{"id":47932,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4448-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4448-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4448-2019\/","title":{"rendered":"STP4448-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4448-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103493 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 80) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 7 de febrero de 2014 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, mediante la cual le neg\u00f3 \u00a0la tutela interpuesta contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0sus derechos al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Hechos y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron relatados \u00a0por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el apoderado de la se\u00f1ora Anyi Marcela Rodr\u00edguez \u00a0Castrill\u00f3n que el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9 tramit\u00f3 proceso radicaci\u00f3n \u00a073001 6000 000 2018 00186 NI 57957 con allanamiento a cargos por el \u00a0delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsi\u00f3n \u00a0que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria el 29 de octubre de \u00a02018, imponi\u00e9ndole la pena principal de 96 meses de prisi\u00f3n \u00a0y multa de 2.700 s.m.l.m.v., neg\u00f3 la rebaja por aceptaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 356 numeral 5 de la ley 906, \u00a0concordante con el art\u00edculo 351 ib\u00eddem y el sustituto \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria consagrado en los art\u00edculos \u00a038 y 38B del c\u00f3digo penal. \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0el fallo en estrados, \u00e9l, como defensor de la procesada \u00a0interpuso en el mismo acto de audiencia el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0se\u00f1alando que la censura reca\u00eda sobre las dos negativas \u00a0se\u00f1aladas anteriormente y que proceder\u00eda a sustentarlo \u00a0de forma escrita dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles \u00a0siguientes conforme lo dispone el art\u00edculo 179 de la ley 906. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que ante esa manifestaci\u00f3n el Juez accionado le inform\u00f3 \u00a0que el juzgado le enviar\u00eda copia de la decisi\u00f3n por \u00a0correo electr\u00f3nico, la cual, recibi\u00f3, dos d\u00edas \u00a0despu\u00e9s, el 31 de octubre de 2018 a las 14:25 horas. Luego de \u00a0lo cual, radic\u00f3 el escrito de apelaci\u00f3n el 7 de \u00a0noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9, el 7 \u00a0de noviembre de 2018, declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por falta de sustentaci\u00f3n, sobre la base de contabilizar el \u00a0t\u00e9rmino de los cinco d\u00edas h\u00e1biles a partir del \u00a0d\u00eda siguiente de la lectura del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa decisi\u00f3n, interpuso el recurso de reposici\u00f3n, \u00a0el cual fue negado el 28 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n interpuso recurso de queja, el cual fue \u00a0desestimado por el juez accionado el 6 de diciembre de 2018 aduciendo \u00a0que contra esa decisi\u00f3n no se admite ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el fallo condenatorio contra la se\u00f1ora \u00a0Anyi Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria formal y el proceso fue remitido a los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, correspondi\u00e9ndole \u00a0al Quinto de esa especialidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, asegura se vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso efectivo a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de la accionante por exceso de ritual manifiesto, pues el \u00a0Juez no deb\u00eda contar los cinco d\u00edas h\u00e1biles a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la lectura del fallo, sino a partir \u00a0del d\u00eda siguiente \u00a0en que le remiti\u00f3 la copia de la sentencia por correo \u00a0electr\u00f3nico. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0amparar los derechos fundamentales invocados y ordenar al juez \u00a0accionado dejar sin efectos los autos del 7 y 28 de noviembre de 2018 \u00a0y emitir un auto de reemplazo en el que declare que la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso interpuesto por el defensor el 7 de noviembre de 2018, \u00a0fue presentada en forma oportuna y se disponga dar continuaci\u00f3n \u00a0al tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 179 de la ley 906, \u00a0esto es, correr traslado com\u00fan a los no recurrentes por el \u00a0t\u00e9rmino de 5 d\u00edas y remitir el expediente al superior. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 neg\u00f3 el \u00a0amparo al considerar que no existi\u00f3 ninguna irregularidad \u00a0dentro del proceso penal adelantado en contra de la accionante, pues \u00a0si bien se declar\u00f3 desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra, \u00a0tal circunstancia se present\u00f3 debido a que su defensor no \u00a0alleg\u00f3 en el escrito de sustentaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que no hay ninguna \u00abninguna \u00a0incidencia el d\u00eda en que recibi\u00f3 la copia de la \u00a0sentencia por correo electr\u00f3nico, pues, como profesional en \u00a0derecho, es de su conocimiento que los t\u00e9rminos legales son de \u00a0obligatorio cumplimiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que no se puede acudir al tr\u00e1mite constitucional para que se \u00a0dirima un asunto propio de la justicia ordinaria cuando no se \u00a0activaron los mecanismos propios del tr\u00e1mite procesal \u00a0dispuesto para esa clase de situaciones. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, \u00a0por \u00a0conducto de abogado, \u00a0reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos de la demanda, los cuales est\u00e1n encaminados \u00a0a se\u00f1alar que \u00abla \u00a0no puesta a disposici\u00f3n oportuna del texto del fallo apelado \u00a0al censo, da cuenta, objetivamente, del \u00a0incumplimiento de un deber funcional \u00a0de parte del juzgador, que luego cobr\u00f3 relevancia en el caso \u00a0concreto, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la persona que represento, cuando, a pesar de obrar \u00a0como lo hizo (esto es, poniendo a disposici\u00f3n en forma tard\u00eda, \u00a0insisto, el texto de la sentencia apelada), exigi\u00f3 , sin \u00a0embargo, de manera inflexible que el t\u00e9rmino perentorio para \u00a0la sustentaci\u00f3n del recurso s\u00ed se empezara a \u00a0contabilizar a partir del d\u00eda siguiente de la lectura de \u00a0fallo\u00bb. \u00a0[Negrillas \u00a0del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Sala verificar si la autoridad judicial accionada vulner\u00f3 \u00a0los derechos debido \u00a0proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0interesado, por declarar desierto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por \u00a0el delito de concierto para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T\u2013780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n \u00a0la Corte verificar\u00e1 si las decisiones adoptadas son \u00a0arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0considera que la providencias mediante las cuales el Juzgado 1\u00ba \u00a0Penal del Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 declar\u00f3 \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n presentado frente a la \u00a0sentencia mediante la cual result\u00f3 condenada Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, \u00a0resultan \u00a0razonables y ajustadas a los par\u00e1metros legales y \u00a0constitucionales, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a029 de octubre de 2018 el referido Juzgado adelant\u00f3 audiencia \u00a0de lectura de fallo, al interior de la cual, conden\u00f3 a Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n \u00a0a 96 meses de prisi\u00f3n por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0concierto para delinquir agravado. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue notificada en estrados al defensor de la \u00a0accionante, quien exterioriz\u00f3 la intenci\u00f3n de promover \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual sustentar\u00eda dentro de los \u00a05 d\u00edas siguientes a la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0regl\u00f3n seguido el titular del despacho le indic\u00f3 que \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0comoquiera \u00a0que usted ha manifestado que lo har\u00e1 por escrito [la \u00a0sustentaci\u00f3n de la alzada], \u00a0itera este funcionario judicial, a partir de ma\u00f1ana [30 \u00a0de octubre de 2018] \u00a0empieza a contabilizarse el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0para lo cual si no se sustenta dentro de ese interregno, en ese \u00a0lapso, pues por la misma v\u00eda, por escrito, se le notificar\u00e1 \u00a0el auto que declara desierto el mismo2. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 30 de octubre hasta el 6 de noviembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0Secretar\u00eda del Juzgado demandado corri\u00f3 traslado a la \u00a0parte apelante, hoy accionante, para presentara los argumentos del \u00a0referido medio de impugnaci\u00f3n, no obstante, durante dicho \u00a0lapso, no se present\u00f3 memorial alguno con ese prop\u00f3sito \u00a0[el memorial fue allegado s\u00f3lo hasta el 7 de noviembre de \u00a020183]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el accionado declar\u00f3 desierto el \u00a0recurso4. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n se interpuso reposici\u00f3n y mediante \u00a0prove\u00eddo del 28 de noviembre siguiente5 \u00a0mantuvo dicha determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0vista de lo anterior, se observa que el Juzgado 1\u00ba Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 actu\u00f3 de manera \u00a0diligente y de conformidad con la normatividad aplicable al caso, \u00a0contrario a lo que sucede con la interesada y su apoderado judicial, \u00a0quienes con negligencia y desidia dejaron de sustentar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino previsto para los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, resulta inadmisible el planteamiento realizado por la parte \u00a0accionante, cuando manifiesta que la autoridad accionada incurri\u00f3 \u00a0en una irregularidad al no contabilizar el t\u00e9rmino de traslado \u00a0para la sustentaci\u00f3n desde la fecha en que se facilit\u00f3 \u00a0la copia de la sentencia condenatoria, toda vez que el art\u00edculo \u00a0179 de la Ley 906 de 2004 es claro al se\u00f1alar que dicho lapso \u00a0se debe contar a partir del d\u00eda siguiente en que se realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de lectura de fallo, aspecto que en este caso se cumpli\u00f3 \u00a0a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n \u00a0refiere que su defensor requer\u00eda la copia de determinaci\u00f3n \u00a0mediante la cual result\u00f3 condenada, con el fin sustentar en \u00a0debida forma el recurso de apelaci\u00f3n, lo cierto es que dicho \u00a0documento fue proporcionado dentro del traslado de los recurrentes. \u00a0Adem\u00e1s, el referido togado estuvo presente en la audiencia de \u00a0lectura de fallo, lo cual significa que conoci\u00f3 los \u00a0fundamentos de la decisi\u00f3n y tiendo en cuenta que se trata de \u00a0una persona que conoc\u00eda al detalle el proceso, contaba con los \u00a0elementos necesarios para proceder a realizar la sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, \u00a0se puede concluir que ante la desatenci\u00f3n de la defensa y de \u00a0la procesada al momento de contabilizar los t\u00e9rminos, al \u00a0Juzgado demandado no le quedaba otra opci\u00f3n que declarar \u00a0desierto el recurso de apelaci\u00f3n por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 35:54 a \u00a036:09. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 43 a 67 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 68 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 79 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4448-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103493 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 80) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n formulada por Anyi \u00a0Marcela Rodr\u00edguez Castrill\u00f3n, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente 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