{"id":47901,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4347-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4347-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4347-2019\/","title":{"rendered":"STP4347-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4347-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103527 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0David Urue\u00f1a Romero, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 13 de febrero por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la demanda de tutela interpuesta para la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad, \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado, \u00a0ambos \u00a0con sede en la capital del departamento del Tolima, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculadas las partes e intervinientes en la causa que dio \u00a0origen al presente diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y Fundamentos de la Acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las \u00a0pretensiones del interesado fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el accionante que fue condenado por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Ibagu\u00e9 a la pena de 57 meses de \u00a0prisi\u00f3n por los delitos de concierto para delinquir agravado y \u00a0tr\u00e1fico porte (sic) de estupefacientes agravado y se encuentra \u00a0privado de la libertad desde el 13 de noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Ibagu\u00e9 ante solicitud de libertad condicional, el 14 de \u00a0septiembre de 2018, decidi\u00f3 negarla porque en la sentencia se \u00a0estableci\u00f3 que la conducta punible por la que fue condenado es \u00a0grave. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que el a quo se equivoc\u00f3 en su decisi\u00f3n, pues cumple \u00a0con los requisitos exigidos en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014. Raz\u00f3n por la cual, interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0la cual fue confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que los jueces con esta decisi\u00f3n, desconocen la funci\u00f3n \u00a0resocializadora de la pena y menosprecian el tratamiento \u00a0penitenciario, raz\u00f3n por la cual vulneran los derechos \u00a0fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que tambi\u00e9n vulneran el derecho a la igualdad porque a dos \u00a0personas vinculadas y condenadas en el mismo proceso, ya se les \u00a0concedi\u00f3 la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Fallo \u00a0Recurrido \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0en sentencia de 13 de febrero de 2019, neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado al estimar que las decisiones cuestionadas son ajustadas al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>2. En cuanto a la \u00a0presunta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, refiri\u00f3 \u00a0que tal situaci\u00f3n no est\u00e1 demostrada en el expediente y \u00a0que, en gracia de discusi\u00f3n, \u00abse \u00a0trata de decisiones provenientes de autoridades diversas en las \u00a0cuales la autonom\u00eda del Juez al interpretar la ley y de cara \u00a0al caso concreto establecen la soluci\u00f3n jur\u00eddica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fue presentada por \u00a0el accionante, quien arguy\u00f3 los mismos argumentos que \u00a0nutrieron el libelo introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme \u00a0lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, es \u00a0competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de \u00a0tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal de un Tribunal \u00a0Superior, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado \u00a0de la capital del departamento del Tolima lesion\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de Jos\u00e9 \u00a0David Urue\u00f1a Romero, \u00a0dado que confirm\u00f3 el prove\u00eddo emitido por el Juzgado \u00a0Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de la misma ciudad, consistente en negarle al interesado el beneficio \u00a0de la libertad condicional por no satisfacer el presupuesto subjetivo \u00a0exigido para tales efectos, en atenci\u00f3n que, presuntamente, \u00a0las autoridades judiciales accionadas incurrieron en v\u00edas \u00a0de hecho \u00a0al desconocer la funci\u00f3n resocializadora de la pena y el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre ese punto, la encargada de la guarda y supremac\u00eda de la \u00a0Constituci\u00f3n, en pronunciamiento CC C- 757-2014, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que el primer inciso del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0luego de la modificaci\u00f3n introducida por el art\u00edculo 30 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0juez natural (C.P. art. 29), separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. \u00a0113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos \u00a0humanos en el orden interno. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese sentido, la misma Corporaci\u00f3n en sentencia CC \u00a0C-194-2005, condicion\u00f3 la interpretaci\u00f3n para conceder \u00a0o negar el referido subrogado, pues estableci\u00f3 que debe \u00a0tenerse en cuenta las circunstancias, \u00a0elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia \u00a0condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al condenado. Este \u00a0criterio jur\u00eddico ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, incluida esta Colegiatura en sede de \u00a0tutela (Ver, entre otras, CSJ STP, 14 Feb. 2017, rad. 90017). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por consiguiente, el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0seguridad analizar\u00e1 los requisitos para la procedencia de la \u00a0libertad condicional, previa valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0punible, labor que no excluye la apreciaci\u00f3n de la gravedad de \u00a0las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como qued\u00f3 \u00a0registrado en el fallo condenatorio (CSJ STP, 27 Ene. 2015, rad. \u00a077312). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En el sub \u00a0judice, \u00a0se advierte que en 5la determinaci\u00f3n \u00a0adoptada por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Ibagu\u00e9, mediante prove\u00eddo de 14 de \u00a0septiembre de 2018, para arribar a la conclusi\u00f3n de negar la \u00a0solicitud de libertad condicional, fueron expuestos los motivos con \u00a0base en una ponderaci\u00f3n probatoria y jur\u00eddica, propia \u00a0de la adecuada actividad judicial, debido a que el fallador adujo: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, se indicara (sic) que el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagu\u00e9 \u2013 \u00a0Tolima, en sentencia del 21 de junio de 2016, cuando se pronunci\u00f3 \u00a0frente al otorgamiento de los subrogados penales (\u2026), \u00a0manifest\u00f3 frente a las conductas por las cuales fue condenado \u00a0el sentenciado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0el Despacho no puede desconocer la gravedad de la conducta, pues se \u00a0trata de una organizaci\u00f3n dedicada al tr\u00e1fico, al \u00a0menudeo de sustancias estupefacientes en un claustro universitario, \u00a0que adem\u00e1s de ser grave, \u00a0afecta la seguridad y la salud p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0cual, considera este Despacho le asiste raz\u00f3n al fallador al \u00a0se\u00f1alar que los injustos revisten especial \u00a0gravedad, \u00a0con lo cual se hace necesario que la pena se cumpla en su integridad \u00a0al interior del centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la valoraci\u00f3n de la conducta punible \u00a0ajustada a las precisiones se\u00f1aladas por el Juzgado fallador \u00a0permite avizorar como inconveniente la concesi\u00f3n del beneficio \u00a0de la libertad condicional por incumplimiento del requisito subjetivo \u00a0se\u00f1alado en la norma referida. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su lado, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de \u00a0Ibagu\u00e9, en sede de alzada, mediante auto de 21 de enero de \u00a02019, determin\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que aun cuando a favor del sentencia se cumple \u00a0con los requisitos documentales exigidos por el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, as\u00ed como los presupuestos objetivos del \u00a0C\u00f3digo Penal, la concesi\u00f3n del beneficio de la libertad \u00a0condicional no se hace procedente, teniendo en cuenta la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0tal como se argument\u00f3 por parte del a quo al negarle el \u00a0mecanismo sustitutivo aludido, sin que ello conlleve a vulnerar el \u00a0principio del non bis in \u00eddem, pues no se est\u00e1 \u00a0analizando responsabilidad, ni adem\u00e1s elementos de la conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se considera que el sentenciado debe seguir con el \u00a0tratamiento penitenciario en aras de continuar en ese proceso de \u00a0rehabilitaci\u00f3n y, naturalmente dentro de tal programa, seguir \u00a0desarrollando las actividades que la ley le permite para rebajar \u00a0pena, lograr esa resocializaci\u00f3n, y poder as\u00ed el Estado \u00a0reintegrarlo a la sociedad, sin que represente amenaza para la misma; \u00a0por lo tanto, bajo tales presupuestos, se reitera, no es procedente \u00a0el beneficio de la libertad condicional. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>7. Las anteriores \u00a0aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de los funcionarios \u00a0judiciales bajo el principio de la sana cr\u00edtica, permitiendo \u00a0que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de \u00e9ste \u00a0accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas y la interpretaci\u00f3n \u00a0ponderada que efect\u00faan los falladores, al resolver un asunto \u00a0dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su autonom\u00eda \u00a0como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. El razonamiento \u00a0de los Juzgados Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad, as\u00ed como del Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado, ambos con sede en Ibagu\u00e9, no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de \u00a0manera alguna se percibe ileg\u00edtimo o caprichoso, por el \u00a0contrario, conforme a lo considerado anteriormente, se advierte \u00a0acertado, \u00a0debido a que el \u00a0libelista no satisfizo el presupuesto subjetivo exigido para el \u00a0otorgamiento del beneficio de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>9. Entendiendo, \u00a0como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una instancia \u00a0m\u00e1s. \u00a0Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta \u00a0arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>10. Argumentos \u00a0como los presentados por la parte accionante son incompatibles con \u00a0este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela \u00a0puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria, \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0o aplicaci\u00f3n de precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios \u00a0judiciales, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>11. Finalmente, \u00a0respecto de la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, en tanto que un ente judicial distinto a los \u00a0demandados presuntamente concedi\u00f3 la libertad condicional a \u00a0una persona que cometi\u00f3 los mismos delitos por los que el \u00a0interesado fue condenado a pena de prisi\u00f3n, conviene recordar \u00a0que los falladores gozan de autonom\u00eda para dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n, con base en la \u00a0inferencia que efect\u00faen respecto a la normatividad aplicable \u00a0al caso (CC T\u2013446-2013), tal como ocurri\u00f3 en este \u00a0asunto, pues, se itera, el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9 advirti\u00f3 que \u00a0Urue\u00f1a \u00a0Romero \u00a0no satisfizo el presupuesto subjetivo consagrado en el art\u00edculo \u00a064 de la Ley 599 de 2000, modificado por el canon 30 de la Ley 1709 \u00a0de 2014, lo cual condujo a negar el beneficio de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por tanto, se \u00a0confirmar\u00e1 \u00a0el fallo recurrido, m\u00e1xime cuando no se observa la producci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable conforme las caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-079-2009), que \u00a0permita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4347-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103527 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 Asunto \u00a0 Decide la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0David Urue\u00f1a Romero, \u00a0frente al fallo proferido el pasado 13 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47901","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47901","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47901"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47901\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47901"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47901"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47901"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}