comisiones, \u00a0debiendo cancelar al actor las que se causaron en vigencia de la \u00a0relaci\u00f3n de trabajo, lo cual era una exigencia para su pago. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien esa \u00a0postura de la demandada, que mantuvo en las instancias, a la postre \u00a0no fue de recibo para el ad quem, en la medida que conden\u00f3 al \u00a0pago de las comisiones reclamadas; lo cierto es que, a juicio de la \u00a0Sala, si deja en evidencia que tal oposici\u00f3n a las s\u00faplicas \u00a0del demandante no obedeci\u00f3 a alguna actitud caprichosa del \u00a0empleador o revestida de malicia con la intenci\u00f3n de causarle \u00a0da\u00f1o a su extrabajador, antes, por el contrario, luce razonada \u00a0ante las circunstancias que rodearon el v\u00ednculo contractual, \u00a0as\u00ed como de los t\u00e9rminos en que fue pactada la \u00a0remuneraci\u00f3n, en especial, las comisiones y que aparecen \u00a0debidamente acreditadas en el plenario, las cuales incluso eran \u00a0conocidas por el mismo actor, pues suscribi\u00f3 el otros\u00ed \u00a0sobre la forma de retribuci\u00f3n de sus servicios y era, adem\u00e1s, \u00a0consciente de las condiciones estipuladas para su pago, tal como lo \u00a0reconoci\u00f3 en el interrogatorio de parte, seg\u00fan se dej\u00f3 \u00a0sentado en la decisi\u00f3n de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que debe destacar la Sala, de cara al otros\u00ed contractual, \u00a0que la \u00a0conducta de la accionada era atendible y estaba amparada de forma \u00a0razonada en lo convenido con el actor, de modo tal que ten\u00eda \u00a0la firme creencia de que se estaba ci\u00f1endo a lo pactado y, por \u00a0tanto, ello explica los motivos que tuvo para no cancelar las \u00a0comisiones imploradas, dejando entrever una conducta de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa manera, err\u00f3 el Tribunal al no advertir que el haz \u00a0probatorio es suficiente para poner en evidencia que la parte \u00a0demandada actu\u00f3 desprovista de mala fe, pues cumpli\u00f3 \u00a0con la obligaci\u00f3n de pagar al trabajador los salarios y \u00a0prestaciones que crey\u00f3 deber, es decir, que ten\u00eda la \u00a0plena convicci\u00f3n que no adeuda ninguna suma por las acreencias \u00a0laborales aqu\u00ed reclamadas, raz\u00f3n \u00a0atendible que, si bien no comparti\u00f3 dicho juzgador, en manera \u00a0alguna trasluc\u00eda una actitud carente de probidad o pulcritud \u00a0del empleador. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si bien la accionada dej\u00f3 de cancelar al \u00a0demandante algunas comisiones, tal omisi\u00f3n no indica actuaci\u00f3n \u00a0de mala fe, pues ello, como qued\u00f3 visto, obedeci\u00f3 m\u00e1s \u00a0bien a su firme convencimiento de que no hab\u00eda lugar a su \u00a0pago, por requerirse de unas condiciones particulares que consider\u00f3 \u00a0no fueron cumplidas, aspectos que si bien no fueron suficientes para \u00a0absolver a la accionada de tales pagos, s\u00ed denotan una \u00a0actuaci\u00f3n ausente de una actitud maliciosa, pues no fue por \u00a0capricho o rebeld\u00eda que no se reconoci\u00f3 y cancel\u00f3 \u00a0esas comisiones con la correspondiente reliquidaci\u00f3n de \u00a0prestaciones sociales. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, una vez finalizado el contrato de trabajo, \u00a0casi que de forma inmediata la empleadora le pag\u00f3 al \u00a0demandante sus prestaciones sociales (f.o \u00a036) y luego reliquid\u00f3, en dos ocasiones, tales rubros (f.\u00b0 \u00a037 y 38). Comportamientos estos que dejan en evidencia que la \u00a0demandada cumpli\u00f3 con las obligaciones que, en su criterio y \u00a0de manera razonada, consider\u00f3 se encontraban a su cargo, sin \u00a0que se vislumbre la m\u00e1s m\u00ednima intenci\u00f3n de \u00a0desconocer el ordenamiento legal y con ello afectar los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, resulta claro que el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0equ\u00edvoco, al no advertir las razones que descartaban una \u00a0actuaci\u00f3n de mala fe por parte de la sociedad accionada, por \u00a0el contrario, ubicaba su proceder en el terreno de la buena fe. \u00a0Por \u00a0lo que tambi\u00e9n se casar\u00e1 la sentencia recurrida en lo \u00a0atinente a la condena por indemnizaci\u00f3n moratoria. [Negrillas \u00a0fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que el amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n que le neg\u00f3 el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria prevista en el art\u00edculo 65 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0otro lado, la \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0para exigir el pago de las condenas impuestas en contra de COLFONDOS \u00a0S.A. Pensiones y Cesant\u00edas, ya que para ello el accionante \u00a0tiene la posibilidad de adelantar el correspondiente proceso \u00a0ejecutivo, en aras de exigir el cumplimiento de las sentencia, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso: \u00a0<\/p>\n<p>Pueden \u00a0demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y \u00a0exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su \u00a0causante, y constituyan plena prueba contra \u00e9l, o \u00a0las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o \u00a0tribunal de cualquier jurisdicci\u00f3n, o de otra providencia \u00a0judicial, \u00a0o de las providencias que en procesos de polic\u00eda aprueben \u00a0liquidaci\u00f3n de costas o se\u00f1alen honorarios de \u00a0auxiliares de la justicia, y los dem\u00e1s documentos que se\u00f1ale \u00a0la ley. La confesi\u00f3n hecha en el curso de un proceso no \u00a0constituye t\u00edtulo ejecutivo, pero s\u00ed la que conste en \u00a0el interrogatorio previsto en el art\u00edculo 184. [Subrayas \u00a0y negrillas fuera de texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0all\u00ed que, no le est\u00e1 permitido al juez constitucional \u00a0intervenir en un asunto que debe ser tratado en el proceso ejecutivo \u00a0laboral, debido a que en su interior existen los medios de defensa \u00a0aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente \u00a0amenazados, con lo cual deviene improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 \u00a03 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Ernesto \u00a0Plata Ort\u00edz. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Viscaya \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4456-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103658 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta n.\u00b077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Ernesto \u00a0Plata Ort\u00edz contra \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n n.\u00b0 1 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47935","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47935","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47935"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47935\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47935"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47935"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47935"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}