{"id":47911,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4380-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4380-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4380-2019\/","title":{"rendered":"STP4380-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4380-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103825 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0especial de Inmodeko S.A.S., contra la sentencia \u00a0de tutela proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que ampar\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en cabeza de GERM\u00c1N ALFREDO \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA y la sociedad GRUPO NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. \u00a0vulnerado por la Fiscal\u00eda 172 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fue vinculado Mauricio Fernando Farr\u00e9 Carvajal \u00a0y la persona jur\u00eddica impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0escritura p\u00fablica 1837 del 12 de julio de 2012 Jhon Celso \u00a0Alarc\u00f3n Perdomo vendi\u00f3 a GERM\u00c1N ALFREDO S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA y a la sociedad GRUPO NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. el inmueble \u00a0identificado con el folio de matr\u00edcula 50C-1066866 de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, por valor de $1.632\u2019461.000. Dicho \u00a0instrumento fue registrado en la Oficina de Registro e Instrumentos \u00a0P\u00fablicos \u2013 Zona Centro el 13 de julio siguiente. Desde \u00a0entonces, \u00e9stos gozan de la posesi\u00f3n pac\u00edfica e \u00a0ininterrumpida de la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0los herederos de Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez denunciaron a \u00a0Jhon Celso Alarc\u00f3n Perdomo como presunto autor de las \u00a0conductas de estafa, falsedad y fraude procesal. En concreto, lo \u00a0sindican de haber obtenido de forma fraudulenta las escrituras \u00a0p\u00fablicas 120 del 1\u00ba de febrero de 2010 de la Notar\u00eda \u00a02\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 y 1837 del 12 de junio de \u00a02012 de la Notar\u00eda 58 de la misma ciudad, a trav\u00e9s de \u00a0las cuales se arrog\u00f3 la propiedad del referido bien y, \u00a0posteriormente, la transfiri\u00f3 a los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0fue repartida al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. Ante dicha autoridad comparecieron \u00a0GERM\u00c1N ALFREDO S\u00c1NCHEZ SIERRA, el \u00a0representante legal del GRUPO NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. y los \u00a0herederos de Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez, entre ellos Carlos \u00a0Julio Carvajal Daza, con el prop\u00f3sito de \u00a0constituirse como v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, el referido Despacho judicial convoc\u00f3 a las partes a \u00a0audiencia de lectura de fallo para el pr\u00f3ximo 4 de junio. \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la \u00a0sociedad Inmodeko S.A.S. adquiri\u00f3 los derechos herenciales y \u00a0litigiosos de Carlos Julio Carvajal Daza, uno de los leg\u00edtimos \u00a0sucesores del Eudoro Carvajal Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Fue as\u00ed \u00a0como, invocando la titularidad de esos derechos de naturaleza civil, \u00a0el represente legal de Inmodeko S.A.S. solicit\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0172 Seccional de Bogot\u00e1 la entrega material y formal del \u00a0inmueble identificado con el FMI 50C-1066866. Para \u00a0el efecto, argument\u00f3 que \u00e9ste se encontraba desocupado \u00a0y en estado de abandono, al punto que la caja de aguas negras \u00a0contraviene las normas de la Secretar\u00eda Distrital de Ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0resoluci\u00f3n 170 del 10 de enero de 2019 la Fiscal\u00eda 172 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 profiri\u00f3 orden de entrega a favor \u00a0de Inmodeko S.A.S., sin mayor motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de los \u00a0demandantes, la anterior determinaci\u00f3n constituye v\u00eda \u00a0de hecho por defecto org\u00e1nico, sustantivo y procedimental: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Org\u00e1nico, \u00a0porque en el modelo de enjuiciamiento previsto en la Ley 906 de 2004, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n carece de competencia \u00a0para adoptar decisiones que recaigan sobre la propiedad, posesi\u00f3n \u00a0o tenencia de un bien inmueble. Tal potestad es exclusiva de los \u00a0jueces. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sustantivo, en \u00a0raz\u00f3n a que el bien en disputa fue entregado a una persona \u00a0jur\u00eddica que no se encuentra reconocida como v\u00edctima \u00a0dentro del proceso penal. Objet\u00f3 que se hayan otorgado a los \u00a0negocios civiles celebrados entre Inmodeko S.A.S. y el heredero \u00a0Carlos Julio Carvajal Daza la capacidad jur\u00eddica de transferir \u00a0a t\u00edtulo de venta o cesi\u00f3n \u00abla calidad de \u00a0v\u00edctima\u00bb de \u00e9ste \u00faltimo, y \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimental, \u00a0por cuanto el Fiscal no corri\u00f3 traslado del requerimiento \u00a0efectuado por Inmodeko S.A.S. a las dem\u00e1s v\u00edctimas \u00a0reconocidas. Cuestion\u00f3, adem\u00e1s, la indebida \u00a0notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n debatida. Asegur\u00f3 \u00a0que s\u00f3lo tuvo conocimiento de \u00e9sta el 27 de enero de \u00a02019, cuando el inmueble fue ocupado por los accionistas de Inmodeko \u00a0S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los \u00a0accionantes dieron a conocer que el 23 de enero de 2019 el Juzgado 27 \u00a0Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento no reconoci\u00f3 la condici\u00f3n de v\u00edctima \u00a0a Inmodeko S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Por los anteriores \u00a0motivos, los demandantes acudieron al juez de tutela en busca del \u00a0amparo de su derecho fundamental al debido proceso y, consecuente con \u00a0ello, solicitaron que se deje sin efecto la resoluci\u00f3n del 10 \u00a0de enero de 2019 adoptada por la Fiscal\u00eda 172 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1, restableciendo sus derechos como poseedores y v\u00edctimas \u00a0de la conducta penal objeto de juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0autos del 1\u00ba y 12 de febrero de 2019, el Tribunal admiti\u00f3 \u00a0la demanda y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante informe \u00a0rendido oportunamente, Carlos Julio Carvajal Daza rese\u00f1\u00f3 \u00a0los antecedentes del contrato de cesi\u00f3n de derechos \u00a0herenciales y litigiosos suscritos con Inmodeko S.A.S. y solicit\u00f3 \u00a0que se garanticen los derechos de \u00e9sta al interior del juicio \u00a0oral adelantado por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La representante \u00a0legal de Inmodeko S.A.S. se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0pretendido. En primer t\u00e9rmino, cuestion\u00f3 la competencia \u00a0del Tribunal para resolver la presente acci\u00f3n de tutela en \u00a0primera instancia. Afirm\u00f3 que ello corresponde a los jueces \u00a0con categor\u00eda de circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en el caso examinado se incumple el \u00a0presupuesto de inmediatez, porque GERM\u00c1N \u00a0ALFREDO S\u00c1NCHEZ SIERRA y el GRUPO NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. \u00a0tienen la calidad de terceros de buena fe y, por ende, pueden \u00a0procurar el restablecimiento de sus derechos en curso del incidente \u00a0de reparaci\u00f3n integral. En el mismo sentido, destac\u00f3 la \u00a0inexistencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0defendi\u00f3 la legalidad de la decisi\u00f3n controvertida y \u00a0asegur\u00f3 que los peticionarios carecen de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva, dado que los derechos que reclaman se \u00a0encuentran fincados en documentos p\u00fablicos cuya falsedad fue \u00a0demostrada en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalt\u00f3 que el proceso penal al que se alude en \u00a0el presente tr\u00e1mite se encuentra a\u00fan en curso. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, la \u00a0Fiscal\u00eda 172 Seccional de Bogot\u00e1 relat\u00f3 el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su legalidad y la \u00a0de la resoluci\u00f3n 170 del 10 de enero de 2019. Explic\u00f3 \u00a0que entreg\u00f3 el inmueble en disputa a Inmodeko S.A.S., luego de \u00a0advertir que estaba desocupado, en ruinas y que presentaba mora con \u00a0el Distrito Capital por concepto de impuestos. As\u00ed mismo, \u00a0valor\u00f3 que los demandantes no cancelaron su valor total \u00a0($4.180\u2019000.000), sino el 15%. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0finalmente, que su decisi\u00f3n guarda consonancia con las \u00a0sentencias CSJ SP, 30 May 2011, Rad. 35675 y CC C-245 de 1993 y el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 ampar\u00f3 el \u00a0derecho fundamental al debido proceso de GERM\u00c1N ALFREDO \u00a0S\u00c1NCHEZ SIERRA y el GRUPO NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. y, a \u00a0causa de ello, dej\u00f3 sin efectos la resoluci\u00f3n proferida \u00a0el 10 de enero de 2019 por la Fiscal\u00eda 172 Seccional de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el efecto, explic\u00f3 que la providencia cuestionada carece de \u00a0motivaci\u00f3n. Sumado a lo anterior, explic\u00f3 que el \u00a0art\u00edculo 99 de la Ley 906 de 2004 resulta inaplicable en el \u00a0asunto examinado porque la sociedad Inmodeko S.A. no ostenta la \u00a0condici\u00f3n de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, resalt\u00f3 que la sentencia C-245 de 1993 a la \u00a0que hizo alusi\u00f3n la Fiscal\u00eda demandada al dar respuesta \u00a0a la acci\u00f3n de tutela se refiere a la constitucionalidad de un \u00a0art\u00edculo del Decreto 2700 de 1991 que, sin mayores \u00a0dificultades, resulta inaplicable al tr\u00e1mite regido por el \u00a0actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0escrito del 21 de febrero de 2019 la apoderada judicial de los \u00a0actores solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo, por cuanto la \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de primera instancia guard\u00f3 \u00a0silencio en lo atinente a la pretensi\u00f3n dirigida al \u00a0restablecimiento de los derechos de sus poderdantes como poseedores y \u00a0v\u00edctimas de los injustos que se atribuyen a John Celso Alarc\u00f3n \u00a0Perdomo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0providencia del 27 de febrero de 2019 el Tribunal resolvi\u00f3 de \u00a0manera adversa dicha pretensi\u00f3n. Explic\u00f3 que lo \u00a0procedente es que los interesados soliciten la restituci\u00f3n del \u00a0inmueble ante el Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada de Inmodeko S.A.S. impugn\u00f3 el fallo. Reiter\u00f3 \u00a0los argumentos expuestos en la contestaci\u00f3n ofrecida y, \u00a0adicional a ello, asegur\u00f3 que la Fiscal\u00eda 172 Seccional \u00a0de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de los accionantes. En oposici\u00f3n, asegur\u00f3 que la medida \u00a0adoptada \u2013dep\u00f3sito provisional-, busca evitar que el \u00a0bien se derrumbe generando da\u00f1os a los vecinos o que sea \u00a0objeto de un proceso de cobro coactivo por parte de las autoridades \u00a0distritales. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el proceso penal se encuentra en curso y, por ende, corresponde \u00a0al funcionario de conocimiento definir la controversia planteada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia ser\u00e1 confirmada por las \u00a0siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C \u2013 590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala considera cumplidos los requisitos generales de procedibilidad. \u00a0Evidentemente, la decisi\u00f3n que se examina no es una sentencia \u00a0de tutela. No puede ponerse en duda la relevancia constitucional del \u00a0asunto, pues lo que subyace en el fondo de la controversia es la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del \u00a0debido proceso, expresamente consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0est\u00e1n satisfechos los presupuestos de inmediatez y \u00a0subsidiariedad, en tanto ha transcurrido un t\u00e9rmino razonable \u00a0y no existe otro mecanismo de defensa para controvertir la \u00a0determinaci\u00f3n reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, la Sala advierte que la Fiscal\u00eda 172 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en los errores denominados \u00a0defecto