{"id":47925,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4429-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4429-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4429-2019\/","title":{"rendered":"STP4429-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4429-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n N\u00ba 103622 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N\u00b0 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por LEONARDO VARGAS BUSTOS contra el fallo proferido el 21 de febrero \u00a0de 2019 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala \u00a0Penal, que neg\u00f3 el amparo de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>LEONARDO VARGAS BUSTOS, \u00a0identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0 \u00a093.340.806, recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario \u00a0de Ramiriqu\u00ed, en nombre propio, instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0y Medidas de Seguridad, y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito, ambos \u00a0de la ciudad de Tunja, por la presunta afectaci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso, con base en los siguientes hechos\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 28 de septiembre de 2011, cumpliendo \u00a0la pena de ciento cuarenta (140) meses de prisi\u00f3n, impuesta \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, en sentencia \u00a0proferida el 23 de febrero de 2012, al hallarlo responsable por el \u00a0delito de actos sexuales abusivos con incapaz de \u00a0resistir agravado; \u00a0sentencia que, seg\u00fan \u00e9l, se tramit\u00f3 bajo el \u00a0procedimiento de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le neg\u00f3 \u00a0la concesi\u00f3n del subrogado penal de la libertad condicional, \u00a0as\u00ed mismo el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Tunja, al \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra dicha \u00a0decisi\u00f3n, confirm\u00f3 la negatoria del sustituto penal; \u00a0autoridades que le vulneraron el debido proceso porque no le \u00a0otorgaron el beneficio con sustento en la prohibici\u00f3n \u00a0contenida en la Ley 1098 de 2006, desconociendo que para la fecha en \u00a0la cual ocurrieron los hechos por los que fue condenado todav\u00eda \u00a0no se encontraba vigente la Ley de Infancia y Adolescencia, \u00a0igualmente en su caso deb\u00eda aplicarse el tr\u00e1mite \u00a0previsto en la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de febrero de 2019, el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento de la presente acci\u00f3n y dispuso lo pertinente \u00a0para la debida integraci\u00f3n del contradictorio y el \u00a0cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta, la secretaria del Cuarto Penal \u00a0del Circuito con Funciones de Conocimiento de Tunja, inform\u00f3 \u00a0que ese Despacho no vulner\u00f3 el derecho fundamental al Debido \u00a0proceso del actor, al haberse dado tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n \u00a0que interpuso contra el fallo proferido por el Juzgado Tercero de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, que le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional, confirmando la decisi\u00f3n. \u00a0Adjunto a la respuesta copia del respectivo fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Juez Tercera de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Tunja, inform\u00f3 que el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento de Tunja, conden\u00f3 al actor a la pena \u00a0principal de 140 meses de prisi\u00f3n por el delito de Actos \u00a0sexuales abusivos con incapaz de resistir, agravado, cometido en \u00a0menor de edad, por hechos ocurridos el 24 de marzo de 2011. No se le \u00a0concedieron sustitutos penales por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la actuaci\u00f3n fue \u00a0tramitada bajo los lineamientos de la Ley 906 de 2004, e hizo \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada. De otra parte, el sentenciado VARGAS \u00a0BUSTOS se encuentra privado de la libertad por cuenta de ese proceso \u00a0desde el 29 de septiembre de 2011, y desde el 12 de marzo de 2012, el \u00a0despacho a su cargo vigila el cumplimiento de la pena a \u00e9l \u00a0impuesta, dentro del proceso identificado con n\u00famero interno \u00a015774. \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia a la pretensi\u00f3n planteada en \u00a0la tutela, destac\u00f3 que a trav\u00e9s de interlocutorio N\u00b0 \u00a01153 del 29 de noviembre de 2017, neg\u00f3 la libertad condicional \u00a0impetrada por el actor, con fundamento en lo expuesto en el citado \u00a0art\u00edculo 199 de la Ley 1098 de 2006, aplicable en virtud del \u00a0art\u00edculo 216 de la misma ley. Lo anterior, por cuanto el \u00a0delito por el que aquel fue condenado, se encuentra excluido de \u00a0beneficios y subrogados penales. Contra la anterior decisi\u00f3n \u00a0el actor interpuso recurso de apelaci\u00f3n, siendo confirmada en \u00a0segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estim\u00f3 la funcionaria que \u00a0el Despacho a su cargo no vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0del actor, toda vez que las providencias