{"id":47931,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4446-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4446-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4446-2019\/","title":{"rendered":"STP4446-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4446-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103826. \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HENRY \u00a0ALBARRAC\u00cdN MOLINA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta y el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de la \u00a0capital de Norte de Santander, por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela se extracta que, el 24 de septiembre de 2018, Henry \u00a0Albarrac\u00edn Molina fue capturado en virtud de una orden \u00a0expedida por un juez de control de garant\u00edas de C\u00facuta, \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. Ese \u00a0mismo d\u00eda, legalizada la aprehensi\u00f3n y formulada la \u00a0imputaci\u00f3n, el Juzgado Primero Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas ambulante de aquella capital le impuso medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento \u00a0carcelario, determinaci\u00f3n que cobr\u00f3 ejecutoria al no \u00a0ser recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entonces defensor t\u00e9cnico, d\u00edas despu\u00e9s, \u00a0advirti\u00f3 que no qued\u00f3 registro magn\u00e9tico de las \u00a0audiencias preliminares concentradas; por tal raz\u00f3n, el \u00a0Juzgado Primero Penal de control de garant\u00edas ambulante de \u00a0C\u00facuta, de oficio, fij\u00f3 el 3 de octubre de 2018 como \u00a0fecha para reconstruir la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Llegado \u00a0el d\u00eda, la juez de garant\u00edas y la delegada de la \u00a0fiscal\u00eda rememoraron los pormenores de las audiencias \u00a0preliminares, reiterando los motivos por los cuales se impuso la \u00a0medida cautelar en contra del imputado. El defensor, inconforme, \u00a0manifest\u00f3 que apelaba la imposici\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento; empero, la juez no concedi\u00f3 la alzada, tras \u00a0advertirle que fue \u00e9l mismo quien represent\u00f3 al \u00a0procesado en la diligencia de 24 de septiembre de 2018 y no impugn\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de diciembre de 2018 se instal\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n ante el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0conocimiento de C\u00facuta, oportunidad en la que la defensa \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de todo lo actuado pues, en su sentir, la \u00a0Ley 906 de 2004 no contempla la reconstrucci\u00f3n del expediente, \u00a0por lo que al acudir a esa figura se quebrant\u00f3 el debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de conocimiento neg\u00f3 la solicitud de nulidad, decisi\u00f3n \u00a0confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal. Ambas instancias consideraron que la \u00a0defensa no precis\u00f3 la causal bajo la cual solicitaba la \u00a0invalidaci\u00f3n, percepci\u00f3n que, para el accionante, \u00a0resulta errada, pues la nulidad pudo declararse de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0el demandante solicit\u00f3 decretar la nulidad de todo lo actuado \u00a0en el proceso penal que se adelanta en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0prove\u00eddo de 22 de marzo de 20191, \u00a0esta Sala admiti\u00f3 la demanda, comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas y vincul\u00f3 al Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas ambulante \u00a0de C\u00facuta, al Juez Coordinador del Centro de Servicios \u00a0Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de aquella capital y a las \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso objeto de censura, para \u00a0que se pronunciaran sobre los hechos narrados por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Alfredo Yermain Trujillo Salcedo, quien represent\u00f3 los \u00a0intereses del procesado en la audiencia de reconstrucci\u00f3n de 3 \u00a0de octubre de 2018, inform\u00f3 que en aquella oportunidad la \u00a0delegada de la fiscal\u00eda record\u00f3 los detalles de la \u00a0imputaci\u00f3n y los fines constitucionales que soportan la \u00a0imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Coment\u00f3 \u00a0que interpuso recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, la juez \u00a0manifest\u00f3 que no proced\u00eda, pues la decisi\u00f3n \u00a0hab\u00eda cobrado ejecutoria. Dijo que si bien present\u00f3 \u00a0recurso de queja, posteriormente desisti\u00f3, pues opt\u00f3 \u00a0por pedir la nulidad en la audiencia de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de C\u00facuta detall\u00f3 que, mediante decisi\u00f3n de 28 \u00a0de febrero de 2019, esa Colegiatura confirm\u00f3 el auto proferido \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de conocimiento de aquella \u00a0ciudad, mediante el cual neg\u00f3 la solicitud de nulidad \u00a0planteada por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Juez Primera Municipal con funci\u00f3n de control de garant\u00edas \u00a0ambulante de la capital de Norte de Santander solicit\u00f3 que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se declare improcedente, pues si bien es \u00a0cierto se present\u00f3 una falla tecnol\u00f3gica en la \u00a0grabaci\u00f3n de un procesal, tambi\u00e9n lo es que se llev\u00f3 \u00a0a cabo la respectiva reconstrucci\u00f3n acudiendo a la memoria y \u00a0respetando los principios de transparencia, celeridad y buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0C\u00facuta se\u00f1al\u00f3 que, una vez el Tribunal resolvi\u00f3 \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la \u00a0nulidad propuesta por la defensa, las diligencias retornaron al \u00a0despacho y se program\u00f3 la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que las garant\u00edas del procesado han sido respetadas; sin \u00a0embargo, la intenci\u00f3n de la defensa no es otra que debatir \u00a0indefinidamente el mismo asunto, por lo que solicit\u00f3 se \u00a0declare la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0escribiente encargada de peticiones del Centro de Servicios \u00a0Judiciales de C\u00facuta indic\u00f3 que esa dependencia \u00a0\u00fanicamente ejerce funciones administrativas, dando estricto \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes impartidas por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 1, numeral 5\u00b0, del Decreto 1983 de 20172, \u00a0la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, \u00a0por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta, una de las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, si alguien considera \u00a0que sus derechos fundamentales han sido desconocidos por cualquier \u00a0persona, ya sea p\u00fablica o privada, cuenta con la v\u00eda \u00a0preferente de la tutela, para cuya interposici\u00f3n se exigen \u00a0m\u00ednimos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ha insistido en que la acci\u00f3n de tutela no puede emplearse \u00a0como medio alternativo ni como instancia adicional para la soluci\u00f3n \u00a0de controversias, tampoco su interposici\u00f3n ante el juez puede \u00a0ser paralela a los procedimientos ordinarios, pues es precisamente la \u00a0inexistencia o ineficacia de estos lo que habilita al asociado para \u00a0acudir a esta especial herramienta. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso, el \u00a0demandante considera conculcado su derecho al debido proceso, \u00a0esencialmente, porque se perdi\u00f3 el registro magn\u00e9tico \u00a0de las audiencias preliminares concentradas de 24 de septiembre de \u00a02018, en cuyo desarrollo fue cobijado con medida de aseguramiento. \u00a0Critica tambi\u00e9n que, aunque se solicit\u00f3 la nulidad de \u00a0lo actuado, tal petici\u00f3n fue despachada desfavorablemente por \u00a0el juzgado de conocimiento y por el Tribunal en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tales situaciones \u00a0no pueden ser examinadas en esta sede, toda vez que, se insiste, no \u00a0es prop\u00f3sito \u00a0de la acci\u00f3n de tutela convertirse en una instancia adicional \u00a0al proceso ni erigirse en mecanismo alterno al que pueda acudirse \u00a0cada vez que una actuaci\u00f3n no consulte los intereses del actor \u00a0ni atienda su particular criterio frente al objeto del debate. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, es \u00a0al interior de la actuaci\u00f3n penal donde se evaluar\u00e1n \u00a0las cuestiones alegadas en esta sede, pues la defensa t\u00e9cnica \u00a0todav\u00eda cuenta con m\u00faltiples herramientas ordinarias \u00a0para plantear su inconformidad, a saber: el alegato de conclusi\u00f3n \u00a0al finalizar la pr\u00e1ctica probatoria en el juicio oral, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, en caso de que la sentencia le resulte \u00a0adversa e, incluso, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, como \u00a0el proceso penal objeto de censura todav\u00eda se encuentra en \u00a0curso, el amparo demandado resulta improcedente, pues el juez \u00a0constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos del ordinario. Por \u00a0consiguiente, es obligaci\u00f3n del convocante agotar todos los \u00a0medios defensivos que la normatividad procesal contempla. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, \u00a0ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0(CC. \u00a0ST-418 de 2003): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar \u00a0cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o \u00a0en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, \u00a0obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no \u00a0exista para el afectado otro medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0asumir \u00a0una postura como la pretendida \u00a0por el accionante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que, \u00a0en ejercicio de sus \u00a0funciones, \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes dentro de los procesos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, ante la imposibilidad de tomar la tutela para \u00a0ventilar discrepancias como la que ocupa la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala, \u00a0la decisi\u00f3n a adoptar no puede ser diferente a declarar la \u00a0improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0Sala Primera de Decisi\u00f3n de Tutelas, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0improcedente \u00a0la tutela instaurada por HENRY \u00a0ALBARRAC\u00cdN MOLINA, conforme \u00a0a las anteriores motivaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De no ser impugnada esta sentencia, env\u00edese \u00a0la actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 34 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4446-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103826. \u00a0 Acta n.\u00b0 81 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por HENRY \u00a0ALBARRAC\u00cdN MOLINA \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47931","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47931","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47931"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47931\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47931"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47931"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47931"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}