procedimental, falta de motivaci\u00f3n y defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero surge cuando el funcionario judicial desconoce la \u00a0ritualidad establecida para adelantar la actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto la Ley 906 de 2004, corresponde al juez \u00a0de control de garant\u00edas a petici\u00f3n del fiscal o de las \u00a0v\u00edctimas decretar cualquier medida cautelar con el prop\u00f3sito \u00a0de proteger el derecho a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios \u00a0causados con el delito. Sin embargo, dicha potestad no se extiende a \u00a0los delegados de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Por \u00a0ende, es manifiesto que el Fiscal incurri\u00f3 en la mencionada \u00a0incorrecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo 99 de la mencionada normativa autoriza al \u00a0Fiscal a adoptar las siguientes medidas provisionales en favor de las \u00a0v\u00edctimas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Ordenar la restituci\u00f3n inmediata a la v\u00edctima de los \u00a0bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Autorizar a la v\u00edctima el uso y disfrute provisional de bienes \u00a0que, habiendo sido adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto de \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reconocer las ayudas provisionales con cargo al fondo de compensaci\u00f3n \u00a0para las v\u00edctimas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que Inmodeko \u00a0S.A.S. no tiene tal calidad, pues no ha sido reconocida por parte del \u00a0Juzgado 27 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento. Su \u00a0inter\u00e9s surge, seg\u00fan advirti\u00f3 la parte \u00a0demandante y reconoci\u00f3 el representante legal de esa persona \u00a0jur\u00eddica, del negocio de naturaleza privada celebrado con \u00a0Carlos Julio Carvajal Daza, quien le vendi\u00f3 los derechos que \u00a0le puedan corresponder en la sucesi\u00f3n de Eudoro Carvajal \u00a0Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, escapa del entendimiento de la Sala por qu\u00e9 el \u00a0Fiscal 172 Seccional de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que Inmodeko \u00a0S.A.S. ten\u00eda derecho a conservar en su totalidad el inmueble \u00a0identificado con el FMI 50C-1066866, si claramente adquiri\u00f3 \u00a0una porci\u00f3n de la masa sucesoral de Eudoro Carvajal que, \u00a0debido a que la sucesi\u00f3n judicial a\u00fan se encuentra en \u00a0curso, no es cuantificable ni determinable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se ofrece desacertado que el Fiscal le reconociera de \u00a0facto la calidad de v\u00edctima a partir de la venta de derechos \u00a0herenciales y litigiosos, cuando resulta palmario que el comprador \u00a0cesionario no adquiri\u00f3 a t\u00edtulo de compra esa \u00a0condici\u00f3n. No hay en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano una figura que permita transferir de manera onerosa o \u00a0gratuita la calidad de v\u00edctima y los derechos que se derivan \u00a0de esta. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, no puede la Corte olvidar la escueta argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por el accionado como fundamento de su decisi\u00f3n. Para \u00a0evidenciar lo lac\u00f3nico e impreciso de sus razonamientos, se \u00a0permite la Sala transcribirlos textualmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Con base en el escrito signado por (\u2026) la apoderada de \u00a0INMODEKO S.A.S., [por] medio del cual solicita se le haga entrega en \u00a0dep\u00f3sito provisional del bien inmueble ubicad[o] en la carrera \u00a07 No. 74-59 de esta ciudad identificado con el folio de matr\u00edcula \u00a0No. 50C-1166866 (sic), por cuanto advierte que el mentado inmueble se \u00a0encuentra en abandono y representa un foco de proliferaci\u00f3n de \u00a0ratas e incluso la edificaci\u00f3n all\u00ed levantada amenaza \u00a0ruina y requiere con urgencia a su intervenci\u00f3n para evitar \u00a0da\u00f1os a terceros y sus vecinos. Por otra parte, allega escrito \u00a0mediante el cual indica que ante la Secretar\u00eda de Hacienda \u00a0Distrital se deben los impuestos de los a\u00f1os gravables 2014, \u00a02015, 2017 y 2018, por lo