a trav\u00e9s de las \u00a0cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional, fueron emitidas con \u00a0apego al debido proceso y sin incurrir en v\u00edas de hecho que \u00a0justifiquen la protecci\u00f3n constitucional reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Tunja, Sala Penal, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, con \u00a0fundamento en que los hechos por los que fue condenado el se\u00f1or \u00a0VARGAS BUSTOS, se cometieron cuando la v\u00edctima ten\u00eda 6 \u00a0a\u00f1os, y se prolongaron hasta el 24 de marzo de 2011, fecha en \u00a0que la menor decidi\u00f3 denunciar la conducta delictiva, conforme \u00a0se deduce de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica vertida en la \u00a0sentencia proferida el 23 de febrero de 2012, en contra del citado. \u00a0Haci\u00e9ndose \u00e9nfasis en que el proceso se rigi\u00f3 \u00a0bajo las normas de la Ley 906 de 2004, no de la Ley 600 de 2000, como \u00a0afirm\u00f3 el actor en los hechos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, \u00a0teniendo en cuenta que el actor fue condenado por hechos acaecidos \u00a0hasta el 24 de marzo de 2011, le es aplicable la prohibici\u00f3n \u00a0contemplada en el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 199 de la Ley \u00a01098 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 que las providencias emitidas por \u00a0los juzgados accionados no fueron arbitrarias, caprichosas ni \u00a0contrarias al ordenamiento jur\u00eddico, por ende no configuran \u00a0v\u00edas de hecho. Distinto a ello, se ajustan a los preceptos \u00a0legales que regulan la materia, siendo notorio que el accionante no \u00a0tiene derecho a la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n \u00a0legal. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que el actor fue condenado por hechos sucedidos en \u00a0vigencia de la ley 906 de 2004. Por ese motivo, result\u00f3 \u00a0ajustado a derecho que al recurso de apelaci\u00f3n se le hubiese \u00a0dado el tr\u00e1mite consagrado en el art\u00edculo 478 de la \u00a0misma ley. \u00a0<\/p>\n<p>Recalc\u00f3 \u00a0que al accionante se le ha garantizado el debido proceso. Prueba de \u00a0ello es que las decisiones le han sido debidamente notificadas y se \u00a0le respet\u00f3 el derecho a la doble instancia. Distinto es que el \u00a0accionante contin\u00fae inconforme con las decisiones de los \u00a0funcionarios judiciales y pretenda utilizar el presente mecanismo \u00a0como una tercera instancia para obtener la libertad condicional, \u00a0situaci\u00f3n que torna improcedente el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n anterior fue impugnada por el accionante, reiterando \u00a0los argumentos de su demanda inicial. Insisti\u00f3 en que las \u00a0autoridades accionadas vulneraron su derecho al debido proceso, \u00a0atendiendo a que el cumplimiento de la pena se rigi\u00f3 bajo los \u00a0lineamientos de la Ley 906 de 2004, a pesar de haber sido juzgado en \u00a0vigencia de la Ley 600 de 2000, la cual, estima, debe ser aplicada a \u00a0su caso por ser m\u00e1s favorable. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, si bien el delito por el que fue condenado genera suspicacias, \u00a0su comportamiento carcelario ha sido bueno, raz\u00f3n por la cual \u00a0demanda un trato rec\u00edproco de las autoridades judiciales \u00a0encargadas de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que, contrario a crear una tercera instancia, lo pretendido con esta \u00a0acci\u00f3n es que su caso se falle en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0sentencia adoptada en primera instancia el 21 de febrero de 2019, por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso de estudio, el problema jur\u00eddico planteado por el \u00a0actor se contrae a determinar si la negaci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por cuenta de los juzgados accionados, vulner\u00f3 el \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Trat\u00e1ndose de acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales, la misma se torna improcedente, salvo que aquellas \u00a0comporten v\u00edas de hecho, atendiendo a que su finalidad no es \u00a0la de revivir oportunidades o momentos procesales culminados, reponer \u00a0t\u00e9rminos de ejecutoria que permitan la impugnaci\u00f3n de \u00a0las decisiones o constituirse en el escenario donde puedan efectuarse \u00a0valoraciones probatorias diferentes a la que realiz\u00f3 el juez \u00a0de conocimiento, a quien corresponde hacer esa labor de acuerdo con \u00a0la competencia que le asigna la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0as\u00ed \u00a0fuera, ha dicho la Corte, el recurso de amparo, instrumento de \u00a0defensa de derechos fundamentales, trocar\u00eda en medio adverso a \u00a0la seguridad jur\u00eddica y a la estabilidad social. Por estas \u00a0razones el juez de tutela debe respetar las competencias regladas \u00a0atribuidas a otras autoridades, sin afectar su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela puede ejercitarse \u00a0para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial \u00a0act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en \u00a0aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas v\u00edas de hecho, ello lo es bajo la \u00a0condici\u00f3n que en tales circunstancias el afectado no disponga \u00a0de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la defensa de \u00a0sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente asunto, es claro que el amparo invocado por \u00a0LEONARDO VARGAS BUSTOS se orienta a censurar las providencias que le \u00a0negaron la libertad condicional, con fundamento en el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley de Infancia y Adolescencia, que \u00a0proh\u00edbe la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0a personas que cometan delitos contra la libertad, integridad y \u00a0formaci\u00f3n sexuales, contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al considerar el actor que la ley 906 de \u00a02004 en virtud de la cual fue condenado, no es aplicable a su caso, \u00a0atendiendo a que los hechos por los que sentenciado acaecieron en \u00a0vigencia de la ley 600 de 2000, cuando la ley de infancia y \u00a0adolescencia a\u00fan no hab\u00eda entrado en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir \u00a0el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, al estudiar el cumplimiento de las condiciones requeridas \u00a0para conceder los mecanismos sustitutivos de la detenci\u00f3n o \u00a0subrogados penales, el Juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0desplegar una argumentaci\u00f3n jur\u00eddica completa, \u00a0justificativa de la decisi\u00f3n que ha de adoptarse, de suerte \u00a0que, el an\u00e1lisis debe hacerse en consonancia con las \u00a0condiciones particulares del peticionario, de manera que pueda \u00a0llegarse a la conclusi\u00f3n que la medida, cumple con el \u00a0requisito de la razonabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Para \u00a0la Sala, a diferencia de lo considerado por el apelante, no existe \u00a0duda alguna que los despachos judiciales accionados, al negarle la \u00a0libertad condicional, observaron la normatividad aplicable a su caso, \u00a0teniendo en cuenta la \u00e9poca en que los hechos acaecieron, los \u00a0que textualmente se citan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a024 de maro de 2011, Y.V.C., en entrevista con la defensora de Familia \u00a0del ICF de Tunja, indic\u00f3 que desde los 6 a\u00f1os , su \u00a0padrastro LEONARDO VARGAS BUSTOS cuando viv\u00edan en Falan \u00a0Tolima, la ha sometido a actos de abuso sexual, accedi\u00e9ndola y \u00a0toc\u00e1ndole sus \u00a0partes \u00edntimas, cada vez que se quedaba \u00a0sola con \u00e9l, aquel le sub\u00eda la blusa, le daba besos en \u00a0la cara, le tocaba los senos, la vagina, y la cola por encima de la \u00a0ropa, algunas veces \u00e9l se quitaba la ropa. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez que se trasladaron a Samac\u00e1, cuando ella contaba con \u00a0catorce (14) a\u00f1os y hasta cuando iba a cumplir los quince (15) \u00a0a\u00f1os, persisti\u00f3 esa situaci\u00f3n, hastiada decidi\u00f3 \u00a0irse de la casa. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0le coment\u00f3 a su se\u00f1ora madre por temor a que no le \u00a0creyera, adem\u00e1s su agresor y padrastro es de mal genio y la \u00a0pod\u00eda golpear, como lo hac\u00eda si ella no se dejaba \u00a0tocar. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0menor seg\u00fan el Perito Psic\u00f3logo a pesar de contar con \u00a015 a\u00f1os de edad cronol\u00f3gica, tiene un coeficiente \u00a0intelectual de 8 o 9 a\u00f1os, no posee capacidad cognitiva para \u00a0juzgar su entorno y dar su consentimiento para realizar actos \u00a0sexuales y tiende a someterse ante figuras de autoridad paterna o \u00a0docente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la decisi\u00f3n de negar el beneficio solicitado no \u00a0estructura v\u00eda de hecho que amerite el amparo constitucional, \u00a0atendiendo a que los hechos iniciaron cuando la ni\u00f1a ten\u00eda \u00a06 a\u00f1os, es decir en el a\u00f1o 2001, pues seg\u00fan la \u00a0sentencia, el registro civil de nacimiento de la menor acredita que \u00a0naci\u00f3 el 16 de diciembre de 2005, prolong\u00e1ndose hasta \u00a0el mes de marzo de 2011, situaci\u00f3n que justificaba que el \u00a0actor fuera procesado y condenado bajo los lineamientos de la ley 906 \u00a0de 2004, entrada a regir a partir del 1\u00b0 de enero de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Valga \u00a0recalcar que, si bien se trat\u00f3 de un concurso de actos \u00a0sexuales cometidos entre los a\u00f1os 2001 y 2011, la Fiscal\u00eda \u00a0formul\u00f3 la imputaci\u00f3n como si se tratara de una sola \u00a0conducta y as\u00ed se tuvo en cuenta en la sentencia condenatoria: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llama a responder a \u00a0LEONARDO VARGAS BUSTOS, como autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal violento o ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON INCAPAZ DE RESISTIR \u00a0AGRAVADO, aclarando en el acto de imputaci\u00f3n y en el escrito \u00a0de acusaci\u00f3n que se procede \u00fanicamente por ACTOS SEXUAL \u00a0(SIC) conducta tipificada en el libro segundo, t\u00edtulo IV, \u00a0cap\u00edtulo segundo, art\u00edculo 