{"id":47899,"date":"2023-09-14T21:53:02","date_gmt":"2023-09-14T21:53:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4345-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:02","slug":"stp4345-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4345-2019\/","title":{"rendered":"STP4345-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4345-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0103613 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 081) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ELIANA \u00a0LICETH MURCIA FORERO respecto de la sentencia proferida el 6 de \u00a0febrero de 2019 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite \u00a0fue vinculado el Instituto de Seguros Sociales administrado por la \u00a0Sociedad Fiduciaria PAR ISS en Liquidaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n, ELIANA LICETH MURCIA FORERO estuvo \u00a0vinculada al ISS mediante contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0sin interrupciones del 24 de abril de 2003 al 30 de junio de 2010, \u00a0sin que el salario haya tenido incrementos legales o convencionales, \u00a0prestando sus servicios de manera personal, cumpliendo la jornada \u00a0laboral bajo subordinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que la demandada contaba con planta de personal que cumpl\u00eda \u00a0las mismas funciones objeto de su contrato, con la diferencia que sus \u00a0integrantes estaban amparados con la convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 primas y reajustes salariales, no obstante, tanto a ella como al \u00a0referido personal le eran aplicados los reglamentos internos de \u00a0trabajo del ISS, empero la demandante realiz\u00f3 el pago del 100% \u00a0de los aportes al sistema de seguridad social y retenci\u00f3n en \u00a0la fuente. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de hacer la reclamaci\u00f3n administrativa, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0n\u00b0 212 del 18 de febrero de 2012, el ISS rechaz\u00f3 su \u00a0petici\u00f3n. Por tal motivo, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral y, por esa v\u00eda, solicit\u00f3 el reconocimiento del \u00a0contrato realidad y sus consecuentes erogaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones y conden\u00f3 al ISS al pago de las prestaciones \u00a0laborales e indemnizaci\u00f3n moratoria del 1\u00b0 de noviembre de \u00a02010 al 30 de noviembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n la demandada interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de \u00a0junio de 2018, revoc\u00f3 el fallo de primer grado y, en su lugar, \u00a0absolvi\u00f3 al ISS en Liquidaci\u00f3n \u2013administrado por \u00a0la Sociedad Fiduciaria S.A. PAR ISS en Liquidaci\u00f3n- de las \u00a0pretensiones al establecer que la demandante no ostentaba la calidad \u00a0de trabajadora oficial sino de empleada p\u00fablica y no se \u00a0acredit\u00f3 la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su sentir, la Corporaci\u00f3n accionada fue mas all\u00e1 de los \u00a0planteamientos expuestos en el recurso de alzada, pues la \u00a0inconformidad planteada vers\u00f3 sobre la condena y el pago de \u00a0los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n fue rechazado el 30 de \u00a0octubre siguiente debido a que la cuant\u00eda no superaba los 120 \u00a0s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, ELIANA LICETH \u00a0MURCIA FORERO a trav\u00e9s \u00a0de apoderado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en procura \u00a0del amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, al m\u00ednimo vital y \u00a0\u201ccualquier \u00a0otro afectado con la omisi\u00f3n de las accionadas\u201d \u00a0y, en consecuencia, solicit\u00f3 que se deje sin efectos la \u00a0sentencia de segundo grado y, en su lugar, se confirme el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN \u00a0PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del \u00a031 \u00a0de enero de 2019, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte admiti\u00f3 la demanda \u00a0y dispuso notificar la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a los \u00a0sujetos pasivos. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino del traslado, defendi\u00f3 la legalidad de la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada por el Tribunal sin que se vislumbre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primera instancia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela. Encontr\u00f3 que la providencia criticada \u00a0es razonable. Resalt\u00f3 que se encuentra ajustada a la normativa \u00a0pertinente y al material probatorio obrante en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de ELIANA LICETH MURCIA FORERO impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0En esencia, reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la sentencia de primer grado fue incongruente, pues no se ajusta \u00a0a los fundamentos esbozados en la demanda de tutela, no hizo alusi\u00f3n \u00a0a las actuaciones de las entidades demandadas, se funda en \u00a0consideraciones inexactas atendiendo las pretensiones y refleja una \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de los principios que rigen la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a01\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo de 2002 emitido \u00a0por la Sala Plena de la Corte, \u00a0en armon\u00eda con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta en contra de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C\u2013590 de 2005, fueron sistematizados los \u00a0requisitos generales y las causales