que se encontrar\u00eda ad portas de un \u00a0proceso de jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, debe afirmarse que si bien el inmueble se encuentra \u00a0en cabeza del se\u00f1or GERM\u00c1N ALFREDO S\u00c1NCHEZ \u00a0SIERRA y la sociedad GRUPO INVERSOR NUEVO PARA\u00cdSO S.AS., \u00a0tambi\u00e9n lo es que ante el Juez 27 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento se declararon como terceros de buena \u00a0fe y as\u00ed fueron reconocidos como v\u00edctimas dado que se \u00a0estableci\u00f3 la materialidad de las conductas de falsedad, \u00a0fraude procesal y estafa que se sigue contra del se\u00f1or JHON \u00a0CELSO ALARC\u00d3N PERDOMO. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por lo anterior y atendiendo a que en efecto se debe propender por el \u00a0cuidado y conservaci\u00f3n del inmueble antes descrito y como \u00a0quiera que la empresa INMODEKO S.A.S. ACREDITA que mediante escritura \u00a0p\u00fablica No. 847 del 5 de abril de 2013 adquiri\u00f3 los \u00a0derechos y acciones herenciales del se\u00f1or CARLOS JULIO \u00a0CARVAJAL DAZA, esta Delegada dispone que en efecto y para no \u00a0desconocer los derechos que puedan tener los herederos del se\u00f1or \u00a0EUDORO CARVAJAL IB\u00c1\u00d1EZ (q.e.p.d.), quien es el que \u00a0figura como legitimo titular del derecho de dominio, resulta viable, \u00a0en aras de evitar que los mismos sean objeto de negociaci\u00f3n u \u00a0ocupaci\u00f3n il\u00edcita alguna, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0se entregue en forma provisional a la sociedad INMODEKO S.A.S., quien \u00a0como lo acredita de los elementos materiales probatorios, el Juzgado \u00a030 de Familia de Bogot\u00e1, mediante auto de fecha 16 de abril de \u00a02018 le reconoci\u00f3 los derechos herenciales de CARLOS JULIO \u00a0CARVAJAL DAZA. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0como consecuencia de lo anterior, el Depositario levantar\u00e1 un \u00a0acta de inventario sobre el estado del bien y debidamente al d\u00eda \u00a0con los servicios p\u00fablicos, dejando expresa constancia que a \u00a0partir de la fecha asume la responsabilidad del mismo la sociedad \u00a0INMODEKO S.A.S. CON LA DEBIDA CANCELACI\u00d3N DE LOS IMPUESTOS, \u00a0allegando copia de la misma a la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Por \u00a0otra parte, se exhorta a la sociedad INMODEKO S.A.S. para que rinda \u00a0un informe detallado sobre el estado del bien al momento de la \u00a0entrega y de informar cualquier situaci\u00f3n de orden legal o \u00a0judicial que surja con ocasi\u00f3n de la administraci\u00f3n del \u00a0bien objeto de esta entrega\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al igual que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la \u00a0Sala encuentra que la resoluci\u00f3n 170 del 10 de enero de 2019 \u00a0proferida por la Fiscal\u00eda 172 Seccional de la misma ciudad \u00a0constituye una verdadera v\u00eda de hecho que debe ser corregida, \u00a0pues, se insiste, incurri\u00f3 en los defectos procedimental, \u00a0org\u00e1nico y falta de motivaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por tanto, el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0dispone compulsar copias de esta actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que desde sus competencias investiguen la \u00a0actuaci\u00f3n del Fiscal 172 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo del 13 de febrero de 2019 \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que ampar\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso en cabeza \u00a0de GERM\u00c1N ALFREDO S\u00c1NCHEZ SIERRA y la sociedad GRUPO \u00a0NUEVO PARA\u00cdSO S.A.S. vulnerado por la Fiscal\u00eda 172 \u00a0Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0COMPULSAR \u00a0copias de la presente actuaci\u00f3n a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n para que para que desde sus competencias investiguen la \u00a0actuaci\u00f3n del Fiscal 172 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4380-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103825 \u00a0 Acta 81 \u00a0 Bogot\u00e1, D. \u00a0C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada \u00a0especial de 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