{"id":47905,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4353-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4353-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4353-2019\/","title":{"rendered":"STP4353-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4353-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103720 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 15 de febrero de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias de los prenombrados, actuando en \u00a0nombre propio y de sus hijos ANTONELLA \u00a0y JER\u00d3NIMO VALLEJO MORALES, \u00a0en contra del Juzgado 18 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de esta misma ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0m\u00ednimo vital, a una vida en condiciones dignas y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 6\u00aa de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Investigaciones Financieras y el \u00a0Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela la Sala destaca los siguientes hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que los d\u00edas 19, 20 y 21 de noviembre de 2018, ante el Juzgado \u00a018 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0se llev\u00f3 a cabo audiencia preliminar de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento en \u00a0contra de JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA, \u00a0al interior del proceso con radicado 11001600009620170027000, por los \u00a0delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que, contrario a lo solicitado por la Fiscal\u00eda 6\u00aa de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Investigaciones Financieras, el \u00a0Juzgado 18 accionado impuso medida de aseguramiento no privativa de \u00a0la libertad en contra de los aqu\u00ed accionantes, consistente en \u00a0la prohibici\u00f3n de practicar cirug\u00eda pl\u00e1stica, \u00a0est\u00e9tica y reconstructiva. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que respecto de esa decisi\u00f3n, la parte actora interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, el cual se encuentra pendiente de \u00a0resolver por la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que en concepto de los demandantes, la medida de aseguramiento \u00a0impuesta resulta extra\u00f1a e incoherente, por cuanto, aunque el \u00a0Juez 18 consider\u00f3 que debe dejar inc\u00f3lumes los t\u00edtulos \u00a0de especialistas en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y \u00a0reconstructiva obtenidos por ellos en el extranjero, porque su \u00a0validez debe ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, les priv\u00f3 del ejercicio de esa \u00a0actividad, de la cual derivan el sustento para el grupo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, intervenga \u00a0dentro \u00a0del proceso penal con radicado 11001600009620170027000 \u00a0y suspenda \u00a0los efectos de la prohibici\u00f3n de ejercer la profesi\u00f3n \u00a0ordenada por el Juez 18 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de que una Sala de Decisi\u00f3n de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante auto del 5 \u00a0de febrero de 2019, decretara la nulidad de lo actuado por el Juzgado \u00a08\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, el asunto fue \u00a0nuevamente sometido a reparto al interior de la precitada \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular del Juzgado 18 Penal accionado efectu\u00f3 un breve \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n sometida a su conocimiento y sostuvo, \u00a0respecto de la medida de aseguramiento impuesta a los accionantes, \u00a0que no es cierto que les haya prohibido ejercer la profesi\u00f3n \u00a0de m\u00e9dico cirujano, pues ese t\u00edtulo no fue objeto de \u00a0discusi\u00f3n en la audiencia concentrada y, por lo mismo, tal y \u00a0como se les inform\u00f3, est\u00e1n en todo su derecho de \u00a0practicar la medicina, mas no como especialistas en est\u00e9tica; \u00a0por consiguiente, afirm\u00f3 que no ha incurrido en v\u00edas de \u00a0hecho en su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Fiscal 6\u00ba manifest\u00f3 que el Juzgado 18 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas impuso la medida de \u00a0aseguramiento que consider\u00f3 m\u00e1s arm\u00f3nica con los \u00a0hechos imputados y que solo cobij\u00f3 el campo de la \u00a0especialidad, pero no el ejercicio profesional como m\u00e9dicos. \u00a0As\u00ed mismo, destac\u00f3 que la decisi\u00f3n fue apelada y \u00a0la alzada se encuentra pendiente de ser resuelta por parte del \u00a0Juzgado 53 Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Procuradora 19 Judicial Penal II solicit\u00f3 que se declare la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n constitucional, por cuanto los \u00a0accionantes interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n que les fue adversa y porque, en todo caso, de \u00a0existir nuevos elementos materiales de prueba que permitan variar la \u00a0inferencia razonable a que lleg\u00f3 la Juez 18 Penal para imponer \u00a0la medida de aseguramiento, ellos mismos pueden solicitar una \u00a0audiencia preliminar ante el juez de control de garant\u00edas para \u00a0que la revoque o la sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 15 de febrero de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que en el caso bajo estudio no \u00a0se cumple con el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa \u00a0judicial, toda vez que est\u00e1 pendiente de ser resuelto el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n incoado por los actores, contra la \u00a0providencia cuestionada, emitida en audiencia por el Juzgado 18 \u00a0accionado. Agreg\u00f3 el tribunal a \u00a0quo \u00a0que no se acredit\u00f3 la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0y que a los accionantes solo se les restringi\u00f3 el ejercicio de \u00a0la especialidad en cirug\u00eda pl\u00e1stica, est\u00e9tica y \u00a0reconstructiva, pero no la profesi\u00f3n en s\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez los demandantes fueron notificados del fallo de tutela, \u00a0recurrieron la decisi\u00f3n, insistiendo en los argumentos \u00a0expuestos en su escrito de tutela y en que, a pesar de encontrarse en \u00a0tr\u00e1mite la alzada interpuesta, el perjuicio ocasionado es de \u00a0tal entidad que amerita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, para que restablezca sus derechos y puedan prodigar \u00a0el sustento para sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Prima \u00a0facie \u00a0encuentra la Sala que en el presente asunto no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior por cuanto se advierte que los aqu\u00ed accionantes \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en audiencia por la Juez 18 Penal Municipal de Control de \u00a0Garant\u00edas, a trav\u00e9s de la cual les impuso la obligaci\u00f3n \u00a0de observar buena conducta individual, familiar y social, as\u00ed \u00a0como abstenerse de realizar cualquier procedimiento m\u00e9dico que \u00a0se cobije bajo el t\u00edtulo de cirug\u00eda pl\u00e1stica, \u00a0est\u00e9tica y reconstructiva, alzada que a\u00fan no ha sido \u00a0resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA \u00a0decidieron acudir a esta v\u00eda constitucional excepcional, de \u00a0manera paralela a la interposici\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que incoaron contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese derrotero, lo que dejan al descubierto la solicitud de amparo y \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, es que la parte actora pretende \u00a0anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del \u00a0proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones \u00a0que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocer\u00eda, \u00a0se insiste, la naturaleza intr\u00ednseca y los principios que \u00a0rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de \u00a0subsidiariedad y residualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como \u00a0no se ha agotado ese medio de impugnaci\u00f3n, la solicitud de \u00a0amparo se torna improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar la providencia a que \u00a0alude la parte actora, solo porque los \u00a0demandantes no la comparten o tienen una comprensi\u00f3n diversa a \u00a0la expresada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio \u00a0razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior, que es suficiente para negar el amparo deprecado, se \u00a0suma que JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA \u00a0cuentan con la posibilidad de acudir, tantas veces como lo consideren \u00a0pertinente, ante los jueces de control de garant\u00edas para \u00a0solicitar \u00a0la revocatoria o la sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0ordenada en su contra, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 318 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0advierte la Sala que tampoco se \u00a0aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad que \u00a0hagan \u00a0forzosa la intervenci\u00f3n transitoria del juez \u00a0constitucional, \u00a0por cuanto de los documentos aportados al plenario nada permite \u00a0establecer de manera irrefragable la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0condiciones de vida los accionantes y su n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 15 \u00a0de febrero de 2019, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de la cual \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y LUZ ORIANA MORALES CARDONA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4353-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103720 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JAIME \u00a0EDUARDO VALLEJO FL\u00d3REZ y 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