{"id":47915,"date":"2023-09-14T21:53:03","date_gmt":"2023-09-14T21:53:03","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4388-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:03","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:03","slug":"stp4388-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4388-2019\/","title":{"rendered":"STP4388-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4388-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103769 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0SANTIAGO ARIAS DAZA, a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la \u00a0Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite se hizo extensivo a los Juzgados Segundo y Tercero \u00a0Laborales del Circuito de la misma ciudad, as\u00ed como las partes \u00a0e intervinientes involucrados en los procesos especiales de fuero \u00a0sindical objeto de la queja constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>SANTIAGO \u00a0ARIAS DAZA refiri\u00f3 que empez\u00f3 a laborar en BANCAMIA \u00a0S.A. el 21 de septiembre de 2015 en el cargo de ejecutivo de \u00a0desarrollo productivo y que el 24 de febrero de 2017 se afili\u00f3 \u00a0a la organizaci\u00f3n sindical ASEFINCO, siendo elegido miembro de \u00a0la junta directiva de la seccional Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0entidad promovi\u00f3 en su contra proceso especial de \u00a0levantamiento de fuero sindical con miras a obtener la autorizaci\u00f3n \u00a0judicial para despedirlo por supuestas justas causas, el cual se \u00a0identific\u00f3 con el radicado 2017-00306 y correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio, despacho que \u00a0en sentencia del 12 de julio de 2017, neg\u00f3 las pretensiones \u00a0del demandante al declarar probada de oficio la excepci\u00f3n de \u00a0\u201cfalta de la calidad de aforado del se\u00f1or Santiago Arias \u00a0Daza\u201d. Dicha decisi\u00f3n fue apelada por la entidad, pero a \u00a0la postre desisti\u00f3 del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo anterior, el 14 de julio siguiente BANCAMIA S.A. procedi\u00f3 \u00a0a despedirlo alegando justa causa por irregularidades en el \u00a0levantamiento y cruce de informaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de \u00a0algunas usuarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior y dada su calidad foral, present\u00f3 \u00a0demanda especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro \u00a0&#8211; en contra de BANCAMIA S.A., a la cual se le dio el radicado \u00a02007-00595 y cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad, despacho que mediante \u00a0prove\u00eddo del 24 de agosto de 2018, declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con dicha decisi\u00f3n el accionante la apel\u00f3, y la Sala \u00a0Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio la \u00a0confirm\u00f3 el 22 de octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela al considerar \u00a0que la decisi\u00f3n de segunda instancia constituye una v\u00eda \u00a0de hecho por defecto sustantivo y procedimental al confirmar la \u00a0declaratoria como probada de la excepci\u00f3n de cosa juzgada, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n que dicha figura no se present\u00f3 al no \u00a0reunirse la totalidad de sus presupuestos, pues \u00fanicamente se \u00a0presenta identidad de partes entre ambos procesos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, no pod\u00eda predicarse identidad de causa y objeto, \u00a0como que los mismos difieren en ambos diligenciamientos pues en el \u00a0primero se pretendi\u00f3 por el banco obtener autorizaci\u00f3n \u00a0para su despido alegando justa causa, y dentro del mismo la carga de \u00a0la prueba en torno a su calidad foral le correspond\u00eda al \u00a0demandante, por lo que al incumplirla, as\u00ed fue declarado por \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que no era de su inter\u00e9s recurrir dicha decisi\u00f3n al no \u00a0ser adversa a sus intereses, pues lo cierto es que el fallador no \u00a0autoriz\u00f3 su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, el segundo proceso lo que buscaba era su reintegro tras \u00a0haber sido ilegalmente despedido al no mediar autorizaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas superiores \u00a0y que se ordene al Tribunal que, dentro del rad. 2017-00595, proceda \u00a0a declarar no probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada y en \u00a0consecuencia, se contin\u00fae con el tr\u00e1mite del proceso \u00a0especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro-. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 21 \u00a0de noviembre de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 \u00a0la demanda de tutela y corri\u00f3 el traslado correspondiente a \u00a0las autoridades demandadas, al igual que a los dem\u00e1s \u00a0intervinientes dentro de los procesos cuestionados. