{"id":47904,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4350-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4350-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4350-2019\/","title":{"rendered":"STP4350-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4350-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el 13 de febrero de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 \u00a0el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de \u00a0la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales de \u00a0petici\u00f3n, debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso ordinario laboral con radicado 2014-00359, \u00a0promovido \u00a0por el accionante en contra de Inversiones A8 S.A. en Liquidaci\u00f3n \u00a0y \u00a0Frescongelados Panettiere S.A. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de \u00a0tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los \u00a0siguientes hechos jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Que ante \u00a0el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 curs\u00f3 el \u00a0proceso ordinario con radicado 2014-00359, promovido por JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ en contra de Inversiones \u00a0A8 S.A. en Liquidaci\u00f3n y \u00a0Frescongelados Panettiere S.A., \u00a0el cual culmin\u00f3 con sentencia del 17 de abril de 2015, por \u00a0medio de la cual se absolvi\u00f3 a la demandada de las \u00a0pretensiones formuladas en su contra y se dispuso compulsar copias de \u00a0la actuaci\u00f3n con destino a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, para que se investigara la posible comisi\u00f3n del \u00a0delito de falso testimonio por parte de uno de los testigos del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Que la actuaci\u00f3n fue remitida el 29 de septiembre de 2015 a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para surtir el \u00a0grado jurisdiccional de consulta. En virtud de lo anterior, la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia fue confirmada en su totalidad \u00a0el 21 de abril de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Que contra esa providencia, el accionante interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al cual renunci\u00f3 el 5 de \u00a0agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Que posteriormente, el 31 de marzo de 2016, el actor present\u00f3 \u00a0un derecho de petici\u00f3n ante el Juzgado 20 accionado, \u00a0solicitando que le fuera informado con exactitud a qu\u00e9 \u00a0fiscal\u00eda hab\u00eda sido asignada la investigaci\u00f3n \u00a0por el presunto falso testimonio, de lo cual el despacho no brind\u00f3 \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Que \u00a0luego de haber recurrido una decisi\u00f3n de archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n, el Juzgado 20 Laboral, mediante prove\u00eddo del \u00a024 de octubre de 2016 orden\u00f3 enviar copias del expediente a la \u00a0fiscal\u00eda; empero, nunca se dio cumplimiento a ello. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Que en concepto de la parte actora, el despacho judicial demandado, \u00a0al negarse a remitir copias de la actuaci\u00f3n a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, vulnera sus derechos fundamentales y le \u00a0causa un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Por lo anterior, la parte accionante acude ante el Juez \u00a0Constitucional para que proteja sus garant\u00edas fundamentales y, \u00a0como consecuencia de ello, ordene \u00a0al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remitir el \u00a0expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n e \u00a0informarle con precisi\u00f3n a qu\u00e9 fiscal le correspondi\u00f3 \u00a0la investigaci\u00f3n; as\u00ed mismo, compulse \u00a0copias a la entidad que corresponda, para que se adelanten las \u00a0investigaciones disciplinarias a que haya lugar, en contra de las \u00a0autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 6 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 el traslado respectivo a \u00a0los sujetos pasivos aludidos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en \u00a0respuesta al requerimiento efectuado, sostuvo que el derecho al \u00a0debido proceso del accionante fue respetado a lo largo de toda la \u00a0actuaci\u00f3n y que su apoderado, ante la contundencia de la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, opt\u00f3 por no apelar y se \u00a0atuvo a lo que dispusiera el tribunal al momento de surtirse el grado \u00a0jurisdiccional de consulta. Indic\u00f3 que ubicado el expediente, \u00a0procedi\u00f3 el 8 de febrero de 2019 a remitir las copias \u00a0ordenadas con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0lo cual fue informado al aqu\u00ed demandante a trav\u00e9s de su \u00a0correo electr\u00f3nico, adjuntando copia del oficio 180 radicado \u00a0ante la Oficina de Asignaciones del ente acusador, para lo que \u00a0considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, precis\u00f3 que no le corresponde a ese \u00a0despacho judicial suministrar informaci\u00f3n o averiguar a qu\u00e9 \u00a0fiscal correspondi\u00f3 adelantar las diligencias de averiguaci\u00f3n, \u00a0pues no tiene competencia sobre los tr\u00e1mites que se surtan al \u00a0interior de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, argument\u00f3 que si el actor considera que existi\u00f3 \u00a0un incumplimiento del deber legal, es a \u00e9l a quien corresponde \u00a0instaurar la respectiva queja disciplinaria debidamente sustentada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Inversiones A8 S.A. en liquidaci\u00f3n y Frescongelados \u00a0Panettiere S.A. solicitaron que se declare la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n y su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino concedido para tal efecto, la Sala Laboral del \u00a0tribunal accionado no hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, tras establecer que el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito ya remiti\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0copia del expediente con radicado 2014-00359, con lo cual ya se \u00a0satisfizo la pretensi\u00f3n del accionante y resulta inocuo emitir \u00a0una orden en ese aspecto. De otra parte, destac\u00f3 la primera \u00a0instancia que el ente acusador cuenta con sus propios canales de \u00a0informaci\u00f3n para consultar la asignaci\u00f3n de la causa \u00a0penal, a los cuales puede acudir el promotor de la acci\u00f3n. \u00a0Finalmente, refiri\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0medio apropiado para solicitar que se investigue disciplinariamente a \u00a0las autoridades judiciales accionadas, toda vez que para ello el \u00a0interesado debe acudir a los mecanismos establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez fue notificado, el fallo de primera instancia fue impugnado por \u00a0la parte actora, quien insisti\u00f3 en que el Juzgado 20 Laboral \u00a0demandado hizo caso omiso de remitir oportunamente el expediente a la \u00a0fiscal\u00eda y que solo lo hizo cuando fue compelido con ocasi\u00f3n \u00a0de esta acci\u00f3n constitucional. Agreg\u00f3 que en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida nada se dijo sobre la vulneraci\u00f3n de \u00a0su derecho fundamental al debido proceso por parte de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, teniendo en cuenta la actuaci\u00f3n que \u00a0desplegaron en el decurso del proceso ordinario. Por \u00faltimo, \u00a0argument\u00f3 que corresponde al superior jer\u00e1rquico de los \u00a0funcionarios demandados poner en conocimiento de la autoridad \u00a0respectiva, la existencia de incongruencias sustanciales y acciones \u00a0tard\u00edas que ameritan investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 2000, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que concierne a la presunta omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 \u00a0el fallo de la Corporaci\u00f3n a \u00a0quo \u00a0al no pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0fundamental al debido proceso de JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ durante \u00a0el tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral con radicado \u00a02014-00359, tanto en primera como en segunda instancia, prima \u00a0facie \u00a0advierte la Sala que no \u00a0se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento \u00a0de todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la \u00a0actuaci\u00f3n o la decisi\u00f3n emanada de la autoridad p\u00fablica \u00a0comprometida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto se establece que el aqu\u00ed accionante, \u00a0en el marco del proceso ordinario promovido por \u00e9l en contra \u00a0de Inversiones \u00a0A8 S.A. en liquidaci\u00f3n y Frescongelados Panettiere S.A., \u00a0no inco\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2015 por el Juzgado \u00a020, \u00a0evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez \u00a0Natural, esto es, el superior jer\u00e1rquico en la especialidad \u00a0laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad que hoy \u00a0expone en sede de tutela. As\u00ed mismo, una vez esa decisi\u00f3n \u00a0fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 21 de abril de 2016, aunque \u00a0promovi\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0renunci\u00f3 a \u00e9ste el 5 de agosto siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que encuentra \u00a0la Sala que la parte demandante pudo controvertir esas providencias a \u00a0trav\u00e9s de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares \u00a0a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agot\u00f3 esos \u00a0medios de impugnaci\u00f3n, la solicitud de amparo se torna \u00a0improcedente \u2013numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte \u00a0Constitucional \u2013Sentencia T \u2013 1217 de 2003-. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente \u00a0permiti\u00f3 que las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0quedaran debidamente ejecutoriadas y en firme, situaci\u00f3n que \u00a0no puede modificarse a trav\u00e9s de la v\u00eda constitucional, \u00a0ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo \u00a0bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso \u00a0adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador \u00a0(Cfr. \u00a0Sentencia SU \u2013 111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0-art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica- impide al juez de \u00a0tutela inmiscuirse en el proceso y cuestionar las providencias y el \u00a0tr\u00e1mite a que alude la parte actora, solo porque el demandante \u00a0no las comparte o tiene una comprensi\u00f3n diversa a la expresada \u00a0en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a \u00a0partir de la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, tal y como refiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primera \u00a0instancia, no es a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que debe ventilarse la presunta comisi\u00f3n de falta \u00a0disciplinaria en que incurri\u00f3 el Juzgado 20 Laboral del \u00a0Circuito al incurrir en mora para remitir copias de la actuaci\u00f3n \u00a0con destino a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Bajo \u00a0ese derrotero, la \u00a0Sala le hace saber al se\u00f1or JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ \u00a0que para \u00a0plantear su inconformidad frente a la presunta tardanza injustificada \u00a0en la que ha incurrido el despacho judicial aqu\u00ed accionado, el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico contempla diversos mecanismos para \u00a0conjurar la hipot\u00e9tica \u00a0mora en la que pueda incurrir o haya incurrido un funcionario \u00a0judicial en la toma de sus decisiones o en el desarrollo de la \u00a0gesti\u00f3n a su cargo, a saber: \u00a0 (i) \u00a0promover \u00a0la \u00a0vigilancia judicial administrativa (N\u00fam. \u00a06\u00ba, Art. 101 L.270\/1996), \u00a0o (ii) \u00a0ejercer directamente la acci\u00f3n disciplinaria si lo considera \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte le precisa tambi\u00e9n al ciudadano accionante que dentro \u00a0del presente tr\u00e1mite no funge como superior jer\u00e1rquico \u00a0de las autoridades judiciales accionadas, sino como juez \u00a0constitucional, de manera que no puede adelantar por este cause \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria alguna contra esos funcionarios \u00a0respecto del tr\u00e1mite del proceso ordinario a su cargo, raz\u00f3n \u00a0por la cual debe acudir a las v\u00edas citadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia del 13 de febrero de 2019, \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por \u00a0el ciudadano JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b02 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4350-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., abril dos (2) de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por JOS\u00c9 \u00a0WADID ROCHA CHAWEZ, \u00a0contra \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47904","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47904","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47904"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47904\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47904"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47904"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47904"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}