{"id":47916,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4390-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4390-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4390-2019\/","title":{"rendered":"STP4390-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4390-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103810 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0C\u00c9SAR ARIZA OLARTE, contra la sentencia de tutela proferida el \u00a021 de febrero de 2019 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez, la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil, la Universidad de Pamplona, el Servicio \u00a0Nacional de Aprendizaje SENA y Oscar Yesid Vega Fontecha. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>JULIO \u00a0C\u00c9SAR \u00a0ARIZA OLARTE indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0Servicio Civil, mediante Acuerdo No. 20171000000116 del 24 de julio \u00a0de 2017, convoc\u00f3 a proceso de selecci\u00f3n (convocatoria \u00a0436 de 2017) para proveer por concurso de m\u00e9ritos los empleos \u00a0vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa \u00a0del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los t\u00e9rminos establecidos realiz\u00f3 el proceso de \u00a0inscripci\u00f3n para el cargo OPEC 61617 denominado profesional \u00a0grado 02, cargo que ven\u00eda ocupando en provisionalidad y para \u00a0el cual en el sistema SIMO aparec\u00edan 15 aspirantes \u00a0identificados. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas b\u00e1sicas, funcionales y comportamentales se aplicaron \u00a0el 6 de mayo de 2018 y sus resultados se publicaron el 25 de mayo \u00a0siguiente, donde aparec\u00edan los mismos 15 aspirantes mientras \u00a0que \u00e9l, con un puntaje de 69 puntos, resultaba como \u00fanico \u00a0aprobado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar nuevamente el sistema SIMO el 30 de mayo \u00a0posterior, \u00a0descubri\u00f3 con sorpresa que en la lista aparec\u00eda una \u00a0persona m\u00e1s, identificada con el n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0138755941 y registrada en el puesto 16, con un puntaje aprobatorio de \u00a080.74, desplaz\u00e1ndolo al segundo lugar de personas aprobadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que lo anterior obedeci\u00f3 a una orden judicial dictada en el \u00a0marco de una acci\u00f3n constitucional promovida por Oscar Yesid \u00a0Vega Fontecha, a la cual no fue vinculado como tercero con inter\u00e9s, \u00a0que orden\u00f3 citar a pruebas a dicha persona el 26 de mayo de \u00a02018, es decir, fecha posterior a la suya y que le daba ventaja a \u00a0aqu\u00e9l al poder conocer con antelaci\u00f3n las preguntas \u00a0constitutivas de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 1 de junio de 2018 solicit\u00f3 ante la \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil la anulaci\u00f3n del \u00a0puntaje otorgado a Vega Fontecha y se le informara si la prueba a \u00e9l \u00a0practicada, hab\u00eda sido la misma del 6 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0CNSC dio respuesta mediante un formato estandarizado, de manera que \u00a0no dio contestaci\u00f3n a su pedimento particular relacionado con \u00a0la aparici\u00f3n extempor\u00e1nea de un concursante que \u00a0present\u00f3 las pruebas en fecha diferente a la suya, y por ende, \u00a0considera que la misma no fue de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0estimar por \u00a0todo lo anterior vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, petici\u00f3n, acceso a cargos p\u00fablicos, \u00a0trabajo, derechos adquiridos e informaci\u00f3n, as\u00ed como \u00a0los principios de confianza leg\u00edtima, buena fe, respeto al \u00a0m\u00e9rito y seguridad jur\u00eddica, acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, solicit\u00f3 \u00a0que se ordene a la CNSC \u00a0y a la Universidad de Pamplona dar respuesta \u00a0de fondo a su petici\u00f3n fechada 1 de junio de 218, se tutelen \u00a0sus derechos ante la v\u00eda de hecho en que se incurri\u00f3 \u00a0dentro del tr\u00e1mite de tutela promovido por Oscar Yesid Vega \u00a0Fontecha al no hab\u00e9rsele vinculado al mismo, y se ordene a la \u00a0CNSC y a la Universidad de Pamplona que procedan a repetir la prueba \u00a0de manera simult\u00e1nea a los dos \u00fanicos elegibles de la \u00a0OPEC 61617, realiz\u00e1ndose nuevamente la calificaci\u00f3n, \u00a0puntuaci\u00f3n y reclasificaci\u00f3n en la lista de elegibles \u00a0de acuerdo al nuevo puntaje obtenido. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de febrero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda \u00a0y corri\u00f3 el traslado correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director de la Oficina de Asesor\u00eda \u00a0Jur\u00eddica de la Universidad de Pamplona refiri\u00f3 que \u00a0efectivamente, en virtud de varios fallos judiciales el operador \u00a0log\u00edstico program\u00f3 una fecha adicional para la \u00a0presentaci\u00f3n de la prueba el 26 de mayo de 2018, en orden a \u00a0garantizar la participaci\u00f3n de las personas que fueron \u00a0favorecidas por tales decisiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0prueba se llev\u00f3 \u00a0a cabo con las mismas reglas, protocolos y procedimientos, sin que \u00a0entonces el hecho que haya sido posterior les hubiera dado alguna \u00a0ventaja, porque de un lado el material utilizado se mantuvo en \u00a0reserva legal y con cadena de custodia, y de otro, a las personas que \u00a0las presentaron previamente les era pr\u00e1cticamente imposible \u00a0memorizar la gran cantidad de informaci\u00f3n que contiene dicho \u00a0tipo de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que efectivamente el actor present\u00f3 reclamaci\u00f3n y a la \u00a0misma se le dio la respuesta de rigor, de la cual anex\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de V\u00e9lez refiri\u00f3 la \u00a0actuaci\u00f3n surtida dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por Oscar Yesid Vega Fontecha, precisando que dentro de la \u00a0misma y mediante prove\u00eddo del 23 de mayo de 2018, fue \u00a0declarada la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de \u00a0materia. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0fallo no fue recurrido y en consecuencia, el expediente se remiti\u00f3 \u00a0a la Corte Constitucional, la cual lo excluy\u00f3 de revisi\u00f3n. \u00a0Por tal motivo, se orden\u00f3 el archivo de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional en tanto \u00a0los actos administrativos dentro de los concursos p\u00fablicos de \u00a0m\u00e9ritos son notificados a todos los concursantes por diversos \u00a0medios, y contra los mismos proceden recursos que se deben interponer \u00a0dentro de los t\u00e9rminos legales. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela que conoci\u00f3 ese despacho ten\u00eda \u00a0como \u00fanico fin la revisi\u00f3n de los requisitos del \u00a0concursante Vega Fontecha para hacer parte de la lista de admitidos, \u00a0error que fue advertido y subsanado por la CNSC ante de que se \u00a0emitiera el fallo respectivo, siendo esa la raz\u00f3n de la \u00a0declaratoria de la carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil solicit\u00f3 que se \u00a0despache adversamente la petici\u00f3n de amparo, al no cumplirse \u00a0con sus requisitos de procedibilidad en trat\u00e1ndose de la \u00a0controversia con actos administrativos dictados en el marco de un \u00a0concurso abierto de m\u00e9ritos, pues debe el actor acudir a los \u00a0medios de defensa judicial establecidos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la tutela es improcedente porque no se acredit\u00f3 \u00a0en modo alguno la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer alusi\u00f3n a aspectos t\u00e9cnicos de las pruebas \u00a0sobre competencias b\u00e1sicas y funcionales, sostuvo que las \u00a0censuras del accionante al respecto son inciertas y no cuentan con \u00a0evidencias y\/o argumentos jur\u00eddicos y f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0opuso a la pretensi\u00f3n del actor para que se vuelva a practicar \u00a0la prueba, toda vez en el caso particular ya se conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles y as\u00ed, se consolid\u00f3 para la \u00a0persona que ocup\u00f3 el primer lugar el derecho a ser nombrado en \u00a0el cargo para el cual concurs\u00f3, luego no puede retrotraerse el \u00a0proceso de selecci\u00f3n pues la controversia debe surtirse a \u00a0trav\u00e9s de las acciones ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Oscar Yesid Vega Fontecha refiri\u00f3 \u00a0las causas que motivaron la presentaci\u00f3n de una acci\u00f3n \u00a0de tutela al haberse presentado un error en la valoraci\u00f3n de \u00a0los documentos que aportara para ser admitido, en la cual sin embargo \u00a0se declar\u00f3 la carencia actual de objeto al haberse corregido \u00a0tal yerro, siendo as\u00ed que el fallo de tutela tan solo advirti\u00f3 \u00a0a las accionadas que procedieran a informarle por el medio m\u00e1s \u00a0eficaz, la fecha para la presentaci\u00f3n de la prueba respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que procedi\u00f3 