{"id":47933,"date":"2023-09-14T21:53:04","date_gmt":"2023-09-14T21:53:04","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4452-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:04","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:04","slug":"stp4452-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4452-2019\/","title":{"rendered":"STP4452-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4452-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103733 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a080 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0y al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez, \u00a0se \u00a0tiene que los d\u00edas 231 \u00a0de enero, 142 \u00a0y 223 \u00a0de febrero de 2019, present\u00f3 memoriales ante la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en los que \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0sirvan inf\u00f3rmame sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con el expediente remitido a su Despacho a trav\u00e9s \u00a0del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de \u00a0Suprevigilancia del Derecho de Petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0Vel\u00e1squez present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela contra la referida autoridad judicial por la \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre dicho \u00a0requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La respuesta \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Magistrada Magda \u00a0Victoria Acosta Walteros \u00a0indic\u00f3 que \u00a0la Corte Suprema de Justicia no debe conocer de esta acci\u00f3n de \u00a0tutela, porque en su parecer la competencia es de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0reclamando la inaplicaci\u00f3n de las reglas de reparto de las \u00a0acciones de tutela contenidas en el Decreto 1983 de 2017, porque \u00a0estima que vulnera en la actualidad conserva sus competencia, es \u00a0decir, \u00abse \u00a0encuentra plenamente habilitada para ejercer, no solo la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional disciplinaria, sino tambi\u00e9n, para dirimir los \u00a0conflictos de competencia que surjan entre las distintas \u00a0jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que mediante auto del 24 de octubre de 2018 dicho cuerpo colegiado \u00a0orden\u00f3 devolver la queja presentada por el accionante a la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que en esa Corporaci\u00f3n no se ha recibido ninguna petici\u00f3n \u00a0presentado por el interesado, tal como lo certific\u00f3 la \u00a0Secretaria de la Sala en constancia del 28 de marzo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que al no tener conocimiento sobre tales solicitudes, no se puede \u00a0pregonar la trasgresi\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante, m\u00e1xime si se observa que los escritos allegados \u00a0junto con la demanda de tutela \u00abno \u00a0cuentan con sello de radicaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, ni \u00a0confirmaci\u00f3n de recibido del correo electr\u00f3nico, adem\u00e1s \u00a0no se tiene certeza del dominio al cual los envi[\u00f3], pues solo \u00a0se observa en el documento des04sjdcbta, mismo que ni siquiera \u00a0corresponde con el habilitado por la Presidencia de esta Sala para \u00a0recibir notificaciones, y que corresponde a \u00a0pressjdsbat@notificaciones.rj.gov.co\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos de petici\u00f3n y al debido proceso del interesado, \u00a0ante la presunta falta de pronunciamiento de fondo sobre las \u00a0solicitudes del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aunque \u00a0esta Corporaci\u00f3n, en principio, dirigi\u00f3 las acciones de \u00a0tutela presentadas contra la Sala Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura a esa entidad; lo cierto es que a partir del \u00a0prove\u00eddo \u00a0A-290-2018, \u00a0la Corte Constitucional al resolver un conflicto de competencias en \u00a0un asunto similar, orden\u00f3 resolver de fondo el amparo, por \u00a0primar la competencia a prevenci\u00f3n, disponiendo, entre otros, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ADVERTIR\u00a0a\u00a0la \u00a0Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia\u00a0que, en lo sucesivo, \u00a0decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la \u00a0Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia, con el \u00a0prop\u00f3sito de eliminar las barreras en el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y garantizar el goce efectivo de \u00a0los derechos fundamentales de los ciudadanos. \u00a0[Negrilla \u00a0fuera de texto]. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de las consideraciones del alto tribunal constitucional, se indic\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que ha fijado en esta \u00a0Sala la obligaci\u00f3n de conocer de todas las acciones de tutela \u00a0que le sean allegadas como primera autoridad judicial competente \u00a0conforme al art\u00edculo 86 Constitucional y el art\u00edculo 37 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, esto es, a prevenci\u00f3n, no puede en \u00a0este caso rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0De ah\u00ed, que no prosperen las alegaciones presentadas por la \u00a0Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, \u00a0cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o \u00a0amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares \u00a0en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no \u00a0exista otro medio de defensa judicial o cuando se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala debe precisar que, en los eventos en los cuales las \u00a0partes elevan solicitudes en el marco de un proceso, \u00e9stas no \u00a0deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n, sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de \u00a0su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso \u00a0judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto \u00a0procesal, v\u00edctima, interviniente, entre otras categor\u00edas \u00a0posibles, el derecho de petici\u00f3n no tiene cabida. As\u00ed, \u00a0lo ha reconocido pac\u00edficamente la jurisprudencia nacional al \u00a0analizar el tema en cuesti\u00f3n, precisando que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a) \u00a0El derecho de petici\u00f3n no procede para poner en marcha el \u00a0aparato judicial o para solicitar a un servidor p\u00fablico que \u00a0cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuaci\u00f3n \u00a0reglada que est\u00e1 sometida a la ley procesal. Ahora bien, en \u00a0caso de mora judicial puede existir transgresi\u00f3n del debido \u00a0proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del \u00a0derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De \u00a0un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los \u00a0actos administrativos. Respecto de \u00e9stos \u00faltimos se \u00a0aplican las normas que rigen la administraci\u00f3n, esto es, el \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Por el contrario, las peticiones en relaci\u00f3n con actuaciones \u00a0judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de \u00a0las actuaciones administrativas, como quiera que \u201clas \u00a0solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de \u00a0aqu\u00e9l [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis \u00a0tienen \u00a0un tr\u00e1mite en el que prevalecen las reglas del proceso\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-377-2002). