{"id":47922,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4425-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4425-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4425-2019\/","title":{"rendered":"STP4425-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4425-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103656 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia, \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y a \u00a0la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0[COLPENSIONES], BBVA Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A., y \u00a0\u00c1ngel \u00a0Walter Santacruz Mosquera. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0\u00c1ngel \u00a0Walter Santacruz Mosquera, promovi\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral en contra de San Antonio Internacional \u00a0S.A., hoy Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia, \u00a0para \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0En fallo del 21 de octubre de 2010, el Juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme \u00a0con lo anterior, Santacruz \u00a0Mosquera present\u00f3 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n y el 3 de agosto de 2011 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de la capital la revoc\u00f3 parcialmente y \u00a0dispuso \u00abcondenar \u00a0a la empresa demandada SAN ANTONIO INTERNACIONAL a realizar el \u00a0tr\u00e1mite actuarial correspondiente ante HORIZONTESPENSIONES \u00a0(sic) Y CESANT\u00cdAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0La sociedad actora \u00a0interpuso demanda de casaci\u00f3n en contra de dicha \u00a0determinaci\u00f3n, y la Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencia de 12 de septiembre de 2018, decidi\u00f3 no casar el \u00a0fallo de 2\u00ba grado. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconforme con la actuaci\u00f3n adelantada, la entidad accionante, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0interpuso \u00a0acci\u00f3n de tutela en contra de las autoridades judiciales \u00a0referidas, por la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que las autoridades accionadas obviaron que Santacruz \u00a0Mosquera no \u00a0cumpl\u00eda los requisitos para que le fuese reconocido el bono \u00a0pensional mediante el c\u00e1lculo actuarial, particularmente, \u00a0porque este \u00faltimo no estaba vinculado laboralmente con la \u00a0empresa para la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0Resoluci\u00f3n 4250 ni la Ley 100, ambas de 1993; luego, para el \u00a0periodo comprendido entre el 9 de agosto de 1983 al 5 de noviembre de \u00a01993, la entidad no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de efectuar los \u00a0aportes a pensi\u00f3n, ya que no exist\u00eda cobertura del ISS \u00a0en el \u00e1rea de Orito \u2013 Putumayo, lugar donde el primero \u00a0se desempe\u00f1\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0respuesta \u00a0<\/p>\n<p>Patrimonio \u00a0Aut\u00f3nomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en \u00a0Liquidaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Apoderado General de la entidad inform\u00f3 que no fueron \u00a0vinculados al proceso laboral en el que funge como demandante \u00c1ngel \u00a0Walter Santacruz Mosquera y \u00a0como demandada San \u00a0Antonio Internacional S.A., hoy Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, adujo que tras verificar los hechos relatados \u00a0en el escrito de tutela, era evidente que se agotaron las etapas, \u00a0motivo por el que las determinaciones adoptadas hac\u00edan \u00a0tr\u00e1nsito a cosa juzgada y no pod\u00edan ser estudiadas \u00a0nuevamente por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las \u00a0accionadas vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la firma \u00a0accionante, dentro del proceso laboral que impuls\u00f3 \u00c1ngel \u00a0Walter Santacruz Mosquera \u00a0en \u00a0contra de San \u00a0Antonio Internacional S.A., hoy Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n si se satisfacen los principios que \u00a0rigen la demanda impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En \u00a0esta oportunidad la Corte considera que el demandante agot\u00f3 \u00a0los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de \u00a0tutela en un t\u00e9rmino prudente, por lo que se proceder\u00e1 \u00a0a estudiar determinaciones adoptadas por las autoridades demandadas \u00a0son arbitrarias y constitutivas de una causal de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, alega el interesado la presunta configuraci\u00f3n de un \u00a0defecto f\u00e1ctico y sustantivo, en la medida que las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n y la Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, desconocieron que para la entrada \u00a0en vigencia