a ello el 26 de mayo de 2018, someti\u00e9ndose \u00a0de buena fe a la prueba que se le puso de presente, respecto de la \u00a0cual en todo caso, la CNSC garantiza su inviolabilidad mediante la \u00a0aplicaci\u00f3n de un protocolo para la entrega y devoluci\u00f3n \u00a0del cuadernillo, de manera que mal puede sostenerse tal y como lo \u00a0hace el actor, que tuvo alguna ventaja por haberla presentado de \u00a0manera posterior, afirmaci\u00f3n entonces que en su criterio, no \u00a0solo es improbable sino temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0haber superado tal prueba y los posteriores filtros, raz\u00f3n por \u00a0la cual ocup\u00f3 el primer lugar en la lista de elegibles que \u00a0para el efecto se conform\u00f3, de manera que en observancia al \u00a0principio del m\u00e9rito, consolid\u00f3 su derecho a ser \u00a0nombrado en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo. Consider\u00f3 en primer lugar que el actor pretende \u00a0cuestionar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela el fallo \u00a0fechado 23 de mayo de 2018 proferido por el Jugado Primero Penal del \u00a0Circuito de V\u00e9lez, el cual es de la misma naturaleza, lo cual \u00a0la hace totalmente improcedente de conformidad con la jurisprudencia \u00a0constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0que dicho fallo declar\u00f3 \u00a0la carencia actual de objeto toda vez que la CNSC, al verificar motu \u00a0propio la documentaci\u00f3n presentada por Oscar Yesid Vega \u00a0Fontecha, corrigi\u00f3 el yerro que se hab\u00eda presentado en \u00a0torno a su admisi\u00f3n, de manera que no fue el despacho \u00a0judicial, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n constitucional, quien \u00a0orden\u00f3 su admisi\u00f3n al concurso y la presentaci\u00f3n \u00a0de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, en el evento de mantener su inconformidad con lo resuelto, bien \u00a0pudo haber acudido ante la Corte Constitucional para deprecar la \u00a0revisi\u00f3n mediante la figura de la insistencia, lo que sin \u00a0embargo no hizo, de manera que el actor desech\u00f3 el mecanismo \u00a0que ten\u00eda a su alcance para propiciar el examen de la alegada \u00a0violaci\u00f3n de derechos en que habr\u00eda incurrido el juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, estim\u00f3 el Tribunal que no se satisfizo el \u00a0presupuesto de inmediatez de la tutela, si en cuenta se tiene que el \u00a0mismo actor refiri\u00f3 haberse percatado el 30 de mayo de 2018 de \u00a0la aparici\u00f3n de un nuevo concursante, mientras que el fallo de \u00a0tutela que cuestiona data del 23 de mayo anterior, fecha desde la \u00a0cual transcurri\u00f3 un t\u00e9rmino superior a 8 meses, de \u00a0manera que no se observa que haya acudido al mecanismo constitucional \u00a0dentro del t\u00e9rmino que jurisprudencialmente se ha considerado \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, consider\u00f3 \u00a0que la v\u00eda constitucional resulta inviable para cuestionar los \u00a0actos administrativos que se han dictado en el marco del proceso \u00a0concursal, pues para ello el demandante puede acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo en ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual \u00a0cuenta con la posibilidad de deprecar la adopci\u00f3n de medidas \u00a0cautelares, las cuales resultan m\u00e1s efectivas incluso que la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0no se acredit\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable que \u00a0viabilice la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, y es que \u00a0el oficio que le fuera remitido por la CNSC el 9 de julio en 2018 en \u00a0respuesta a su reclamaci\u00f3n, constituy\u00f3 una verdadera \u00a0contestaci\u00f3n de fondo, sin que el hecho que haya resultado \u00a0contraria a sus intereses permita afirmar su violaci\u00f3n, \u00a0m\u00e1xime, que la pretensi\u00f3n contenida en la solicitud \u00a0puede seguir siendo controvertida a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n \u00a0contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante \u00a0impugn\u00f3 el fallo, sin que hubiere argumentado las razones de \u00a0su disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Desde la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia C\u2013590 de 2005, la Corte Constitucional ha \u00a0sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias \u00a0judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en \u00a0un tr\u00e1mite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su \u00a0procedencia, no s\u00f3lo se