{"id":47921,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4424-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4424-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4424-2019_1\/","title":{"rendered":"STP4424-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4424-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103687 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a077 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Mario Lemus Palacios en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado 4\u00ba \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0El \u00a010 de junio de 2009, el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito \u00a0Especializado de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Jorge \u00a0Mario Lemus Palacios \u00a0a 342 meses de prisi\u00f3n, por los punibles de secuestro \u00a0extorsivo y tr\u00e1fico o porte de armas de fuego, por hechos \u00a0acaecidos el 13 de enero de 2006. Asimismo, le neg\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El sentenciado solicit\u00f3 la libertad condicional por considerar \u00a0que cumpl\u00eda los requisitos objetivos, y el Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Acacias la neg\u00f3 \u00a0mediante auto del 2 de octubre siguiente, decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en providencia del 31 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0Inconforme con lo anterior, Lemus \u00a0Palacios \u00a0acude a la demanda constitucional con el fin de que se amparen sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que no se tuvo en cuenta las normas vigentes para la \u00e9poca en \u00a0la que cometi\u00f3 los delitos; por el contrario, la petici\u00f3n \u00a0se estudi\u00f3 bajo la ley sustancial vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n se bas\u00f3 en la \u00a0gravedad de la conducta, \u00a0pese a que fue un tema que se abord\u00f3 para determinar la pena a \u00a0imponer, que incluso se obvi\u00f3 el hecho de que no le fueron \u00a0imputadas circunstancias de mayor punibilidad y carec\u00eda de \u00a0antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las \u00a0respuestas \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado \u00a04\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Acacias \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Asesor Jur\u00eddico solicit\u00f3 negar el amparo, en la medida \u00a0que no se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues la providencia judicial por medio de la cual se neg\u00f3 \u00a0el subrogado penal se ajusta al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la libertad del interesado, por \u00a0negarle la libertad condicional, pese a que en su criterio cumple los \u00a0requisitos previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n si se satisfacen los principios que \u00a0rigen el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se hayan \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento se cumplen los requisitos generales de procedibilidad \u00a0pues el actor hizo uso de los recursos de ley contra las decisiones \u00a0que censura y de forma oportuna acude \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, de tal forma que se proceder\u00e1 a \u00a0estudiar las decisiones controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos de los despachos demandados \u00a0son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0les permitieron negar la libertad condicional deprecada por Jorge \u00a0Mario Lemus Palacios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento de la negativa se soport\u00f3 en lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley \u00a01709 de 2014, que estipula la procedencia del subrogado en cita, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0El \u00a0juez,\u00a0previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en la medida que si bien demandante fue condenado por hechos \u00a0del 13 de enero de 2006, lo cierto es que en aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de favorabilidad, se determin\u00f3 que el precepto 30 de \u00a0la Ley 1709 de 2014, era menos restrictivo que las Leyes 890 de 2004 \u00a0y 1453 de 2011, ya que el quatum \u00a0del \u00a0cumplimiento de la pena \u2013 requisito objetivo \u2013, se redujo \u00a0de las dos terceras (2\/3) a las tres quintas (3\/5) partes y no \u00a0restringi\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo al pago de la multa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en auto del 31 de enero de 2019 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, confirm\u00f3 el prove\u00eddo \u00a0del 2 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Acac\u00edas, mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el beneficio pretendido por el demandante, tras \u00a0considerar que si bien cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, ello \u00a0no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la \u00a0conducta desplegada. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los argumentos esbozados, el Tribunal adujo que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Analizadas las particularidades del presente acaso, acorde con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, considera la Sala que la \u00a0ponderaci\u00f3n de la gravedad de la conducta, el comportamiento \u00a0intramural del sentenciado, al igual que su proceso resocializador, \u00a0se desprende un juicio negativo que impide conceder a Jorge Mario \u00a0Lemus Palacios la libertad condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en \u00a0raz\u00f3n a que, a pesar de exhibir un adecuado proceso \u00a0resocializador en el establecimiento penitenciario, en cuanto realiz\u00f3 \u00a0actividades de redenci\u00f3n de pena y est\u00e1 ubicado n fase \u00a0de m\u00ednima seguridad, no puede dejarse de lado que del estudio \u00a0efectuado por el fallador en la sentencia condenatoria referida, se \u00a0advierte la gravedad de las conductas desplegadas por el sentenciado, \u00a0pues junto con varias personas retuvo a la v\u00edctima durante \u00a0varios d\u00edas con el objetivo de que les transfiriera los \u00a0veh\u00edculos de los que era titular. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el \u00a0m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, al \u00a0estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar \u00a0es necesario concluir que una norma que exige que los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas \u00a0condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es \u00a0exequible a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, del \u00a0juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. \u00a0art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la prevalencia \u00a0de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. \u00a093), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera \u00a0primordial las funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0especial positiva de la pena privativas de la libertad (Pacto \u00a0Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin \u00a0embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad como elemento \u00a0del debido proceso en materia penal, cuando el legislador establece \u00a0que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta \u00a0punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los \u00a0par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible \u00a0de las personas condenadas a penas privativas de su libertad para \u00a0decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y \u00a0cuando\u00a0la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se observa que las determinaciones \u00a0cuestionadas por el demandante est\u00e1n ajustadas a los \u00a0par\u00e1metros legales y consultan los c\u00e1nones de la \u00a0razonabilidad jur\u00eddica, que imponen el an\u00e1lisis \u00a0completo de los supuestos para conceder sustitutos penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, lo aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya \u00a0sido discriminado \u00a0al interior del proceso en fase de ejecuci\u00f3n, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas. Cabe precisar al respecto que \u00a0cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de \u00a0manera individual, amparado en los principios de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en el art\u00edculo 228 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto sus efectos son exclusivamente inter \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por \u00a0Jorge Mario Lemus Palacio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4424-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0103687 \u00a0 Acta \u00a077 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Jorge \u00a0Mario Lemus Palacios en \u00a0contra \u00a0de \u00a0la Sala Penal del Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47921","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47921","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47921"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47921\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47921"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47921"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47921"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}