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ha explicado el Tribunal Constitucional que \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0si \u00a0bien es cierto que el derecho de petici\u00f3n puede ejercerse ante \u00a0los jueces y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n lo es que el \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.). (CC \u00a0T-215A-2011). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0el presente caso, \u00a0Rafael \u00a0Rodrigo \u00a0Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez se \u00a0encuentra inconforme porque, seg\u00fan dice, la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no \u00a0ha respondido las \u00a0solicitudes presuntamente \u00a0presentadas \u00a0los \u00a0d\u00edas 234 \u00a0de enero, 145 \u00a0y 226 \u00a0de febrero de 2019, en las que requiri\u00f3 \u00abse \u00a0sirvan inf\u00f3rmame sobre el estado actual de la investigaci\u00f3n \u00a0relacionada con el expediente remitido a su Despacho a trav\u00e9s \u00a0del Oficio PAC No. 4562 suscrito por el Coordinador del Grupo de \u00a0Suprevigilancia del Derecho de Petici\u00f3n de la Procuradur\u00eda \u00a0Auxiliar para Asuntos Constitucionales en septiembre 19 de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sido pac\u00edfica la jurisprudencia al se\u00f1alar que cuando \u00a0un ciudadano acude a la v\u00eda tutelar por considerar lesionados \u00a0sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus \u00a0afirmaciones. \u00a0Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0quien \u00a0pretende la protecci\u00f3n judicial de un derecho fundamental debe \u00a0demostrar los supuestos f\u00e1cticos en que se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable sostener que quien \u00a0conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las \u00a0consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o o la \u00a0amenaza de afectaci\u00f3n. (Sentencia CC T-835\/00). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en sentencia CC T-678\/08, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar \u00a0solicitudes respetuosas ante la administraci\u00f3n o contra \u00a0particulares en caso de subordinaci\u00f3n, es indispensable para \u00a0obtener el fin perseguido con la acci\u00f3n de tutela, demostrar \u00a0as\u00ed sea de forma sumaria, que se present\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto la Sentencia T- 997 de 20057 \u00a0reiter\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa carga \u00a0de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis corresponde a \u00a0las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el \u00a0sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la fecha en la \u00a0cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondi\u00f3 \u00a0oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y de su fecha traslada \u00a0a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para \u00a0defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la \u00a0petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de fondo y \u00a0oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petici\u00f3n \u00a0se vulner\u00f3 por no obtener respuesta. Es necesario respaldar \u00a0dicha afirmaci\u00f3n con elementos que permitan comprobar lo \u00a0dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no \u00a0haber obtenido respuesta deber\u00e1 presentar copia de la misma \u00a0recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna \u00a0informaci\u00f3n sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar \u00a0que acompa\u00f1aron la petici\u00f3n, a fin de que el juez pueda \u00a0ordenar la verificaci\u00f3n.8 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una \u00a0actividad probatoria a fin de establecer si los derechos \u00a0fundamentales invocados est\u00e1n siendo efectivamente \u00a0conculcados, pero tambi\u00e9n es su deber negar la protecci\u00f3n \u00a0cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo \u00a0ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las \u00a0sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, \u00a0conforme las reglas y oportunidades procesales.9 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Para el caso concreto, se observa que Gonz\u00e1lez \u00a0Vel\u00e1squez incumpli\u00f3 \u00a0con el deber probatorio que le corresponde, pues aunque alleg\u00f3 \u00a0copia de las peticiones del 23 de enero, 14 y 22 de febrero de 2019, \u00a0lo cierto es que dej\u00f3 de se\u00f1alar ante qu\u00e9 \u00a0autoridad en espec\u00edfico fue radicada la misma, pues de la \u00a0lectura del documento no se aprecia la dependencia del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura que supuestamente lo recepcion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal raz\u00f3n, no existen elementos de juicio suficientes para \u00a0endilgarle a la autoridad accionada la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y al debido proceso del \u00a0actor, m\u00e1xime cuando se observa que la tanto la Magistrada \u00a0como la Secretaria aseguraron no haber recibido ning\u00fan \u00a0memorial desconocer el dominio del e-mail \u00abdes04sjdcsbta\u00bb \u00a0al que supuestamente se enviaron las peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio13 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 12 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio13 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 14 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M.P \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En dicha ocasi\u00f3n se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiter\u00f3 la posici\u00f3n expuesta por la Sentencia T- 1160 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en la cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0analiz\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0carga de la prueba por parte de las partes involucradas en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho de petici\u00f3n, para demostrar la presentaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la petici\u00f3n por un lado y la respuesta de la entidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demandada, por el otro. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T- 767 de 2004 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4452-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103733 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a080 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela presentada por Rafael \u00a0Rodrigo Gonz\u00e1lez Vel\u00e1squez contra \u00a0la Sala Disciplinaria del Consejo Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47933","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47933","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47933"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47933\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47933"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47933"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47933"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}