{"id":47917,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4411-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4411-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4411-2019\/","title":{"rendered":"STP4411-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4411-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103438. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00b0. 74 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA \u00a0DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0y \u00a0los ciudadanos Delia \u00a0Rosa Medina Reyes, Julio C\u00e9sar Ru\u00edz De La Hoz, Fernando \u00a0Soto Berdugo, Jes\u00fas Hernando Pe\u00f1aranda Morantes, Arnovy \u00a0Rafael Amor P\u00e9rez, Armando Enrique Blanco Castillo, David \u00a0Enrique Bri\u00f1ez Navarro, Reinaldo Rafael Navarro Movilla, \u00a0Alberto Morato Fl\u00f3rez, Rafael \u00c1ngel Viloria Viloria, \u00a0Roberto Antonio Lara Coronado, Camilo Antonio Manotas Iglesias, Jairo \u00a0Manuel Guti\u00e9rrez Villalobos, Zeus Mart\u00ednez Le\u00f3n, \u00a0Anselmo P\u00e9rez Salas, Antonio Mar\u00eda L\u00f3pez Castro, \u00a0Jos\u00e9 Usebio Su\u00e1rez Su\u00e1rez, Miguel \u00c1ngel \u00a0Llinas Pacheco, Yanet Cecilia Crespo Varela, Luz Marina Castillo De \u00a0Escorcia, Rafael Alfonso De La Rosa Escalante, Gonzalo Jos\u00e9 \u00a0Castellanos De Las Salas, Ida Teresa Oviedo Torres, Francisco Javier \u00a0B\u00e1ez Agudelo y \u00c1lvaro Antonio Donado D\u00edaz \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de febrero de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por cuyo \u00a0medio concedi\u00f3 el amparo promovido por \u00c1NGELA PATRICIA \u00a0ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL contra los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n, ambos del departamento de Magdalena, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito de tutela y las dem\u00e1s piezas procesales, se extracta \u00a0que la se\u00f1ora Delia \u00a0Rosa Medina \u00a0y otras 24 personas1 \u00a0&#8211; en adelante \u00ablos \u00a0incidentantes\u00bb \u00a0&#8211; instauraron acci\u00f3n de tutela contra Electricaribe, en la que \u00a0solicitaron la indexaci\u00f3n de sus mesadas pensionales, as\u00ed \u00a0como el reconocimiento y reajuste de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 16 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca, Magdalena, orden\u00f3 a la empresa demandada \u00abque \u00a0reconozca y pague a favor de los accionantes (\u2026) reajustar la \u00a0mesada pensional en un 15% de que trata el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0par\u00e1grafo 3\u00ba de la Ley 4\u00aa de 1976 desde el a\u00f1o \u00a02000 o desde el momento que cada uno de los accionantes adquiri\u00f3 \u00a0su calidad de pensionado, y hasta la fecha presente, con los \u00a0incrementos porcentuales anuales correspondientes\u00bb; \u00a0tambi\u00e9n, \u00a0\u00abindexar \u00a0las mesadas pensionales de los accionantes desde el a\u00f1o 2000 o \u00a0desde que adquirieron el derecho, hasta la fecha actual\u00bb. \u00a0Para \u00a0el cumplimiento de la orden se concedi\u00f3 un plazo de 48 horas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de noviembre de 2016, los beneficiarios de la orden de tutela y el \u00a0representante legal para efectos judiciales laborales de la Sociedad \u00a0Electrificadora del Caribe \u2013 Electricaribe, suscribieron un \u00a0acuerdo de pago2, \u00a0cuya materializaci\u00f3n se fij\u00f3 para el 17 de noviembre de \u00a0aquel a\u00f1o, a trav\u00e9s de transferencia electr\u00f3nica \u00a0de fondos a la cuenta de ahorros del apoderado de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0el incumplimiento del acuerdo, por auto de 1\u00ba de marzo de 2017, \u00a0el juzgado que concedi\u00f3 el amparo sancion\u00f3 a Fernando \u00a0Contreras y Juan Jos\u00e9 S\u00e1nchez Curiel \u00a0&#8211; representantes legales de Electricaribe &#8211; y a Javier Lastra \u00a0Fuscaldo &#8211; en ese entonces agente interventor de la empresa &#8211; con \u00a0arresto de 5 d\u00edas y multa de 1 salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual vigente. Decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Fundaci\u00f3n, donde se surti\u00f3 el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en providencia de 4 de abril del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sancionados interpusieron acci\u00f3n de tutela contra los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, \u00a0en la que alegaron que se les sancion\u00f3 sin haberse demostrado \u00a0su responsabilidad subjetiva, pues no se tuvo en cuenta que la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, mediante Resoluci\u00f3n \u00a0de 14 de noviembre de 2016, orden\u00f3 tomar posesi\u00f3n de \u00a0los bienes, haberes y negocios de Electricaribe, lo que imposibilita \u00a0el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0intervenci\u00f3n de Electricaribe por parte de la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos, dicho sea de paso, fue ratificada \u00a0mediante Resoluci\u00f3n de 14 de marzo de 2017, esta vez con fines \u00a0de liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, los demandantes alegaron que se encontraban en \u00a0imposibilidad de cumplir la orden impartida el 16 de agosto de 2016 \u00a0por la intervenci\u00f3n de la que fue objeto la electrificadora; \u00a0en consecuencia, solicitaron al juez de tutela revocar las \u00a0providencias de 1\u00ba de marzo y 4 de abril de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia de 27 de abril de 2017, la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal de Santa Marta concedi\u00f3 el amparo invocado por \u00a0quienes fueron sancionados por desacato, tras considerar que el \u00a0incumplimiento al mandato tutelar obedeci\u00f3 a causas ajenas a \u00a0su voluntad, entre ellas, la tantas veces referida intervenci\u00f3n \u00a0por parte de la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos. Dej\u00f3 \u00a0sin efectos las providencias censuradas. \u00a0<\/p>\n<p>Prove\u00eddo \u00a0confirmado el 6 de julio de 2017 por la Sala \u00a0Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal3. \u00a0La Corte Consider\u00f3, entre otros aspectos, que la no \u00a0efectivizaci\u00f3n del pago acordado \u00abno \u00a0era atribuible a un accionar doloso, ni siquiera culposo de los ahora \u00a0demandantes, pues se trat\u00f3 de una situaci\u00f3n ajena a su \u00a0voluntad, lo cual desvirt\u00faa la presencia del aspecto subjetivo \u00a0que debe concurrir a efectos de poder sancionarlos por desacato\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, los acreedores de Electricaribe, nuevamente, \u00a0promovieron incidente de desacato ante el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0de Aracataca, autoridad que, mediante auto de 11 de diciembre de \u00a020184, \u00a0sancion\u00f3 a JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA &#8211; actual interventora de la empresa &#8211; con \u00a0arresto de 5 d\u00edas y multa equivalente a un salario m\u00ednimo \u00a0legal mensual vigente. Decisi\u00f3n confirmada por el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n el 23 de enero de 20195. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0los aqu\u00ed demandantes, resulta irregular que los juzgados \u00a0encausados, en desconocimiento del principio de seguridad jur\u00eddica, \u00a0los sancionen por desacato sin atender los pronunciamientos de sus \u00a0superiores. A la vez, recalcaron la inexistencia de responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron \u00a0que Electricaribe fue intervenida por la Superintendencia de \u00a0Servicios P\u00fablicos el 14 de noviembre de 2016, por lo que se \u00a0suspendieron las obligaciones causadas con anterioridad a esa fecha, \u00a0como lo ser\u00eda en este caso el fallo de tutela de 16 de agosto \u00a0de aquella anualidad, emitido por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca, Magdalena. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvieron \u00a0que Electricaribe agot\u00f3 todas las acciones a su alcance para \u00a0cumplir la orden; por ejemplo, adelant\u00f3 los tr\u00e1mites \u00a0administrativos internos pertinentes para obtener la liquidaci\u00f3n \u00a0de las condenas impuestas y, adem\u00e1s, realiz\u00f3 acuerdo de \u00a0pago con el apoderado de los incidentantes, mismo que no se ha \u00a0cumplido por la injerencia de la Superintendencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, los promotores solicitaron revocar en todas sus \u00a0partes las providencias de fecha 11 de diciembre de 2018 y 23 de \u00a0enero de 2019, proferidas por los Juzgados Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n, respectivamente, \u00a0dentro del incidente de desacato promovido por Delia Medina y otros \u00a0contra Electricaribe, con radicaci\u00f3n 2016 &#8211; 0346. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto de 25 de enero de 20196 \u00a0un magistrado del Tribunal de Santa Marta, Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal, admiti\u00f3 la demanda y comunic\u00f3 lo pertinente a \u00a0las autoridades accionadas. En el mismo prove\u00eddo vincul\u00f3 \u00a0a la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y a \u00a0quienes promovieron el incidente de desacato objeto de censura; por \u00a0\u00faltimo, decret\u00f3 la medida provisional solicitada por \u00a0los tutelantes y suspendi\u00f3 las decisiones criticadas hasta que \u00a0se tomara una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0doctor Mario Alberto Noguera Miranda, Juez Promiscuo Municipal de \u00a0Aracataca, manifest\u00f3 que brind\u00f3 a los accionantes todas \u00a0las garant\u00edas procesales antes de sancionarlos por desacato. \u00a0Consider\u00f3 que los pensionados de Electricaribe no deben verse \u00a0afectados por causa de la intervenci\u00f3n, a pesar de que es una \u00a0medida para \u00absacar \u00a0a flote la empresa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, estim\u00f3 que Electricaribe cuenta con capacidad \u00a0econ\u00f3mica para cumplir sus obligaciones, ya que en un caso \u00a0similar cancel\u00f3 un reajuste ordenado por un juzgado del \u00a0municipio de Ci\u00e9naga, Magdalena. Adicionalmente, dijo, pese a \u00a0ser la tercera vez que se les sanciona, los representantes de \u00a0Electricaribe se muestran renuentes a cumplir con lo ordenado en el \u00a0fallo de tutela de 16 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0no compartir el argumento exculpatorio de los demandantes, \u00a0consistente en la imposibilidad jur\u00eddica de cumplir con el \u00a0fallo, porque desde que se ampararon los derechos fundamentales han \u00a0trascurrido m\u00e1s de 2 a\u00f1os sin que se haya reajustado el \u00a0valor de la mesada pensional ni se\u00f1alado \u00abcu\u00e1les \u00a0son las estrategias y el plan de acci\u00f3n que han trazado para \u00a0buscar una salida a esta problem\u00e1tica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los anteriores argumentos, solicit\u00f3 se denieguen las \u00a0pretensiones de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el doctor Alfonso Saade Marcos, en su calidad de Juez Penal \u00a0del Circuito de Fundaci\u00f3n, aleg\u00f3 que la solicitud de \u00a0amparo deviene en improcedente, en tanto lo que pretenden los \u00a0promotores es reabrir un debate que se agot\u00f3 en las instancias \u00a0naturales. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que si bien es cierto la jurisprudencia ven\u00eda dejando sin \u00a0efectos las sanciones impuestas en casos id\u00e9nticos al que nos \u00a0ocupa, tambi\u00e9n lo es que dicho criterio fue modificado por \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n, tras considerar que Electricaribe \u00abse \u00a0escuda en la intervenci\u00f3n de que es objeto para mantener en el \u00a0limbo a los pensionados de dicha empresa con sus acreencias \u00a0pensionales\u00bb, \u00a0lo \u00a0que fundament\u00f3 en las providencias STP9970-2018, STP4599-2018 \u00a0y ATP-6618-2017. En una de ellas, puntualiz\u00f3, la Corte asever\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n de que hab\u00eda sido objeto Electricaribe \u00a0S.A., no pod\u00eda ser argumento suficiente para no cumplir con \u00a0las \u00f3rdenes de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, reiter\u00f3 que en manera alguna desconoci\u00f3 \u00a0los postulados de cosa \u00a0juzgada y \u00a0seguridad \u00a0jur\u00eddica, pues \u00a0su decisi\u00f3n encuentra sustento en la jurisprudencia de esta \u00a0Corte. Finalmente, afirm\u00f3, mientras los derechos fundamentales \u00a0de los incidentantes no sean restablecidos, estos tiene derecho a \u00a0promover el incidente de desacato cuantas veces sea necesario, hasta \u00a0que se cumpla la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, solicit\u00f3 se deniegue la pretensi\u00f3n de \u00a0los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos se \u00a0limit\u00f3 a manifestar que carece de legitimidad en la causa por \u00a0activa, toda vez que la administraci\u00f3n y representaci\u00f3n \u00a0legal de las empresas en intervenci\u00f3n se encuentra \u00a0exclusivamente en cabeza del agente especial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal, \u00a0mediante fallo de 7 de febrero de 20197, \u00a0concedi\u00f3 el amparo invocado y dej\u00f3 sin efecto las \u00a0providencias emitidas el 11 de diciembre de 2018 y el 23 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por estimar que los juzgados accionados incurrieron en un \u00a0defecto f\u00e1ctico por no apreciar en debida forma el acervo \u00a0probatorio; de haberlo hecho, afirm\u00f3, habr\u00edan advertido \u00a0la imposibilidad de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de \u00a02016 pues, en efecto, mediante Resoluci\u00f3n de 14 de noviembre \u00a0de 2016, la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos \u00a0Domiciliarios orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n de los bienes, \u00a0haberes y negocios de Electricaribe S.A. E.S.P. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, concluy\u00f3 que los hoy accionantes no son merecedores de \u00a0la sanci\u00f3n que les fue impuesta, en el entendido de que no les \u00a0es posible, desde el punto de vista material, cumplir con el fallo de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LAS \u00a0IMPUGNACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Superintendencia concret\u00f3 su descontento en que la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado no contiene ning\u00fan pronunciamiento sobre su \u00a0ausencia de responsabilidad, por lo que solicit\u00f3 su \u00a0modificaci\u00f3n, para despejar cualquier duda que exista al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los incidentantes la impugnaron conjuntamente mediante memorial \u00a0radicado el 11 de febrero de 2019, aunque se dividieron en grupos \u00a0para sustentar la alzada. De todas formas, sus escritos abordan los \u00a0mismos aspectos jur\u00eddicamente relevantes, mismos que se \u00a0detallan a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comentaron \u00a0que existen razones de peso para sancionar a los representantes de \u00a0Electricaribe, entre ellas, la efectiva vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales y la correcta aplicaci\u00f3n del criterio \u00a0jurisprudencial adoptado por la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaron \u00a0que fue de \u00abresorte \u00a0p\u00fablico\u00bb que \u00a0Electricaribe cumpli\u00f3 fallos de tutela con antecedentes \u00a0jur\u00eddicos y f\u00e1cticos similares, pues pag\u00f3 \u00a0obligaciones que se causaron antes y durante el proceso de \u00a0intervenci\u00f3n, como la de C\u00e1ndida Rosa Moreno y otros \u00a0m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, se\u00f1alaron que los representantes de Electricaribe \u00a0no han realizado las \u00abacciones \u00a0propositivas y concretas\u00bb \u00a0para cumplir con lo que se les orden\u00f3. Igualmente, \u00a0manifestaron que los accionantes no demostraron que el acuerdo de \u00a0pago suscrito entre las partes se encuentra en la masa de acreedores, \u00a0listo