de la Resoluci\u00f3n 4250 y Ley 100, ambas de 1993, \u00a0que obligaban a las empresas petroleras a afiliar a sus trabajadores \u00a0al ISS, \u00c1ngel \u00a0Walter Santacruz Mosquera \u00a0no estaba vinculado laboralmente con la entidad, por lo cual no deb\u00eda \u00a0entregarle un bono pensional ni realizar ning\u00fan tr\u00e1mite \u00a0actuarial ante los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo sostenido por la sociedad actora, la Sala observa que las \u00a0providencias proferidas por los accionados son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme al \u00a0material probatorio aportado, los cuales les permitieron declarar \u00a0que se colmaron los requisitos para ordenar a la entidad peticionaria \u00a0realizar el tr\u00e1mite actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Sala Laboral de esta Corte en sentencia SL3927-2018, \u00a012 sep. 2018, rad. 54322, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]No \u00a0obstante, sobre el tema de fondo, esto es, s\u00ed el empleador \u00a0tiene la obligaci\u00f3n de hacer los aportes a la seguridad \u00a0social, con el fin de que sean sumados a efectos de cumplir los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, los cuales por \u00a0diferentes causas no se hicieron, como por ejemplo, la ausencia de \u00a0aportes ante la falta de cobertura del ISS, o por omisi\u00f3n del \u00a0responsable de la afiliaci\u00f3n respectiva o del pago de las \u00a0cotizaciones debidas, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 un criterio \u00a0mayoritario de que el empleador omiso debe cubrirlos a trav\u00e9s \u00a0del pago de un c\u00e1lculo actuarial, ello a partir de las \u00a0sentencias CSJ SL9856-2014 y CSJ SL 17300-2014, el cual fue reiterado \u00a0recientemente en sentencias CSJ SL4072-2017 y CSJ SL9288-2017, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0en \u00a0el 2014, la corporaci\u00f3n fij\u00f3 un criterio mayoritario a \u00a0partir de las sentencias CSJ SL9856-2014 y SL 17300-2014 y, as\u00ed, \u00a0abandon\u00f3 antiguas posiciones en las que se predicaba una \u00a0inmunidad total del empleador en cuanto entend\u00eda que no \u00a0incurr\u00eda en omisi\u00f3n de afiliaci\u00f3n de sus \u00a0trabajadores y pago de cotizaciones para cubrir el riesgo de vejez, \u00a0en aquellas regiones del pa\u00eds en las que no hab\u00eda \u00a0cobertura del ISS. \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, \u00a0bajo la orientaci\u00f3n de los principios constitucionales que \u00a0propenden por la protecci\u00f3n del ser humano que al cabo de a\u00f1os \u00a0de trabajo se retira del servicio sin la posibilidad de obtener el \u00a0reconocimiento de la prestaci\u00f3n pensional, por causas ajenas a \u00a0su voluntad y a las del empleador, y en el entendido que el derecho a \u00a0la seguridad social es fundamental, irrenunciable e inalienable, la \u00a0Sala por mayor\u00eda estim\u00f3 viable y necesario que los \u00a0tiempos trabajados y no cotizados, por la ausencia de cobertura del \u00a0sistema general de pensiones en algunos lugares de la geograf\u00eda \u00a0nacional, fueran calculados a trav\u00e9s de t\u00edtulos \u00a0pensionales a cargo del empleador, con el fin de que el trabajador \u00a0completara la densidad de cotizaciones exigida por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos derroteros, en la sentencia CSJ SL 9856-2014, luego reiterada en \u00a0otras, la Sala defini\u00f3: (i) que no se pod\u00eda negar que \u00a0los empleadores manten\u00edan obligaciones y responsabilidades \u00a0respecto de sus trabajadores, a pesar de que no actuaran de manera \u00a0incuriosa, al dejar de inscribirlos a la seguridad social en \u00a0pensiones, (ii) que, en ese sentido, esos lapsos de no afiliaci\u00f3n \u00a0por falta de cobertura, deb\u00edan estar a cargo del empleador, \u00a0por mantener en cabeza suya el riesgo pensional, (iii) y que la \u00a0manera de concretar ese gravamen, en casos \u201c(\u2026) en los \u00a0que [el trabajador] no alcanz\u00f3 a completar la densidad de \u00a0cotizaciones para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, [es] \u00a0facilitar (\u2026) que consolide su derecho, mediante el traslado \u00a0del c\u00e1lculo actuarial para de esa forma garantizarle que la \u00a0prestaci\u00f3n estar\u00e1 a cargo del ente de seguridad \u00a0social\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0no se equivoc\u00f3 el Tribunal al concluir que si bien el \u00a0empleador se encontr\u00f3 en imposibilidad de afiliaci\u00f3n \u00a0-teniendo en cuenta que hasta el 1 de agosto de 1986 no existi\u00f3 \u00a0cobertura del ISS en el municipio de Apartad\u00f3, y que los \u00a0trabajadores a trav\u00e9s del sindicato impidieron la afiliaci\u00f3n \u00a0a los riesgos de IVM hasta el 1 de marzo de 1994-, lo cierto es que \u00a0no