crear\u00eda una cadena indefinida \u00a0de acciones de amparo que vulnerar\u00eda la seguridad jur\u00eddica \u00a0y la econom\u00eda procesal, sino porque se desconocer\u00eda su \u00a0revisi\u00f3n a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 \u00a0de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la decisi\u00f3n se\u00f1alada, se concret\u00f3 que por \u00a0excepci\u00f3n es viable interponer una tutela cuando en el tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho (ahora \u00a0causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales). \u00a0Por \u00a0ejemplo, cuando act\u00faa con absoluta falta de competencia o no \u00a0integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el \u00a0fallo, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jur\u00eddico \u00a0id\u00f3neo establecido para analizar su constitucionalidad es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n (Cfr. T-307 de 2015 y SU \u00a0&#8211; 627 de 2015). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, \u00a0si bien el accionante JULIO C\u00c9SAR ARIZA OLARTE pretende la \u00a0tutela de sus derechos precisamente porque el Juzgado Primero Penal \u00a0del Circuito de V\u00e9lez no lo vincul\u00f3 como tercero \u00a0interesado dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Oscar \u00a0Yesid Vega Fontecha, encuentra la Sala que le asiste raz\u00f3n a \u00a0la primera instancia en el sentido que ello resulta inane. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, toda vez que dicho tr\u00e1mite constitucional culmin\u00f3 \u00a0mediante la declaratoria de carencia actual de objeto luego de que la \u00a0CNSC advirtiera el yerro en que hab\u00eda incurrido al momento de \u00a0examinar la documentaci\u00f3n aportada por dicha persona, luego su \u00a0admisi\u00f3n y la posterior presentaci\u00f3n de las pruebas no \u00a0fueron ordenadas por el juez constitucional, quien dicho en otras \u00a0palabras, no emiti\u00f3 una decisi\u00f3n que pudiera afectar \u00a0los intereses del ac\u00e1 accionante, siendo as\u00ed que se \u00a0limit\u00f3 a advertir a dicha entidad que procediera a informarle \u00a0oportunamente la fecha de pr\u00e1ctica del examen, lo que acaeci\u00f3 \u00a0entonces el 26 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la Corte \u00a0no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de la \u00a0autoridad judicial accionada al proferir la providencia reprochada. \u00a0Ello desbordar\u00eda su competencia e invadir\u00eda la de la \u00a0Corte Constitucional, a cuyo cargo est\u00e1 determinar si examina \u00a0o no las decisiones adoptadas por los funcionarios accionados a \u00a0trav\u00e9s del mecanismo de revisi\u00f3n eventual. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo y en relaci\u00f3n con el presunto defecto de tr\u00e1mite, \u00a0de conformidad con lo informado dentro del presente diligenciamiento \u00a0y consultada la p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de \u00a0la Corte Constitucional, se evidencia que ya se surti\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de revisi\u00f3n y la actuaci\u00f3n fue excluida \u00a0el 30 de agosto de 20181, \u00a0es decir, ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada y a eso debe estarse \u00a0el accionante, pues no agot\u00f3 las oportunidades para invocar la \u00a0revisi\u00f3n de la tutela aqu\u00ed cuestionada y su tr\u00e1mite \u00a0ante esa Corporaci\u00f3n, y tras su no selecci\u00f3n tampoco \u00a0acudi\u00f3 al \u00a0Defensor del Pueblo para presentar \u00abpetici\u00f3n \u00a0de insistencia\u00bb, \u00a0tal \u00a0y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de \u00a01991, actuaciones que no se realizaron desechando los mecanismos \u00a0jur\u00eddicos a su alcance para ventilar la pretensi\u00f3n que \u00a0hoy trae a esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0no agot\u00f3 \u00a0ese medio de defensa, la solicitud de amparo tambi\u00e9n se torna \u00a0improcedente \u2013numeral \u00a01\u00ba \u00a0del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia \u00a0T \u2013 \u00a01217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la \u00a0censura resulta igualmente inoportuna, si en cuenta se tiene que el \u00a0fallo de tutela en cuesti\u00f3n data del 23 de mayo de 2018 \u00a0mientras que el mismo accionante refiere haberse percatado de la \u00a0inclusi\u00f3n de otro aspirante el 30 de mayo de 2018, de suerte \u00a0que desde entonces y hasta la interposici\u00f3n de la demanda \u00a0constitucional en el mes de febrero del cursante a\u00f1o, \u00a0transcurrieron m\u00e1s de 8 meses; lapso que se considera excesivo \u00a0y desproporcionado. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0inmediatez, que constituye requisito de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, exige que quien sienta lesionados o amenazados sus \u00a0derechos fundamentales, la interponga en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0De lo contrario, no se explicar\u00eda la necesidad de acudir a \u00a0este mecanismo excepcional de protecci\u00f3n. (Sentencia SU \u2013 \u00a0961 de 1999, reiterada entre otras, en la sentencia T \u2013 309 de \u00a02013). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se observa que la \u00a0censura de la parte accionante se dirige en contra de los actos \u00a0administrativos que se han expedido por parte de la Comisi\u00f3n \u00a0Nacional del Servicio Civil en el marco de la convocatoria 436 de \u00a02017 para la \u00a0provisi\u00f3n de los empleos vacantes pertenecientes al sistema \u00a0general de carrera administrativa del SENA, incluido aquel contenido \u00a0en la Resoluci\u00f3n No. CNSC-20182120142575 del 17 de octubre de \u00a02018, publicada el 26 de octubre siguiente y que adquiri\u00f3 \u00a0firmeza el 7 de noviembre posterior, por medio del cual se conform\u00f3 \u00a0la lista de elegibles para el cargo OPEC 61617, as\u00ed como la \u00a0respuesta adversa ofrecida frente a su reclamaci\u00f3n mediante \u00a0oficio del 9 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la Sala que si bien la decisi\u00f3n por medio de la cual se \u00a0resolvi\u00f3 negativamente la reclamaci\u00f3n promovida por el \u00a0actor \u00a0est\u00e1 contenida en un oficio, ello no le quita su car\u00e1cter \u00a0de acto administrativo, pues independientemente de la forma del \u00a0instrumento o mecanismo que use la Administraci\u00f3n \u00a0(resoluciones, oficios, circulares, instrucciones, etc.) para \u00a0materializar las determinaciones que adopta, si \u00e9ste contiene \u00a0la voluntad de crear, modificar o extinguir una situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica general o particular y concreta, es un acto \u00a0administrativo susceptible de control judicial. (Consejo de Estado, \u00a0Secci\u00f3n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo. 1\u00ba \u00a0de noviembre de 2012, Rad. 25000-23-27-000-2007-00251-01(17927)). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, manifiesto es que el \u00a0demandante puede \u00a0refutar el contenido de tales determinaciones a trav\u00e9s del \u00a0\u00abmedio \u00a0de control\u00bb \u00a0de nulidad y restablecimiento del derecho (Art. 138 de la Ley 1437 de \u00a02011 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0Contencioso Administrativo-), cuya caducidad es de 4 meses (Art. \u00a0164-2-C). \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, dentro de \u00a0dicho tr\u00e1mite el funcionario judicial puede decretar como \u00a0medida provisional, desde el auto admisorio, la suspensi\u00f3n de \u00a0los efectos del acto administrativo criticado (Art. 230-3). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual pueden \u00a0exponerse las inconformidades que se han puesto de presente, torna \u00a0improcedente esta solicitud de tutela (numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991), especialmente porque no est\u00e1 \u00a0acreditada, ni lo advierte la Sala, una evidente situaci\u00f3n de \u00a0perjuicio irremediable que haga forzosa la intervenci\u00f3n \u00a0transitoria del juez constitucional, tal y como lo advirti\u00f3 el \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo de 21 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de San Gil, que neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado por \u00a0JULIO C\u00c9SAR ARIZA OLARTE. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se observa en la p\u00e1gina de consulta de esa entidad bajo el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0radicado T-6915632. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4390-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103810 \u00a0 Acta 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por JULIO \u00a0C\u00c9SAR ARIZA OLARTE, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47916","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47916","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47916"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47916\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47916"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47916"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47916"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}