210 del C.P. inciso segundo, \u00a0Agravado por el numeral segundo del art. 211 ib\u00eddem, \u00a0modificados por el art\u00edculo 7 de la Ley 1236 de 2008\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, erra el apelante al plantear la posible aplicaci\u00f3n \u00a0de un principio de favorabilidad, por cuanto no se est\u00e1 frente \u00a0a una sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo. Desde luego que para \u00e9l \u00a0es m\u00e1s ben\u00e9fica la aplicaci\u00f3n de la ley 600 de \u00a02000, \u00e9poca durante la cual, admiti\u00f3 haber cometido los \u00a0actos sexuales. Sin embargo, en la sentencia condenatoria se \u00a0determin\u00f3, con base en los elementos probatorios all\u00ed \u00a0relacionados, que los hechos se extendieron hasta marzo de 2011, y \u00a0por estos se le conden\u00f3, asumiendo que se trataba de una sola \u00a0conducta, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s de beneficiarlo, no \u00a0estructura las condiciones exigidas para que se aplique el principio \u00a0de favorabilidad que el censor echa de menos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, el \u00a0reproche planteado por el actor no tiene asidero, atendiendo a que \u00a0las decisiones cuestionadas se encuentran debidamente sustentadas en \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que sirvi\u00f3 de fundamento a \u00a0la sentencia condenatoria proferida en su contra, como tambi\u00e9n \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico vigente, coincidiendo los \u00a0funcionarios encargados de emitirlas, en que, en \u00a0su caso no era procedente el sustituto penal en menci\u00f3n, no \u00a0solo al no reunirse los requisitos que har\u00edan procedente el \u00a0subrogado, al tenor del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, \u00a0sino tambi\u00e9n, el prohibirlo expresamente el art\u00edculo \u00a0199 de la Ley de Infancia y Adolescencia: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 199. BENEFICIOS \u00a0Y MECANISMOS SUSTITUTIVOS.\u00a0Cuando \u00a0se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo \u00a0modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n \u00a0sexuales, o secuestro, cometidos contra ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0adolescentes, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas\u2026 5. \u00a0No proceder\u00e1 el subrogado penal de Libertad Condicional, \u00a0previsto en el art\u00edculo\u00a064\u00a0del \u00a0C\u00f3digo Penal\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n \u00a0que, acorde al art\u00edculo 216 del mismo compendio, entr\u00f3 \u00a0a regir el 8 de noviembre de 2006: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 216. \u00a0VIGENCIA.\u00a0La \u00a0presente ley entrar\u00e1 en vigencia seis (6) meses despu\u00e9s \u00a0de su promulgaci\u00f3n. Con excepci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0correspondientes a la ejecuci\u00f3n del sistema de responsabilidad \u00a0penal para adolescentes, los cuales se implementar\u00e1n de manera \u00a0gradual en el territorio nacional empezando el primero de enero de \u00a02007 hasta su realizaci\u00f3n total el 31 de diciembre de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Inciso corregido por el \u00a0art\u00edculo\u00a03\u00a0del \u00a0Decreto 578 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El \u00a0art\u00edculo\u00a0199\u00a0relativo \u00a0a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrar\u00e1 en vigencia \u00a0a partir de la promulgaci\u00f3n de la presente ley \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De esa manera, no es de recibo lo expresado por el actor, \u00a0concerniente a que la ley de infancia y adolescencia no era aplicable \u00a0en su caso, atendiendo a que los hechos ocurrieron en vigencia de la \u00a0ley 600 de 2000, dado que los \u00faltimos actos sexuales abusivos \u00a0ocurrieron en el a\u00f1o 2011, cuando la ley de infancia y \u00a0adolescencia se encontraba en vigor. En esa medida, forzoso era \u00a0negarle la libertad condicional por expresa prohibici\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 199 antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cabe advertir que \u00a0el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0(Ley 1098 de 2006), en su art\u00edculo 5\u00ba, dispuso que las \u00a0normas sobre ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes contenidas en \u00a0esta codificaci\u00f3n son de orden p\u00fablico, de car\u00e1cter \u00a0irrenunciable, y que los principios y reglas en ella establecidos se \u00a0aplicar\u00e1n de manera preferente a las previstas en otras leyes. \u00a0Asimismo, el art\u00edculo 6\u00ba precept\u00faa que \u00a0las\u00a0disposiciones \u00a0contenidas en la Constituci\u00f3n, los tratados o convenios \u00a0internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia, en \u00a0especial la Convenci\u00f3n de los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, hacen \u00a0parte integral de la misma, y servir\u00e1n de gu\u00eda para la \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n; y en todo caso, se \u00a0aplicar\u00e1 siempre la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s \u00a0superior del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1ala expresamente que\u00a0\u201cLa \u00a0enunciaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas contenidos en \u00a0dichas normas, no debe entenderse como negaci\u00f3n de otras que, \u00a0siendo inherentes al ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente, no \u00a0figuren expresamente en ellas.