se desliga de sus obligaciones frente al sistema de seguridad \u00a0social, de manera que a\u00fan conserva ciertas responsabilidades \u00a0en torno a la financiaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de la emisi\u00f3n de un c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida \u00a0no es cierto, como lo alude el recurrente que las omisiones de \u00a0afiliaci\u00f3n que dan lugar a la emisi\u00f3n del t\u00edtulo \u00a0pensional, son aquellas que aunque obligatorias, resultan imputables \u00a0al empleador, por culpa o negligencia, pues la jurisprudencia de esta \u00a0Corte ha evolucionado hasta encontrar una soluci\u00f3n com\u00fan \u00a0a las hip\u00f3tesis de omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n al \u00a0sistema de pensiones, se itera, guiada por las disposiciones y \u00a0principios del sistema de seguridad social, que no se aleja \u00a0diametralmente de la que sostiene frente a situaciones de mora en el \u00a0pago de aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma l\u00ednea \u00a0de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo \u00a0del reconocimiento de las prestaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0orientaci\u00f3n, la Sala reitera que ante la hip\u00f3tesis de \u00a0omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador al sistema de \u00a0pensiones, sea por culpa o no del empleador, es deber de las \u00a0entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como \u00a0tiempo efectivamente cotizado, y obligaci\u00f3n del empleador \u00a0pagar un c\u00e1lculo actuarial por los tiempos omitidos a \u00a0satisfacci\u00f3n de la respectiva entidad, tal y como lo concluy\u00f3 \u00a0el juzgador de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con el criterio actual de esta Sala, se ratifica que \u00a0independientemente de s\u00ed la afiliaci\u00f3n al ISS no se \u00a0realiz\u00f3 por omisi\u00f3n del empleador o porque no hab\u00eda \u00a0cobertura en ese momento en el municipio donde se ejecut\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n laboral, es obligaci\u00f3n del empresario pagar \u00a0mediante c\u00e1lculo actuarial los periodos durante los cuales el \u00a0trabajador estuvo a su servicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otro pronunciamiento de la Sala se precis\u00f3 que la consecuencia \u00a0de la omisi\u00f3n en la afiliaci\u00f3n del trabajador, se \u00a0traduce en \u201creconocimiento del tiempo de servicio prestado, \u00a0como tiempo cotizado, con la condici\u00f3n de que el empleador \u00a0traslade un c\u00e1lculo a la respectiva entidad de seguridad \u00a0social, que mantiene la obligaci\u00f3n de reconocer las \u00a0prestaciones correspondientes\u201d (CSJ SL14388-2015). Soluci\u00f3n \u00a0que, como para el caso de autos, implica que el tiempo trabajado para \u00a0la recurrente durante el cual no hubo afiliaci\u00f3n, pueda \u00a0tenerse en cuenta para efectos pensionales, en la medida que ser\u00e1n \u00a0incorporadas en el valor del c\u00e1lculo actuarial que debe pagar \u00a0el empleador omiso2. \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la sociedad accionante pretende cuestionar \u00a0el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n laboral y, \u00a0con ello, protestar por el sentido de las sentencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones que condenaron a Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia a \u00a0realizar el tr\u00e1mite actuarial ante BBVA \u00a0Horizonte Pensiones y Cesant\u00edas S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la entidad actora son contrarios con el \u00a0amparo constitucional peticionado, pues busca revivir un conflicto \u00a0laboral que fue debidamente superado en el escenario propicio para \u00a0ello, y con exclusividad ante los jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0interesado haya sido discriminado \u00a0al interior del proceso laboral, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Estrella International Energy Services Sucursal Colombia, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 154 a 187 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4425-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103656 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado \u00a0judicial de Estrella \u00a0International Energy Services Sucursal Colombia, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47922","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47922","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47922"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47922\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47922"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47922"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47922"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}