para ser cancelado de acuerdo al turno correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De otra parte, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n al despacho \u00a0del Magistrado Ponente8, \u00a0ingres\u00f3 memorial suscrito por el ciudadano Rafael \u00c1ngel \u00a0Viloria Viloria, dando a conocer presuntos \u00abactos \u00a0de corrupci\u00f3n\u00bb \u00a0que \u00a0al parecer se estar\u00edan cometiendo dentro de la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente \u00a0refiri\u00f3 que el accionante JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ \u00a0CURIEL habl\u00f3 con el \u00abjuez \u00a0Barcel\u00f3 Camacho en Bogot\u00e1, que el fallo de tutela de la \u00a0referencia sal\u00eda el 26 de marzo de 2019 y era a favor de la \u00a0empresa ELECTRICARIBE S.A. E.P.S., porque ya se hab\u00eda \u00a0arreglado todo, como sucedi\u00f3 en el fallo de tutela del 06 de \u00a0julio de 2017, STP9710-2017, radicaci\u00f3n 92580\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 7de \u00a0febrero de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, al ser su superior funcional, en actuaci\u00f3n que vincula \u00a0a los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de los \u00a0accionantes \u00c1NGELA PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 \u00a0S\u00c1NCHEZ CURIEL, se dirige a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato adelantado por Delia \u00a0Rosa Medina Reyes y otros, \u00a0para que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca \u00a0(Magdalena) revoque la sanci\u00f3n de 5 d\u00edas de arresto y \u00a0multa de 1 s.m.m.l.v. que pesa en su contra por haber incumplido, en \u00a0su condici\u00f3n de Agente Especial Interventora y Representante \u00a0Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora \u00a0del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, las \u00f3rdenes contenidas \u00a0en el fallo de tutela del 16 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, consideran los accionantes se est\u00e1 ante una \u00a0infracci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por la indebida \u00a0valoraci\u00f3n probatoria que se efectuar\u00e1, pues se les \u00a0sancion\u00f3 pese a que no se demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 \u00a0la responsabilidad subjetiva en la que pudieron incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese contexto, a efectos de resolver el problema jur\u00eddico \u00a0puesto a disposici\u00f3n de la Sala, y atendiendo que la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada es una decisi\u00f3n judicial \u00a0proferida dentro de un desacato, ha de acudirse al criterio \u00a0reiterado y ampliamente divulgado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, que trat\u00e1ndose \u00a0de tutela contra providencias judiciales que ponen fin a un incidente \u00a0de desacato, su procedencia es excepcional y supone el cumplimiento \u00a0de los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al tr\u00e1mite incidental de \u00a0desacato. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la lectura del art\u00edculo 52 del Decreto estatutario 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991 se concluye que contra la decisi\u00f3n del incidente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desacato no procede ning\u00fan recurso, siendo obligatorio en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambio el grado jurisdiccional de consulta solamente en el caso en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se haya resuelto sancionar a quien ha incumplido la orden de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que excepcionalmente es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posible cuestionar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la acci\u00f3n de tutela la decisi\u00f3n que pone fin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al tr\u00e1mite incidental del desacato cuando se generen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0situaciones que, a su turno, comprometan derechos fundamentales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especialmente el derecho al debido proceso, de cualquiera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto en Sentencia T-014 de 2009, expuso lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0otra parte, esta corporaci\u00f3n ha reconocido la posibilidad de \u00a0que, con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de alguna de estas \u00a0medidas que buscan garantizar la prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales, se generen situaciones que, a su turno, comprometan \u00a0derechos de esa misma naturaleza, particularmente el derecho al \u00a0debido proceso de cualquiera de las dos partes que como demandante y \u00a0demandado participaron en el tr\u00e1mite de la ya resuelta acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0circunstancia puede afectar a quien inicialmente solicit\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n tutelar, si la renuencia de quien fue demandado \u00a0contin\u00faa impidiendo el efectivo disfrute del derecho \u00a0fundamental cuya protecci\u00f3n fue judicialmente ordenada, y el \u00a0juez que conoce del incidente se niega, injustificadamente, a \u00a0reconocer el desacato que se ha planteado. Del \u00a0otro lado, el demandado tambi\u00e9n puede ver lesionado su derecho \u00a0al debido proceso, especialmente si se le sanciona sin que se re\u00fanan \u00a0los presupuestos de hecho necesarios para ello (negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todo lo anterior, en varias oportunidades ha reconocido esta \u00a0corporaci\u00f3n que, excepcionalmente, es posible cuestionar, \u00a0mediante el uso de la acci\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n del \u00a0incidente de desacato que hubiere sido promovido por el actor de otra \u00a0acci\u00f3n de tutela previamente tramitada, posibilidad que, seg\u00fan \u00a0lo antes explicado, est\u00e1 abierta tanto a la persona que \u00a0hubiere resultado sancionada al t\u00e9rmino de dicho incidente, \u00a0como al demandante que solicit\u00f3 la apertura de aqu\u00e9l \u00a0(\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, esta Corte en un principio sostuvo que para que \u00a0prosperara la acci\u00f3n de tutela contra una providencia que \u00a0resuelve un incidente de desacato era necesario que: (i) se \u00a0estuviera en presencia de una v\u00eda de hecho \u00a0y (ii) la decisi\u00f3n proferida en el tr\u00e1mite de desacato \u00a0se encontrara ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0embargo, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n estim\u00f3 necesario redefinir el concepto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cv\u00eda de hecho\u201d incluy\u00e9ndolo dentro de uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s amplio de requisitos de procedibilidad, raz\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual en jurisprudencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reciente se ha aclarado que la acci\u00f3n de amparo procede en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este caso cuando, (i) adem\u00e1s de estar ejecutoriada la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia que resuelve el desacato, se (ii) re\u00fanan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisitos generales y se (iii) configure por lo menos una de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0causales especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra providencias judiciales\u201d9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, la Corte Constitucional ha considerado procedente el \u00a0amparo cuando el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento \u00a0de sus funciones, cuando vulnera el derecho a la defensa de las \u00a0partes o cuando impone una sanci\u00f3n arbitraria10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la sentencia transcrita es evidente, entonces, que el \u00a0amparo resulta procedente cuando se observa que las providencias \u00a0cuestionadas configuran v\u00edas