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Villavicencio se pronunci\u00f3 \u00a0indicando que el proceso rad. 2017-00303 especial de fuero sindical \u2013 \u00a0acci\u00f3n de levantamiento- promovido por BANCAMIA S.A. en contra \u00a0del actor, se surti\u00f3 en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad \u00a0expuso que su decisi\u00f3n, por medio de la cual confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia dentro del proceso rad. 2017-00595 especial \u00a0de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de reintegro- adelantado por \u00a0el ahora actor, se dict\u00f3 con apego a las normas pertinentes y \u00a0mediante un adecuado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0llevada a su conocimiento, por lo que se opuso a la prosperidad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>BANCAMIA \u00a0S.A. solicit\u00f3 que se despache adversamente la petici\u00f3n \u00a0de amparo, en tanto todas las decisiones que adopt\u00f3 en \u00a0relaci\u00f3n con el accionante se sometieron a la autorizaci\u00f3n \u00a0de un Juez de la Rep\u00fablica, esto es, garantizando sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0lo que se observa es su intenci\u00f3n de enmendar a trav\u00e9s \u00a0de la tutela, la inacci\u00f3n que mostr\u00f3 ante las \u00a0instancias judiciales, pues no puede perderse de vista que no \u00a0recurri\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio, que dio por probada la excepci\u00f3n de \u00a0no existencia de su calidad de aforado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Consider\u00f3 que la providencia reprochada era \u00a0razonable al haber hecho un adecuado an\u00e1lisis de la figura de \u00a0la cosa juzgada y producto de ello, concluy\u00f3 que efectivamente \u00a0entre ambos procesos se presentaba identidad de sujetos procesales, \u00a0causa y objeto, b\u00e1sicamente, porque aunque pudiera en \u00a0principio pensarse que su finalidad era dis\u00edmil \u2013 en uno \u00a0obtener la autorizaci\u00f3n para despedir y en el otro el \u00a0reintegro por despido ilegal-, para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en las dos cuerdas procesales era menester dilucidar lo \u00a0referente a la calidad foral del ahora accionante, lo cual se hizo en \u00a0el primero de los diligenciamientos, por lo cual se trataba de un \u00a0tema ya zanjado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, se trata de \u00a0una decisi\u00f3n ajustada a la normativa aplicable, que aunque \u00a0pueda no ser compartida, no por ello es susceptible de enmienda por \u00a0la v\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y como motivos de disenso, reiter\u00f3 \u00a0los planteamientos expuestos en la demanda, agregando que \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n controvertida no puede avalarse pues ello equivaldr\u00eda \u00a0a autorizar que la parte a quien correspond\u00eda acreditar su \u00a0calidad foral en el primer proceso, sin que lo hubiere hecho en \u00a0debida forma, a la postre se beneficie de dicha incuria al invertir \u00a0la carga probatoria y hacerle extensivas sus consecuencias a \u00e9l \u00a0ahora como demandante, puesto que el segundo proceso \u2013acci\u00f3n \u00a0de reintegro- se promovi\u00f3 ante el posterior despido de que \u00a0fuere objeto, pese a que efectivamente hace parte de la junta \u00a0directiva de la agremiaci\u00f3n sindical, calidad que no \u00a0desapareci\u00f3 por la indebida acreditaci\u00f3n inicial que \u00a0compet\u00eda a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de los \u00a0requisitos generales y espec\u00edficos, que implican una carga \u00a0para el actor, no s\u00f3lo en su planteamiento, sino tambi\u00e9n \u00a0en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0tiene connotaci\u00f3n alternativa o supletoria, es decir, que su \u00a0ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa \u00a0judiciales comunes, ni tampoco se instituy\u00f3 como \u00faltimo \u00a0recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o \u00a0habi\u00e9ndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de entrada advierte la Corte que la parte accionante no \u00a0cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de acreditar que \u00a0efectivamente se produjo un \u00a0defecto espec\u00edfico que haga procedente el amparo invocado1, \u00a0en tanto su intervenci\u00f3n se limit\u00f3 a poner de presente \u00a0la inconformidad que mantiene con el criterio jur\u00eddico \u00a0adoptado por \u00a0la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0en torno a la excepci\u00f3n de cosa juzgada que se declar\u00f3 \u00a0al interior del proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n \u00a0de reintegro- que promoviera, \u00a0y concretamente, insiste en que, a su juicio, no se re\u00fane la \u00a0totalidad de los requisitos de dicha figura. Pese a ello, no acredit\u00f3 \u00a0de qu\u00e9 forma las providencias que acusa como transgresoras de \u00a0sus garant\u00edas se apartan del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste \u00a0con lo anterior y, al margen de que se compartan o no los \u00a0razonamientos planteados en la decisi\u00f3n judicial cuestionada, \u00a0no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el juez de segundo grado parti\u00f3 del contenido del \u00a0art\u00edculo 303 del C\u00f3digo General del Proceso relativo a \u00a0la cosa juzgada, as\u00ed como del hecho que en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, BANCAMIA S.A. promovi\u00f3 en