espec\u00edficas para la \u00a0excepcional procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales. Seg\u00fan indic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional, y ha reiterado en muchos fallos posteriores, si se \u00a0verifica el cumplimiento de todos los primeros y la estructuraci\u00f3n \u00a0de al menos una de las segundas, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala advierte que en el asunto que ocupa su atenci\u00f3n se \u00a0satisfacen las exigencias de car\u00e1cter general. \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, \u00a0la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela. De otra \u00a0parte, la accionante identific\u00f3 adecuadamente los hechos en \u00a0los que se sustenta la demanda y los derechos que estima vulnerados \u00a0(igualdad, \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia y al m\u00ednimo \u00a0vital). \u00a0Ahora bien, dado que se trata de una garant\u00eda fundamental, no \u00a0puede ponerse en duda la relevancia constitucional del asunto, pues \u00a0se acusa al Tribunal accionado de m\u00e1s all\u00e1 de las \u00a0inconformidades planteadas en el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se \u00a0cumple con el requisito de la inmediatez, ya que la acci\u00f3n se \u00a0present\u00f3 dentro de un plazo razonable, pues la determinaci\u00f3n \u00a0controvertida fue proferida el 20 de junio de 2018 y el recurso de \u00a0casaci\u00f3n fue desestimado el 10 de octubre siguiente. Y \u00a0adicionalmente, no \u00a0es susceptible de ning\u00fan recurso, por lo que no existe otro \u00a0mecanismo de defensa para su cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, contrario a lo esbozado por el impugnante, al revisar las \u00a0diligencias no se constata la concurrencia de \u00a0ninguno de los \u00a0defectos, \u00a0en espec\u00edfico, no se estructura el sustantivo o material, toda \u00a0vez que dicho vicio acontece \u00a0cuando la autoridad judicial desconoce las normas aplicables al caso \u00a0determinado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este evento, advierte la Sala que la decisi\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de la cual la Corporaci\u00f3n judicial accionada revoc\u00f3 la \u00a0sentencia de primera instancia y, en su lugar, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de declaratoria de contrato realidad formulada por \u00a0ELIANA LICETH MURCIA FORERO, \u00a0estuvo \u00a0precedida del an\u00e1lisis serio y ponderado de la normativa \u00a0pertinente y la jurisprudencia aplicable acorde a las reglas que \u00a0rigen el procedimiento laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal estableci\u00f3 que la demandante prest\u00f3 \u00a0sus servicios como asistente contable, luego como contadora p\u00fablica \u00a0en la Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado o Gerente Seccional y \u00a0en el \u00faltimo bajo contrato de prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0donde una de sus funciones era la de \u201cconceptuar&#8221; \u00a0en la Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado Gerencia o \u00a0Vicepresidencia de Pensiones, con lo que determin\u00f3 que durante \u00a0la relaci\u00f3n laboral entre la accionante y el ISS, ella no \u00a0ostent\u00f3 la calidad de trabajadora oficial sino de empleada \u00a0p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal fund\u00f3 tal condici\u00f3n basado en la \u00a0transformaci\u00f3n a trabajadores oficiales de los servidores de \u00a0esa entidad \u2013pues \u00a0su naturaleza era la de funcionarios de la seguridad social-, \u00a0la cual oper\u00f3 a partir de la sentencia C-579 de 30 Oct. 1996, \u00a0ejecutoriada desde el 20 de noviembre del mismo a\u00f1o y, por \u00a0tanto, va en contrav\u00eda de las pretensiones de la demanda, \u00a0debido a la calidad de empleada p\u00fablica de la demandante, \u00a0aspecto que fue probado. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0la Corporaci\u00f3n accionada que si bien existi\u00f3 la \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de manera personal por parte de la \u00a0actora y pudo haber existido una relaci\u00f3n laboral, \u00e9sta \u00a0no fue de tipo contractual dado que ella no tuvo la calidad de \u00a0trabajadora oficial, lo que fue desvirtuado del organigrama de \u00a0servidores p\u00fablicos de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior tuvo como fundamento la sentencia CSJ de 26 sept. 2001, Rad. \u00a016196, que dio aplicabilidad al Decreto 416 de 1997, lo que result\u00f3 \u00a0suficiente para determinar que la demandante no acredit\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo, siendo esa su carga procesal, \u00a0de ah\u00ed que dispuso revocar la sentencia de primer grado para \u00a0en su lugar absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas s\u00f3lo porque la impugnante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0es importante destacar que, de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho, como tampoco permite al juez de tutela analizar \u00a0el debate probatorio como si se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0si bien la accionante sostuvo que el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0su derecho a la igualdad no indic\u00f3 la manera en que oper\u00f3 \u00a0tal vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 6 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado de ELIANA \u00a0LICETH MURCIA FORERO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4345-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0103613 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