de hecho, en los t\u00e9rminos \u00a0en que ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso en concreto, como se indicara, \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, en \u00a0su condici\u00f3n de Agente Especial Interventora y Representante \u00a0Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora \u00a0del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, aducen \u00a0que las \u00a0decisiones por las que resultaron sancionados en desacato, quebrantan \u00a0sus derechos fundamentales, toda vez que dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental no se demostr\u00f3 ni acredit\u00f3 la \u00a0responsabilidad subjetiva en el presunto incumplimiento al fallo de \u00a0tutela emitido el 16 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, con base en los elementos de convicci\u00f3n \u00a0aportados al expediente, observa la Sala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i). \u00a0Mediante fallo de tutela proferido de \u00a016 de agosto de 201611, \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca-Magdalena concedi\u00f3 \u00a0el amparo constitucional para los derechos al m\u00ednimo vital, a \u00a0la seguridad social y al pago oportuno y completo de la mesada \u00a0pensional promovido, entre otros, por los \u00abincidentantes\u00bb, \u00a0contra Electricaribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, orden\u00f3 a la Electrificadora precitada \u00ab\u2026expedir \u00a0los actos administrativos de reconocimiento de reajustes de las \u00a0mesadas pensionales\u2026\u00bb; \u00a0as\u00ed, \u00a0como \u00a0\u00abreconocer \u00a0y pagar\u2026 el valor del reajuste del quince por ciento (15%) \u00a0sobre las mesadas pensionales desde el a\u00f1o dos mil (2000) o \u00a0desde que adquirieron el derecho y hasta la fecha presente, con los \u00a0incrementos porcentuales anuales correspondientes.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0\u00abindexar \u00a0las mesadas pensionales \u2026 desde el a\u00f1o 2000 o desde que \u00a0adquirieron el derecho, hasta la fecha actual\u00bb \u00a0y, \u00a0finalmente, \u00a0\u00abdejar \u00a0sin efecto cualquier transacci\u00f3n y\/o conciliaci\u00f3n que\u2026\u00bb \u00a0los \u00a0al inici\u00f3 enunciados \u00a0\u00abhayan \u00a0realizado con ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en lo referente a los \u00a0derechos adquiridos en virtud de las convenciones colectivas de \u00a0trabajo celebradas con ELECTROMAG y ELECTRANTE\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>ii). \u00a0Contra esta sentencia no se interpuso ning\u00fan recurso. Tampoco \u00a0fue seleccionada para revisi\u00f3n por parte de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Para el cumplimiento de las ordenes en precedencia anotadas se \u00a0concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n; no obstante, el 4 de \u00a0noviembre de 2016, entre otros, los \u00abincidentantes\u00bb, \u00a0su apoderado y el representante legal12 \u00a0para efectos judiciales laborales de la Sociedad Electrificadora del \u00a0Caribe-ELECTRICARIBE S.A. ESP en cumplimiento del referido fallo \u00a0suscribieron acuerdo de pago, cuya materializaci\u00f3n se fij\u00f3 \u00a0para el siguiente 17 de noviembre a trav\u00e9s de \u00abtransferencia \u00a0electr\u00f3nica de fondos a la cuenta de ahorros\u2026\u00bb \u00a0del \u00a0apoderado de los demandantes en la aludida acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Incumplido el acuerdo de pago por la Sociedad Electricaribe S.A. ESP, \u00a0el apoderado de los amparados promovi\u00f3 incidente de desacato. \u00a0En consecuencia, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, una vez \u00a0agot\u00f3 el tramite incidental, profiri\u00f3, el 1\u00b0 de \u00a0marzo de 2017, providencia en la que declar\u00f3 en desacato a \u00a0FERNANDO CONTRERAS WONG y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, en \u00a0sus condiciones de representantes legales de Electricaribe S.A. en \u00a0materia laboral y Administrativa en el Magdalena y en el Atl\u00e1ntico; \u00a0as\u00ed, como a JAVIER LASTRA FUSCALDO, en su calidad de agente \u00a0interventor de la rese\u00f1ada sociedad y superior jer\u00e1rquico \u00a0de los referidos representantes, imponi\u00e9ndoles arresto de 5 \u00a0d\u00edas y multa de un salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0vigente. Decisi\u00f3n que fue confirmada, el 4 de abril el a\u00f1o \u00a0en curso, por el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0Magdalena al resolver el grado jurisdiccional de consulta. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0La apoderada judicial de Electricaribe S.A., FERNANDO CONTRERAS WONG, \u00a0JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL y JAVIER LASTRA FUSCALDO, de \u00a0manera individual, promovieron acciones de tutela en contra de los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n, pues, en su criterio, las decisiones sancionatorias \u00a0adoptadas por las citadas autoridades judiciales afectan sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que se \u00a0les sancion\u00f3 sin haberse demostrado la responsabilidad \u00a0subjetiva. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, aludieron que no se tuvo en cuenta que la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios, \u00a0notific\u00f3, el 15 de noviembre de 2016, a la Electrificadora la \u00a0Resoluci\u00f3n SSPD20161000062785 de 14 de noviembre de 2016 \u00a0mediante la cual \u00abordena \u00a0la toma de posesi\u00f3n de los bienes, haberes y negocios de la \u00a0Electrificadora del Caribe S.A. ESP,\u00bb \u00a0cuyos \u00a0efectos jur\u00eddicos en relaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0incidental son: \u00abla \u00a0prohibici\u00f3n de continuar con el mismo\u00bb y \u00ab\u2026suspender \u00a0el cumplimiento\/pago de las obligaciones que ordenaba el fallo de \u00a0tutela\u2026,\u00bb \u00a0m\u00e1xime que la intervenci\u00f3n de la empresa se ratific\u00f3 \u00a0en Resoluci\u00f3n SSPD20170000005985 de 14 de marzo de 2017 por no \u00a0estar dicha sociedad \u00ab\u2026en \u00a0condiciones de superar las causales de toma de posesi\u00f3n\u2026ni \u00a0de cumplir con su objeto social conforme a las leyes que lo rigen\u00bb \u00a0por \u00a0lo cual se dispuso \u00ab\u2026que \u00a0la toma de posesi\u00f3n de la Electrificadora del Caribe S.A. \u00a0E.S.P.-ELECTRICARIBE tendr\u00e1 fines liquidatarios\u00bb \u00a0(folio 3 .o.1). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera tal que, se encontraban en imposibilidad jur\u00eddica y \u00a0material de cumplir el fallo de tutela de 16 de agosto de 2016 en \u00a0raz\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la electrificadora. Por \u00a0tanto, solicitan revocar las providencias de 1\u00b0 de marzo y 4 de \u00a0abril de 2017 mediante las que fueron sancionados por desacato. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0El 27 de abril de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa \u00a0Marta, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que no se \u00a0configur\u00f3 el presupuesto de la responsabilidad subjetiva en \u00a0los obligados a satisfacer el fallo de tutela, pues el \u00a0desconocimiento al mandato no obedeci\u00f3 a una actitud \u00a0negligente o arbitraria sino a las condiciones financieras de la \u00a0entidad que origin\u00f3 su intervenci\u00f3n y, consiguiente, \u00a0orden de \u00ab\u2026suspensi\u00f3n \u00a0de pagos de todas las obligaciones causadas hasta el momento de la \u00a0toma de posesi\u00f3n.\u00bb, \u00a0en \u00a0consecuencia, dej\u00f3 sin efectos las providencias emitidas, \u00a0respectivamente, el 1\u00b0 de marzo y el 4 de abril de 2017 por los \u00a0Juzgados Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de \u00a0Fundaci\u00f3n dentro del incidente de desacato 201600346; \u00a0sentencia confirmada por la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal13, \u00a0radicado 92580. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Ante \u00a0la falta de cumplimiento del mencionado fallo de tutela, los \u00a0incidentantes promovieron un nuevo tr\u00e1mite incidental ante el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Aracataca, despacho que el 11 de \u00a0diciembre de 2018, sancion\u00f3 a \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, en \u00a0su condici\u00f3n de Agente Especial Interventora y Representante \u00a0Legal para asuntos en Materia Laboral de la empresa Electrificadora \u00a0del Caribe SA. E.S.P., respectivamente, en consecuencia, les impuso 5 \u00a0d\u00edas de arresto y multa de 1 s.m.m.l.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento se\u00f1al\u00f3 que \u00abELECTRICARIBE, \u00a0si se encuentra en condiciones de cumplir con el aumento de la mesada \u00a0pensional de los actores dentro de su estado de intervenci\u00f3n, \u00a0tal como lo ha venido realizando con otros pensiones\u2026 Del \u00a0mismo modo, ya existe pronunciamiento de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, sobre el hecho que pese a \u00a0que ELECTRICARBIE se encuentre intervenida no es justificaci\u00f3n \u00a0para que no realice actos positivos a favor de los hoy incidentantes, \u00a0quienes son personas de avanzada edad, aun cuando dentro del material \u00a0probatorio aportado por la empresa, encontramos la liquidaci\u00f3n \u00a0e indexaci\u00f3n de las pensiones de los actores, lo cual \u00a0demuestra que efectivamente \u00e9stos tienen el derecho a que sean \u00a0reajustadas e indexadas sus mesadas pensionales, como se anot\u00f3 \u00a0anteriormente\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agregando \u00a0que: \u00abEl \u00a0fallo a favor de los incidentados (sic) cuenta con m\u00e1s de dos \u00a0a\u00f1os, donde se ampararon los derechos fundamentales, tiempo \u00a0que demuestra la desidia y negligencia del agente interventor y el \u00a0se\u00f1or S\u00e1nchez Curiel, quienes son las personas \u00a0responsables en materializar su cumplimiento, lo que motiv\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n incidental, pues \u00fanicamente se han \u00a0escudado en la medida de intervenci\u00f3n, sin tomar las medidas \u00a0positivas y concretas que permitan a los actores disfruten de sus \u00a0derechos fundamentales amparados en fallo de tutela\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0La precitada providencia fue confirmada el 23 de enero de 2019, por \u00a0el Juzgado Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n (Magdalena), al \u00a0resolver el grado jurisdiccional de consulta, argumentando: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0En efecto, encuentra este juzgado el acierto del juez a quo en \u00a0considerar que la intervenci\u00f3n de que fue objeto la empresa \u00a0ELECTRICARIBE no es \u00f3bice para que la misma efectu\u00e9 las \u00a0gestiones tendientes a dar cumplimiento al fallo de tutela del 16 de \u00a0agosto de 2016 y materialice los pagos debidos a los accionantes \u00a0(ordenados mediante una orden judicial de tipo constitucional) y ello \u00a0no solo por el hecho de que se le haya dado cumplimiento a la \u00a0sentencia de tutela proferida por el Juez Segundo Promiscuo Municipal \u00a0de Ci\u00e9naga \u2013 Magdalena -, de fecha 17 de septiembre de \u00a02017, mediante la cual se logr\u00f3 el pago del retroactivo y el \u00a0reajuste de mesadas pensionales de varios pensionados, ni tampoco por \u00a0el solo hecho de que al se\u00f1or ARNOVI AMOR PEREZ (uno de los \u00a0incidentantes en el presente tr\u00e1mite) a ra\u00edz de un \u00a0proceso ordinario se le cancelaron los retroactivos e incrementos \u00a0pensionales causados con anterioridad a la toma de posesi\u00f3n, \u00a0sino adem\u00e1s porque en ninguno de los apartes de la resoluci\u00f3n \u00a0de la toma de posesi\u00f3n e intervenci\u00f3n as\u00ed lo \u00a0dispone\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, observa el juzgado que los sancionados no han mostrado la m\u00e1s \u00a0m\u00ednima intenci\u00f3n de dar cumplimiento a la orden \u00a0judicial que motiv\u00f3 el presente incidente, pues tan solo se \u00a0han limitado a insistir en que la empresa se encuentra en proceso de \u00a0intervenci\u00f3n y a promover los mecanismos judiciales a su favor \u00a0a efectos de evadir el cumplimiento a la precitada orden judicial, \u00a0sin que en dicho lapso haya mostrado acciones que indiquen que tienen \u00a0la intenci\u00f3n de poner en igualdad de condiciones a este grupo \u00a0de accionantes \u2013incidentalistas-, respecto de los otros a los \u00a0que se le es cancela sus mesadas pensionales reajustadas y se les ha \u00a0cancelado los emolumentos y acreencias laborales debidas\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior es de precisar que como acertadamente lo consider\u00f3 \u00a0el juez a quo, la intervenci\u00f3n de que fue objeto la empresa \u00a0ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela, y as\u00ed ha sido \u00a0precisado en los recientes y \u00faltimos pronunciamientos de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, tal es el \u00a0caso de la decisi\u00f3n del 10 de abril de 2018, Magistrado \u00a0Ponente Eugenio Fern\u00e1ndez Carlier, radicado interno No. 97671\u2026 \u00a0Al respecto dijo la Corte:\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, teniendo en cuenta la variaci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0del alto Tribunal sobre el caso que nos ocupa y adoptada por nuestro \u00a0superior jer\u00e1rquico\u2026, este juzgado acoge los postulados \u00a0transcritos e igualmente var\u00eda la posici\u00f3n adoptada \u00a0mediante decisi\u00f3n del 31 de julio de 2018, mediante la cual se \u00a0resolvi\u00f3 revocar las sanciones impuestas en este mismo asunto, \u00a0en la que se consider\u00f3 que la intervenci\u00f3n de la \u00a0empresa ELECTRICARIBE S.A., era una causal de eximente de \u00a0responsabilidad subjetiva, la cual ya se decant\u00f3 que no es \u00a0justificaci\u00f3n v\u00e1lida, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0que en efecto se observa en el expediente no obra prueba alguna en la \u00a0que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela de 16 de agosto \u00a0de 2016 pese haberse celebrado un acto conciliatorio entre las partes \u00a0el 17 de noviembre de 2016\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo anterior, es de reiterar que, como acertadamente lo consider\u00f3 \u00a0el juez a quo, la intervenci\u00f3n de que fue objeto la empresa \u00a0ELECTRICARIBE no exime de responsabilidad a los obligados en dar \u00a0cumplimiento a las \u00f3rdenes de tutela, pues en ninguno de los \u00a0apartes de la Resoluci\u00f3n por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0la toma de posesi\u00f3n de ELECTRICARIBE as\u00ed lo dispone\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Bajo \u00a0el contexto anterior, se aprecian fundadas las censuras planteadas \u00a0por los actores frente a las providencias que lo sancionaron en \u00a0desacato y, en esa medida, les asiste raz\u00f3n en solicitar la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido \u00a0proceso. \u00a0Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido la encargada de diferenciar \u00a0las posibilidades \u00a0con las que cuentan los interesados para lograr el efectivo \u00a0cumplimiento de un amparo. As\u00ed, ha indicado que son dos los \u00a0instrumentos que \u00a0se pueden utilizar de manera simult\u00e1nea o sucesiva, no \u00a0necesariamente primero el cumplimiento y luego el desacato, es \u00a0opcional y depende de la petici\u00f3n del reclamante, si acude \u00a0primero al desacato, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, \u00a0art\u00edculos 27 y 52. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-280A de 2012, reiterada en la T- 512 de 2011 y T- 271 \u00a0de 2015, entre otras, se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, dicha normatividad, faculta al accionante para pedir el \u00a0cumplimiento de la orden de tutela mediante el denominado\u00a0&#8220;tr\u00e1mite \u00a0de cumplimiento&#8221;\u00a0y\/o \u00a0para solicitar, por medio\u00a0del \u00a0&#8220;incidente \u00a0de desacato&#8221;, \u00a0que \u00a0sea sancionada la persona que incumple dicha orden. En esta \u00a0medida,\u00a0&#8220;el \u00a0juez puede adelantar el incidente de desacato y sancionar a los \u00a0responsables y simult\u00e1neamente puede adelantar las diligencias \u00a0tendentes a obtener el cumplimiento de la orden&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional, con fundamento en los preceptos \u00a0legales contenidos en\u00a0el mencionado decreto, distingue entre la \u00a0actividad judicial orientada a obtener el cumplimiento del fallo de \u00a0tutela y el incidente de desacato, as\u00ed: \u201cel \u00a0tr\u00e1mite del cumplimiento no es un prerrequisito para el \u00a0desacato, ni el tr\u00e1mite de desacato es la v\u00eda para el \u00a0cumplimiento. Son \u00a0dos cosas distintas el cumplimiento y el desacato. Puede ocurrir que \u00a0a trav\u00e9s del tr\u00e1mite de desacato se logre el \u00a0cumplimiento, pero esto no significa que la tutela no cumplida s\u00f3lo \u00a0tiene como posibilidad el incidente de desacato&#8221;. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0desde la sentencia T-458\/03, la Corte Constitucional diferenci\u00f3 \u00a0los siguientes aspectos entre el desacato y el cumplimiento: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El cumplimiento es obligatorio, hace parte de la garant\u00eda \u00a0constitucional; el desacato es incidental, se trata de un instrumento \u00a0disciplinario de creaci\u00f3n legal. ii) \u00a0La responsabilidad exigida para el cumplimiento es objetiva, la \u00a0exigida para el desacato es subjetiva. \u00a0iii) La competencia y las circunstancias\u00a0para el cumplimiento de \u00a0la sentencia se basan en los art\u00edculos 27 y 23 del decreto \u00a02591 de 1991. La base legal del desacato est\u00e1 en los art\u00edculos \u00a052 y 27 del mencionado decreto. Es decir que en cuanto al respaldo \u00a0normativo, existen puntos de conjunci\u00f3n y de diferencia. \u00a0iv) \u00a0El desacato es a petici\u00f3n de parte interesada; el cumplimiento \u00a0es de oficio, aunque, v) puede ser impulsado por el interesado o por \u00a0el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo \u00a0esta l\u00ednea interpretativa, se puede concluir que el \u00a0cumplimiento es de car\u00e1cter principal pues tiene su origen en \u00a0la Constituci\u00f3n y hace parte de la esencia misma del recurso \u00a0de amparo, siendo tan solo exigible para su configuraci\u00f3n una \u00a0responsabilidad objetiva. En cambio, \u00a0el desacato es una figura jur\u00eddica accesoria, de origen legal \u00a0y que requiere una responsabilidad de tipo subjetiva, bajo el \u00a0entendido de que resulta necesario para imponer la sanci\u00f3n, \u00a0probar la negligencia de la persona que debe cumplir la orden \u00a0adoptada en la sentencia. \u00a0(Subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no es presupuesto del desacato haberse adelantado el \u00a0tr\u00e1mite de cumplimiento, ya que se puede y debe adelantar el \u00a0desacato si el fallo de tutela se desobedece y a\u00fan persiste el \u00a0deber del accionado de cumplir, demostr\u00e1ndose eso s\u00ed la \u00a0responsabilidad subjetiva del sujeto llamado obedecer. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la \u00a0Corte Constitucional destac\u00f3 que para \u00a0sancionar en desacato no solo basta con la demostraci\u00f3n \u00a0objetiva del amparo, \u00a0sino que debe configurarse una \u00a0real acci\u00f3n u omisi\u00f3n por parte de la persona llamada a \u00a0cumplir de la cual se desprenda un dolo o culpa que genere de manera \u00a0injustificada el incumplimiento a capricho propio, esto es, que se \u00a0debe demostrar una responsabilidad subjetiva \u00a0en el incidentado. \u00a0(Cfr. \u00a0CSJ ATP, 24 Sep. 2016. Rad 87204). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0la \u00a0finalidad del incidente \u00a0de desacato \u00a0es \u00absancionar \u00a0con arresto y multa, a quien desatienda las \u00f3rdenes o \u00a0resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a favor de quien o \u00a0quienes han solicitado su amparo\u00bb \u00a0(Cf. CC T-188de 2002). \u00a0Es decir, su \u00a0objeto \u00a0no es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n en s\u00ed misma, \u00a0sino proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Visto de esta manera, es claro que \u00a0en este caso se \u00a0cumplen a cabalidad los requisitos generales y espec\u00edficos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela pues, las \u00a0providencias judiciales que sancionaron en desacato a \u00a0\u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, \u00a0configuran \u00a0v\u00edas de hecho por defecto \u00a0procedimental absoluto y \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Es cierto que mediante providencia del 10 de abril de 2018 la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0dentro del radicado 97671, declar\u00f3 la improcedencia de una \u00a0acci\u00f3n constitucional donde JAVIER \u00a0LASTRA FUSCALDO y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, Agente \u00a0Especial Interventor y Representante para Asuntos en Materia Laboral \u00a0de la empresa Electrificadora del Caribe Electricaribe S.A. E.S.P., \u00a0solicitaban la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, ante \u00a0una sanci\u00f3n de desacato impuesta al no haber dado cumplimiento \u00a0al fallo de tutela del 17 \u00a0de febrero de 2017, proferido por el \u00a0Juzgado 2\u00ba Promiscuo \u00a0Municipal de Ci\u00e9naga (Magdalena), a trav\u00e9s del cual se \u00a0concedi\u00f3 el amparo constitucional para los derechos al m\u00ednimo \u00a0vital, a la seguridad social y al pago oportuno y completo de la \u00a0mesada pensional promovido, entre otros, por Laureano \u00a0Casalin Ram\u00edrez, Carlos Arturo Rodr\u00edguez Samper, Rafael \u00a0Enrique Buelvas Lara y Etzel Gloria Lozano de Diazgranados, \u00a0contra Electricaribe S.A. ESP. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, lo que si no es cierto es que la Corporaci\u00f3n haya \u00a0se\u00f1alado tal cual lo afirmaron los juzgados accionados, que la \u00a0intervenci\u00f3n de la que hab\u00eda sido objeto Electricaribe \u00a0S.A. no pod\u00eda ser argumento para no cumplir con las \u00f3rdenes \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0lo que se precis\u00f3 \u00a0fue que los despachos accionados, contrario a lo manifestado por el \u00a0Tribunal a quo, no hab\u00edan incurrido en ning\u00fan defecto \u00a0f\u00e1ctico al analizar el presupuesto de la responsabilidad \u00a0subjetiva de los accionantes en el incumplimiento del fallo, dado que \u00a0dicho aspecto estuvo precedido de un an\u00e1lisis serio y \u00a0ponderado del problema jur\u00eddico a resolver, sin que en manera \u00a0alguna se percibiera ilegitimo caprichoso o irracional, pues \u00a0los falladores expusieron los motivos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, porqu\u00e9 se daban los presupuestos para sancionar a \u00a0los incidentados. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed que luego de transcribir el an\u00e1lisis realizado por \u00a0los juzgados accionados y que los llevaron a concluir en aquel caso \u00a0que estaba demostrada la responsabilidad subjetiva de los \u00a0incidentados, concluy\u00f3 la Sala que no \u00a0surg\u00edan los \u00a0presupuestos de viabilidad de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0las decisiones emitidas en virtud de un incidente de desacato \u00a0\u2013defecto f\u00e1ctico-, dado \u00a0que la labor hermen\u00e9utica se apoy\u00f3 en la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica y probatoria planteada y a la luz de la normatividad y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, se precis\u00f3 que los despachos accionados analizaron \u00a0en extenso el presupuesto de la responsabilidad subjetiva de los \u00a0accionantes en el incumplimiento del fallo de tutela, \u00a0trayendo \u00a0incluso a colaci\u00f3n decisiones de esta Corte -ATP6618-2017- \u00a0y \u00a0en las que se hab\u00eda concluido que la intervenci\u00f3n de la \u00a0que hab\u00eda sido objeto Electricaribe S.A., no pod\u00eda ser \u00a0argumento suficiente para no cumplir con las ordenes de tutela, \u00a0pues deb\u00edan adoptar \u00a0acciones propositivas y concretas, para reconocer los derechos de los \u00a0trabajadores, lo cual no fue efectuado y acreditado en el caso \u00a0concreto, pues ni siquiera se hab\u00eda remitido el pago que se \u00a0deb\u00eda realizar a los demandantes a la masa liquidatoria para \u00a0su eventual cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0las acciones propositivas y concretas para remediar en particular la \u00a0situaci\u00f3n del grupo de trabajadores no eran otras que, por lo \u00a0menos, seg\u00fan qued\u00f3 explicado en el auto ATP66-2018 \u00ab\u2026 \u00a0el suceso de reconocer los derechos de los trabajadores \u00a0(sindicalizados y no sindicalizados) por igual y remitir su pago a la \u00a0masa liquidatoria, para su eventual cancelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0este es el an\u00e1lisis que se extra\u00f1a en las providencias \u00a0censuradas pues, para resolver lo pertinente al tr\u00e1mite \u00a0incidental propuesto, no les bastaba a los funcionarios con analizar \u00a0tan s\u00f3lo, el cumplimiento \u00a0objetivo \u00a0del fallo de tutela, pues era su deber verificar si existi\u00f3 o \u00a0no responsabilidad subjetiva de las personas obligadas, esto es, que \u00a0pese a la intervenci\u00f3n \u00a0de la que hab\u00eda sido objeto Electricaribe S.A. no se hab\u00eda \u00a0realizado acci\u00f3n alguna propositiva y concreta de \u00a0reconocer los derechos de los trabajadores para su eventual \u00a0cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala que los juzgados accionados no particularizaron el \u00a0incumplimiento, es decir, cu\u00e1l fue la omisi\u00f3n en que \u00a0incurrieron los accionantes y su disposici\u00f3n para superarla \u00a0que satisfaga el aspecto subjetivo a efectos de ser sancionados, \u00a0simplemente, se insiste, se dedicaron a se\u00f1alar que los \u00a0accionantes no pod\u00edan escudarse en que la intervenci\u00f3n \u00a0no pod\u00eda conllevar el no pago de lo declarado por el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0indagaron probatoriamente ni analizaron si los aqu\u00ed \u00a0accionantes ten\u00edan la capacidad legal para ordenar el pago o \u00a0simplemente ante el proceso que vive actualmente la empresa deben \u00a0informar tal pasivo a la masa liquidadora para que \u00e9stos \u00a0procedan a su eventual cancelaci\u00f3n una vez superado el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Nada \u00a0de eso se acredit\u00f3 o demostr\u00f3 dentro del tr\u00e1mite \u00a0incidental, es m\u00e1s, ni siquiera determinaron cu\u00e1les \u00a0eran en realidad las consecuencias jur\u00eddicas de la \u00a0intervenci\u00f3n de la que es objeto Electrocaribe, por ejemplo, \u00a0tal cual lo afirmaron en las decisiones censuradas, si los procesos \u00a0constitucionales a trav\u00e9s de los cuales se reconocieron \u00a0derechos fundamentales no estaban suspendidos en consecuencia deb\u00edan \u00a0cancelarse lo all\u00ed ordenado; aspectos que f\u00e1cil \u00a0resultaba determinar consultado sobre el particular a la \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, al ser la entidad que \u00a0lidera y coordina la estructuraci\u00f3n y puesta en marcha de las \u00a0soluciones empresariales intervenidas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la decisi\u00f3n en la que los juzgadores sustentaron \u00a0su postura de ninguna manera era aplicable al caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, pues en aquella oportunidad, se insiste, \u00a0se analiz\u00f3 la razonabilidad de una sanci\u00f3n impuesta por \u00a0el incumplimiento de una sentencia de tutela que ni siquiera estaba \u00a0suspendida por el proceso de intervenci\u00f3n, en la medida que el \u00a0fallo que ampar\u00f3 los derechos fundamentales y orden\u00f3 la \u00a0cancelaci\u00f3n de las prestaciones sociales fue emitido el 17 de \u00a0febrero de 2017, es decir, despu\u00e9s de que la Superintendencia \u00a0de Servicios P\u00fablicos tomara posesi\u00f3n de Electrocaribe \u00a0y dictara las medidas a \u00a0las que se han hecho referencia. \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase \u00a0entonces que, para determinar si era procedente o no imponer la \u00a0sanci\u00f3n de desacato, omitieron los jueces, valorar \u00a0detalladamente las acciones propositivas y concretas que ha realizado \u00a0la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., tal cual lo se\u00f1alaron \u00a0los accionantes en sus descargos y lo ha reiterado la Corte, para \u00a0acatar la orden de tutela impartida, y establecer si \u00e9stas \u00a0demuestran que los obligados no han actuado de manera negligente, \u00a0sino con el \u00e1nimo de cumplir la orden judicial pues, en este \u00a0caso, juegan un papel importante los grados y modalidad de culpa o \u00a0negligencia con que haya actuado el responsable, y las posibles \u00a0circunstancias de justificaci\u00f3n o atenuaci\u00f3n de la \u00a0conducta, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, deben los juzgados accionados superar la confusi\u00f3n \u00a0que les genera el equivocado entendimiento sobre los tr\u00e1mites \u00a0de \u201ccumplimiento\u201d \u00a0y \u201cdesacato\u201d \u00a0en materia de acciones de tutela. Como lo ha afirmado la Corte \u00a0Constitucional \u00a0\u00abtodo desacato implica incumplimiento, pero no todo \u00a0incumplimiento conlleva a un desacato\u00bb14. \u00a0 \u00a0As\u00ed, \u00a0puede ocurrir que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la \u00a0falta de acatamiento de la sentencia de tutela pero ello no se deba a \u00a0la negligencia del obligado. En este caso, dice el Alto Tribunal \u00a0Constitucional, \u00abno \u00a0habr\u00eda lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas \u00a0para el desacato sino a la adopci\u00f3n de \u201ctodas las \u00a0medidas necesarias para el cabal cumplimiento\u201d del fallo de \u00a0tutela mediante \u00a0un tr\u00e1mite de cumplimiento\u00bb15. \u00a0(Destaca la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se colige, entonces, que adem\u00e1s de evaluar la \u00a0realidad \u00a0del incumplimiento, los jueces tienen tambi\u00e9n, el deber de \u00a0examinar de manera aut\u00f3noma y amplia, si para hacer cumplir el \u00a0fallo de tutela son suficientes y eficaces las dem\u00e1s \u00a0atribuciones que le confiere el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 \u00a0de 199116. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, las decisiones que resolvieron el incidente de desacato \u00a0comportan un claro defecto procedimental y f\u00e1ctico, por \u00a0deficiente motivaci\u00f3n lo cual se traduce en el desconocimiento \u00a0de los derechos de debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, no teniendo alternativa distinta la Sala que decretar la \u00a0nulidad de \u00e9stas, a fin de que se profieran con respeto a las \u00a0garant\u00edas fundamentales, que implica inexorablemente \u00a0pronunciarse sobre todos los aspectos atr\u00e1s examinados, para \u00a0lo cual necesariamente deber\u00e1 ordenarse la pr\u00e1ctica de \u00a0pruebas que se requieran para establecer si en efecto los aqu\u00ed \u00a0accionantes han actuado con negligencia comprobada en el \u00a0incumplimiento del fallo de tutela ya referido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0consecuencia, evidenciada la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, \u00a0la Sala confirmar\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso, en \u00a0tanto se omiti\u00f3 probar la negligencia de las personas que \u00a0deben cumplir con la orden adoptada en la sentencia, pues se insiste, \u00a0ni siquiera se determin\u00f3 si los aqu\u00ed accionantes est\u00e1n \u00a0legalmente facultados para ordenar el pago de las prestaciones \u00a0adeudadas o simplemente deben remitir el pasivo pensional a la masa \u00a0liquidatoria para que all\u00ed se proceda a realizar el respectivo \u00a0pago ante la medida preventiva que pesa sobre ELECTRICARIBE S.A. \u00a0 . \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, se modificara la orden emitida por el Tribunal A quo, en el \u00a0sentido de DEJAR SIN EFECTO las providencias emitidas \u00a0el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena) \u00a0dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente \u00a0incorporadas al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, proceder\u00e1 \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles17 \u00a0contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a \u00a0agotar un nuevo tr\u00e1mite probatorio dentro del que ordenar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros expuestos en precedencia &#8211; \u00a0si \u00a0los aqu\u00ed accionantes actuaron con negligencia comprobada \u00a0en el incumplimiento del fallo de tutela-, \u00a0para luego, dictar el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Otras decisiones \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0la gravedad de la informaci\u00f3n suministrada por el ciudadano \u00a0Rafael \u00a0\u00c1ngel Viloria Viloria, \u00a0se dispone remitir copia del documento por \u00e9ste suscrito a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines \u00a0correspondientes. Adicionalmente, se ordena someter a consideraci\u00f3n \u00a0de la Sala Plena Penal todos los hechos y circunstancias expuestas en \u00a0el mencionado escrito, as\u00ed como el proyecto de decisi\u00f3n \u00a0adoptado en este tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0el amparo al debido proceso concedido a \u00c1NGELA \u00a0PATRICIA ROJAS COMBARIZA y JUAN JOS\u00c9 S\u00c1NCHEZ CURIEL, \u00a0en el fallo de tutela proferido el 7 de febrero de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0MODIFICAR \u00a0la orden emitida como resultado del amparo decretado por parte del \u00a0Tribunal de Santa Marta, para en su lugar, DEJAR \u00a0SIN EFECTO las providencias emitidas \u00a0el 11 de diciembre de 2018 y 23 de enero de 2019 por los Juzgados \u00a0Promiscuo Municipal de Aracataca y Penal del Circuito de Fundaci\u00f3n \u00a0(Magdalena) \u00a0dentro del proceso de desacato con radicado 2016-00346. \u00a0<\/p>\n<p>La nulidad \u00a0decretada no afecta la validez de las pruebas legalmente \u00a0incorporadas al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de ello, el Juzgado Municipal de Aracataca, proceder\u00e1 \u00a0dentro \u00a0del t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, a agotar un \u00a0nuevo tr\u00e1mite probatorio dentro del que ordenar\u00e1 \u00a0la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias de conformidad con los \u00a0par\u00e1metros expuestos en precedencia &#8211; \u00a0si \u00a0los aqu\u00ed accionantes actuaron con negligencia comprobada \u00a0en el incumplimiento del fallo de tutela-, \u00a0para luego, dictar el correspondiente fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir copia del documento suscrito por el ciudadano Rafael \u00a0\u00c1ngel Viloria Viloria y \u00a0en el que da a conocer presuntos actos de corrupci\u00f3n a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuyos nombres corresponden a los ciudadanos que, junto con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, fungen como apelantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 283 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 71 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 410 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 494 del cuaderno original de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante acta individual de reparto del 27 de febrero de2018, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente acci\u00f3n constitucional fue repartida al despacho del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Dr. JOS\u00c9 LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-171 y T-583 de 2009, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-1113 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicaci\u00f3n 201600346 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Eduardo Garc\u00eda Amador \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Integrada por los Magistrados Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Barcel\u00f3 Camacho, Fernando Alberto Castro Caballero y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luis Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-652\/10 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-482\/13 \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 2591 de 1991. Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027. Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela, la autoridad responsable del agravio deber\u00e1 cumplirlo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin demora. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez se dirigir\u00e1 al superior del responsable y le requerir\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinario contra aqu\u00e9l. Pasadas otras cuarenta y ocho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0horas, ordenar\u00e1 abrir proceso contra el superior que no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptar\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El juez podr\u00e1 sancionar por desacato al responsable y al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0superior hasta que cumplan su sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su caso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo caso, el juez establecer\u00e1 los dem\u00e1s efectos del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo para el caso concreto y mantendr\u00e1 la competencia hasta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que est\u00e9 completamente restablecido el derecho o eliminadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las causas de la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9rmino m\u00e1ximo se\u00f1alado por la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional en Sentencia C-367\/14 para resolver el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incidental de desacato. Dijo la Corporaci\u00f3n \u00ab \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052 del Decreto 2591 de 1991 no fija un t\u00e9rmino determinado o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinable para resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a un fallo de tutela, lo que, trat\u00e1ndose de un elemento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esencial para armonizar con la Constituci\u00f3n implica la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa. Al regular la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela, en su art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086, y precisar que tanto la protecci\u00f3n de los derechos como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cumplimiento de los fallos deben ser inmediatos, y disponer que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicha inmediatez no debe superar los diez d\u00edas, de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mandato se sigue que para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resolver el tr\u00e1mite incidental de desacato a un fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela no habr\u00e1n de transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados desde su apertura\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4411-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103438. \u00a0 Acta \u00a0n\u00b0. 74 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala resuelve las impugnaciones interpuestas por la SUPERINTENDENCIA \u00a0DE SERVICIOS P\u00daBLICOS \u00a0y \u00a0los ciudadanos Delia \u00a0Rosa Medina Reyes, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47917","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47917","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47917"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47917\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47917"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47917"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47917"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}