{"id":47906,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4355-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4355-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4355-2019\/","title":{"rendered":"STP4355-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4355-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103644 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado judicial, contra \u00a0la sentencia proferida el 6 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, los se\u00f1ores MARTHA \u00a0LILIANA REY R\u00cdOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY, \u00a0as\u00ed como las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ejecutivo laboral con radicado 68001310500120180026000. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS \u00a0promovi\u00f3 proceso ordinario laboral contra MARTHA LILIANA REY \u00a0R\u00cdOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY, para obtener el pago de unos \u00a0honorarios con ocasi\u00f3n de un contrato de servicios \u00a0profesionales de abogado, celebrado de manera verbal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que el conocimiento del proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 27 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que declar\u00f3 \u00a0prescrita la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que teniendo en cuenta que al interior de ese proceso ordinario los \u00a0demandados reconocieron expresamente que s\u00ed hab\u00edan \u00a0celebrado un contrato de mandato con el aqu\u00ed accionante, \u00e9ste \u00a0inici\u00f3 proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante \u00a0providencia del 13 de agosto de 2018, neg\u00f3 el mandamiento de \u00a0pago. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0esa decisi\u00f3n fue objeto de alzada y confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, a trav\u00e9s de \u00a0prove\u00eddo del 12 de diciembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte actora, el tribunal, en su decisi\u00f3n, \u00a0incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico porque no consider\u00f3 \u00a0el contenido integral de los documentos aportados a la demanda, los \u00a0cuales tienen el car\u00e1cter de t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, aunque no lo menciona la parte actora, deduce la \u00a0Sala que \u00e9sta acude ante el Juez Constitucional para que \u00a0proteja sus garant\u00edas fundamentales y, como consecuencia de \u00a0ello, intervenga \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral con radicado \u00a068001310500120180026000 \u00a0y deje \u00a0sin efectos la providencia emitida el 12 de diciembre de 2018 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 31 de enero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez 1\u00ba Laboral del Circuito de Bucaramanga, luego de hacer un \u00a0breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso \u00a0ejecutivo laboral de que trata esta acci\u00f3n, solicit\u00f3 \u00a0que se declare la improcedencia del amparo deprecado, por cuanto no \u00a0ha vulnerado derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Laboral del tribunal accionado se limit\u00f3 a \u00a0se\u00f1alar que, a trav\u00e9s de auto del 12 de diciembre de \u00a02018, confirm\u00f3 la providencia \u00a0de fecha 13 de agosto de 2018, \u00a0por medio de la cual el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Bucaramanga neg\u00f3 el mandamiento ejecutivo de pago, toda vez \u00a0que los documentos aportados no reunieron los presupuestos de \u00a0claridad, expresividad y exigibilidad que demanda el art\u00edculo \u00a0422 del CGP, para considerar la conformaci\u00f3n de un t\u00edtulo \u00a0ejecutivo complejo. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras considerar que la decisi\u00f3n adoptada \u00a0por el tribunal demandado resulta razonable y sustentada en una \u00a0interpretaci\u00f3n adecuada de las normas procesales que rigen el \u00a0juicio ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por \u00a0el apoderado de la parte actora, quien insisti\u00f3 en que el \u00a0tribunal demandado no consider\u00f3 y no valor\u00f3 los \u00a0elementos del t\u00edtulo ejecutivo compuesto que conten\u00edan \u00a0el reconocimiento por parte de los demandados, tanto de la existencia \u00a0de la deuda, como de su monto y no cancelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0doctrina constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar \u00a0que cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, por v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el \u00a0 alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n \u00a0o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando existe: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Quien \u00a0administra justicia tiene autonom\u00eda para interpretar la norma \u00a0que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para \u00a0decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y \u00a0constitucionales pertinentes. La labor de interpretaci\u00f3n, como \u00a0consecuencia de la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta \u00a0Pol\u00edtica, permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a \u00a0tener de una misma norma por distintos operadores jur\u00eddicos \u00a0sea diversa, pero ello, per \u00a0se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed se ha reconocido en reiterada jurisprudencia \u00a0constitucional CC T-780\/06, cuando una disposici\u00f3n o un \u00a0problema jur\u00eddico admiten varias y diferentes interpretaciones \u00a0y soluciones, la selecci\u00f3n que haga el fallador de una de \u00a0ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y \u00a0motivado, no puede ser cuestionada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonom\u00eda \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo \u00a0la tutela un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0\u201cciertos \u00a0y rigurosos requisitos de procedibilidad\u201d \u00a0CC \u00a0C-590\/05 y T-332\/06 que implican \u00a0una carga para ella no \u00a0solamente en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional, pues las sentencias que hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, gozan de la triple presunci\u00f3n de acierto, legalidad y \u00a0constitucionalidad, que brindan seguridad jur\u00eddica a las \u00a0decisiones judiciales, necesaria para la consolidaci\u00f3n del \u00a0Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas \u00a0a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los \u00a0hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede \u00a0desvirtuar esta triple presunci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso bajo estudio, ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS \u00a0no demostr\u00f3 que se configure alguno de los defectos citados en \u00a0precedencia, que estructuren la denominada v\u00eda de hecho, es \u00a0decir, no acredit\u00f3 que las providencias reprobadas est\u00e9n \u00a0fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal \u00a0trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos \u00a0mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0examinar el contenido de los prove\u00eddos calendados 13 de agosto \u00a0y 12 de diciembre de 2018, emerge claro que las autoridades \u00a0judiciales accionadas, para concluir que no procede librar \u00a0mandamiento de pago dentro del proceso con radicado \u00a068001310500120180026000, \u00a0se sustentaron en el hecho de que, de acuerdo con los documentos \u00a0aportados al expediente, a partir de los cuales se aleg\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo complejo, no se \u00a0satisfacen las exigencias contempladas en el art\u00edculo 422 del \u00a0CGP, que determinan que las obligaciones contenidas en el t\u00edtulo \u00a0sean claras, expresas y exigibles. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0a esa conclusi\u00f3n arribaron tanto el Juzgado 1\u00ba, como la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, toda vez que, si \u00a0bien no existe duda de que entre el aqu\u00ed demandante y MARTHA \u00a0LILIANA REY R\u00cdOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY \u00a0se celebr\u00f3 un contrato de prestaci\u00f3n de servicios de \u00a0abogado para adelantar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, el poder otorgado a ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS \u00a0fue revocado antes de que se profiriera sentencia de primera \u00a0instancia, ante el supuesto incumplimiento sistem\u00e1tico de sus \u00a0obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, interesa recordar que la doctrina ha sostenido que la \u00a0obligaci\u00f3n es expresa si se encuentra especificada en el \u00a0t\u00edtulo y no es el resultado de una presunci\u00f3n legal o \u00a0una interpretaci\u00f3n normativa. Es clara cuando sus elementos \u00a0aparecen inequ\u00edvocamente se\u00f1alados, sin que exista duda \u00a0con respecto al objeto o sujetos de la obligaci\u00f3n. Y, es \u00a0exigible cuando \u00fanicamente es ejecutable cuando no depende del \u00a0cumplimiento de un plazo o condici\u00f3n o cuando dependiendo de \u00a0ellos ya se han cumplido1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anteriormente se\u00f1alado es confirmado por Alsina, quien anota: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0la autonom\u00eda de la acci\u00f3n ejecutiva resulta que el \u00a0t\u00edtulo ejecutivo es suficiente por s\u00ed mismo para \u00a0autorizar el procedimiento de ejecuci\u00f3n. Nada debe investigar \u00a0el juez que no conste en el t\u00edtulo mismo. Pero por esa raz\u00f3n, \u00a0y como consecuencia l\u00f3gica, es necesario que el t\u00edtulo \u00a0sea bastante por s\u00ed mismo, es decir, que debe reunir todos los \u00a0elementos para actuar como t\u00edtulo ejecutivo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, si de acuerdo con la contestaci\u00f3n a la \u00a0demanda ofrecida por los demandados al interior del proceso ordinario \u00a0laboral, respecto del cual en un primer momento de declar\u00f3 la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, y que hoy sirve de soporte \u00a0para que ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS \u00a0alegue la configuraci\u00f3n de un t\u00edtulo ejecutivo \u00a0complejo, se colige que la \u00a0obligaci\u00f3n no es clara, \u00a0porque, si bien MARTHA \u00a0LILIANA REY R\u00cdOS y JAVIER ENRIQUE VARGAS REY \u00a0reconocieron la existencia del contrato, pero revocaron el mandato \u00a0antes de que se dictara sentencia de primera instancia, esas \u00a0circunstancias hacen que decline el car\u00e1cter de t\u00edtulo \u00a0ejecutivo alegado por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estar\u00eda, como \u00a0sucede en el sub \u00a0judice, \u00a0de cumplir con los requisitos de habilitaci\u00f3n, cuando gira \u00a0\u00fanicamente en torno a cuestionar la valoraci\u00f3n de unos \u00a0documentos que, m\u00e1s all\u00e1 de las respetables \u00a0consideraciones personales del accionante, no alcanzan a plantear un \u00a0asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de \u00a0derruir la doble presunci\u00f3n de legalidad y acierto que a tal \u00a0decisi\u00f3n es inherente, pretendiendo continuar el debate en \u00a0sede constitucional como si la acci\u00f3n de tutela fuera una \u00a0instancia m\u00e1s del proceso. Adem\u00e1s, ninguna prosperidad \u00a0puede tener afirmar que el tribunal accionado desconoci\u00f3 un \u00a0precedente constitucional (Sentencia \u00a0SU-310 de 2017) que, \u00a0como qued\u00f3 establecido, fue recogido y anulado por la propia \u00a0Corporaci\u00f3n que lo emiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciaci\u00f3n \u00a0de pruebas no son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de derechos fundamentales, y en esa medida la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto \u00a0afectado simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, \u00a0pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de \u00a0la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0que no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas y de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuaci\u00f3n \u00a0arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible \u00a0acceder a la \u00a0protecci\u00f3n reclamada, tal y como concluy\u00f3 la primera \u00a0instancia, habida \u00a0cuenta que las decisiones acusadas no denotan \u00a0proceder ileg\u00edtimo que le permita actuar al mecanismo \u00a0excepcional escogido, como que lo resuelto por el tribunal y el \u00a0juzgado accionados obedeci\u00f3 a una labor de hermen\u00e9utica \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), \u00a0salvo que se aprecie, como se acot\u00f3, la materializaci\u00f3n \u00a0de una inequ\u00edvoca v\u00eda de hecho que, por sus \u00a0connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 6 de febrero de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VEL\u00c1SQUEZ G., Juan Guillermo. Los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos ejecutivos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2006). Medell\u00edn: Librer\u00eda Jur\u00eddica S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R. Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALSINA, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo. Juicios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecutivos y de Apremio, Medidas Precautorias y Tercer\u00edas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tomo II. P\u00e1g. 590. 2002. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4355-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103644 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por ABRAHAM \u00a0JOS\u00c9 SERRANO PRADOS, \u00a0a trav\u00e9s [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47906","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47906","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47906"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47906\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47906"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47906"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47906"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}