contra del actor \u00a0proceso especial de fuero sindical \u2013 acci\u00f3n de \u00a0levantamiento, el cual culmin\u00f3 con sentencia fechada 12 de \u00a0julio de 2017, por medio de la cual el Juzgado Tercero Laboral del \u00a0Circuito de Villavicencio declar\u00f3 probada de oficio la \u00a0excepci\u00f3n \u201cfalta de la calidad de aforado del se\u00f1or \u00a0Santiago Arias Daza\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador colegiado verific\u00f3 que dicha determinaci\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3 en su momento en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0documental aportada por la entidad demandante, seg\u00fan la cual \u00a0si bien la agremiaci\u00f3n ASEFINCO inform\u00f3 de la \u00a0designaci\u00f3n de Arias Daza como uno de sus miembros, no \u00a0especific\u00f3 en qu\u00e9 cargo, am\u00e9n que si bien en el \u00a0acta de la asamblea de creaci\u00f3n de la Seccional Villavicencio \u00a0se consign\u00f3 la designaci\u00f3n del actor como secretario de \u00a0prensa y propaganda, no aparece como miembro principal o suplente de \u00a0la junta directiva, ni tampoco de la comisi\u00f3n estatutaria de \u00a0reclamos. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0lo anterior, determin\u00f3 que entre ese primer proceso y el de \u00a0acci\u00f3n de reintegro propuesto por el actor, hab\u00eda \u00a0identidad de sujetos, de causa y de objeto, b\u00e1sicamente, \u00a0porque ambos se iniciaron con ocasi\u00f3n a la existencia o no de \u00a0la garant\u00eda foral de aquel, y la definici\u00f3n de ese \u00a0t\u00f3pico era lo determinante para adoptar una decisi\u00f3n de \u00a0fondo en cualquier proceso de fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido y en la medida que dentro del proceso inicialmente \u00a0promovido por BANCAMIA S.A. se dict\u00f3 sentencia declarativa de \u00a0que el actor no era beneficiario del fuero sindical, siendo dicho \u00a0aspecto a su vez el punto de partida del proceso acci\u00f3n de \u00a0reintegro posteriormente instaurado por el aqu\u00ed tutelante, no \u00a0pod\u00eda concluirse cosa distinta a que se trataba de un asunto \u00a0sobre el cual ya exist\u00eda decisi\u00f3n judicial y por ende, \u00a0oper\u00f3 la figura de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Sala, el anterior criterio jur\u00eddico contenido en la \u00a0providencia controvertida no comporta un defecto susceptible de ser \u00a0enmendado a trav\u00e9s del amparo constitucional, m\u00e1xime, \u00a0que el mismo ha sido avalado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, la cual en su calidad de m\u00e1ximo \u00a0tribunal de la justicia ordinaria laboral, no encontr\u00f3 que con \u00a0tal decisi\u00f3n se haya incurrido en una aplicaci\u00f3n errada \u00a0de las normas que gobiernan el asunto en cuesti\u00f3n y que ello \u00a0haya tornado nugatorios los derechos del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, lo que se advierte es la intenci\u00f3n de la parte \u00a0actora de persistir en el debate jur\u00eddico dirimido en las \u00a0instancias en tanto sus pretensiones se definieron en forma adversa, \u00a0pretendiendo que, mediante la indebida interferencia del juez \u00a0constitucional su particular tesis en torno a que no se present\u00f3 \u00a0la figura de la cosa juzgada, se imponga frente a la adoptada de \u00a0manera atendible y razonable por el juez competente, lo cual ri\u00f1e \u00a0abiertamente con la naturaleza y finalidades del mecanismo \u00a0preferente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional -art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica- impide al juez constitucional inmiscuirse en \u00a0providencias como las controvertidas, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00a0SANTIAGO ARIAS DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con \u00a0el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son: (i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto procedimental absoluto; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto f\u00e1ctico; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iv) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defecto material o sustantivo; (v) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0error inducido; (vi) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n; (vii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocimiento del precedente; y (viii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n (Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC C-590 de 2005). \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4388-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103769 \u00a0 Acta 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por \u00a0SANTIAGO ARIAS DAZA, a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47915","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47915","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47915"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47915\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47915"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47915"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47915"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}