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>A la par, la Jurisprudencia Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0se\u00f1alar que en todas las actuaciones de los particulares y \u00a0funcionarios p\u00fablicos en las que se encuentren involucrados \u00a0menores de edad, deben estar siempre orientadas por el principio del \u00a0inter\u00e9s superior del menor. \u00a0El C\u00f3digo de la \u00a0Infancia y la Adolescencia ha definido en su art\u00edculo 8, el \u00a0inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0adolescentes como\u00a0\u201cel imperativo que obliga a todas las \u00a0personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea \u00a0de todos los derechos humanos, que son universales, prevalentes e \u00a0interdependientes.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>9. Bajo este entendido, el amparo reclamado \u00a0no est\u00e1 llamado a prosperar, al no denotar las decisiones \u00a0atacadas un proceder ileg\u00edtimo que justifique la intervenci\u00f3n \u00a0de esta Sala, en orden a que lo resuelto por las autoridades \u00a0accionadas obedeci\u00f3 a la aplicaci\u00f3n adecuada de los \u00a0presupuestos legales vigentes en la materia, y fue \u00a0el producto de la autonom\u00eda e independencia inherentes \u00a0a la funci\u00f3n por ellos desempe\u00f1ada. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, se reitera, el razonamiento de los \u00a0funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en \u00a0el marco de la acci\u00f3n de tutela, ya que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, arbitrario, caprichoso o irracional. Las \u00a0perspicacias que, seg\u00fan el se\u00f1or VARGAS BUSTOS, genera \u00a0en las autoridades judiciales que conocieron de su proceso, por la \u00a0\u00edndole del delito por el cual result\u00f3 condenado, no \u00a0pasan de ser apreciaciones subjetivas, al no contar con ning\u00fan \u00a0asidero probatorio. \u00a0Por el contrario, lo que se avizora de tales \u00a0autoridades es que dieron contestaci\u00f3n a las solicitudes por \u00a0\u00e9l elevadas, respetando las formas propias del juicio, sin \u00a0desconocer normas vigentes o interpretarlas de manera err\u00f3nea. \u00a0 Cosa distinta es que el actor discrepe de la decisi\u00f3n que \u00a0obtuvo frente a su pedimento de libertad condicional, lo que, por s\u00ed \u00a0solo no justifica la protecci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11. En consecuencia, no \u00a0puede pretender el apelante que esta Sala, actuando como una \u00a0instancia adicional, revise las interpretaciones normativas \u00a0contenidas en las providencias que ataca, al desbordar tal prop\u00f3sito \u00a0la naturaleza residual y subsidiaria de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional. Al respecto, insiste la Corte que la acci\u00f3n \u00a0p\u00fablica no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a \u00a0los consagrados en la legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, \u00a0se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable; conjunto de situaciones que en \u00a0este evento no convergen. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos expuestos, el amparo \u00a0deprecado resulta a todas luces improcedente, tal como concluy\u00f3 \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja en la sentencia \u00a0impugnada. Por ello se confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar el \u00a0fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar copia de la presente decisi\u00f3n al proceso \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>4. Remitir el expediente con destino a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-718\/15, Magistrado Ponente Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Palacio, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-689\/12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de veintiocho (28) de agosto de dos mil doce (2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ponente: Mar\u00eda Victoria Calle Correa; Referencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente\u00a0T-3150053. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 STP4429-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n N\u00ba 103622 \u00a0 Acta N\u00b0 81 \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por LEONARDO VARGAS BUSTOS contra el fallo proferido el 21 de febrero \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47925","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47925","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47925"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47925\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47925"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47925"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47925"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}