{"id":47895,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4341-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4341-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4341-2019\/","title":{"rendered":"STP4341-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4341-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103498 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 14 de febrero \u00a0en curso, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, \u00a0la \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta en protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana \u00a0y a la libertad, presuntamente vulnerados por los Juzgados \u00a0Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de la mentada ciudad \u00a0y Cuarto \u00a0(4\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo \u00a0constitucional, fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, Quind\u00edo, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0actor se encuentra descontando pena privativa de la libertad en el \u00a0Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de \u00a0Pereira Risaralda, aflicci\u00f3n que fue tasada en 11 a\u00f1os \u00a0y 4 meses de prisi\u00f3n (140 meses) por las diferentes instancias \u00a0judiciales que ejercieron funciones de conocimiento, al declararlo \u00a0penalmente responsable por los delitos de Concierto para delinquir, \u00a0Inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos, \u00a0Falsedad en documento p\u00fablico y falsedad en documento privado \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0memorial del 26 de julio de 2018, el apoderado judicial del condenado \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n de la libertad condicional, \u00a0pedido que fue negado por el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Pereira, siendo confirmada dicha \u00a0determinaci\u00f3n por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Armenia que resolvi\u00f3 sobre la apelaci\u00f3n interpuesta \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con las determinaciones referenciadas, el abogado de Rinc\u00f3n \u00a0Cardona instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0mediante la cual indic\u00f3 la protecci\u00f3n de varias \u00a0garant\u00edas fundamentales de su representado (debido proceso, \u00a0dignidad humana y libertad), las que, seg\u00fan el litigante, \u00a0fueron desconocidas por las autoridades judiciales que han \u00a0intervenido en la etapa de ejecuci\u00f3n de la pena. Refiri\u00f3 \u00a0que en las providencias cuestionadas, de un lado, se incurri\u00f3 \u00a0en un defecto sustancial, por haber interpretado de forma errada la \u00a0normatividad aplicable y, adicionalmente, en un defecto procedimental \u00a0por indebida sustentaci\u00f3n de las decisiones. Con base en esos \u00a0argumentos pidi\u00f3 que se declare nulidad de lo actuado en fase \u00a0de ejecuci\u00f3n de la pena\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Juzgado Cuarto (4\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira, Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0titular solicit\u00f3 rechazar la tutela toda vez que en su sentir \u00a0no se configuran los requisitos de procedibilidad espec\u00edficos \u00a0para la acci\u00f3n constitucional contra providencia judicial, \u00a0enfatizando que adem\u00e1s de ello, no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno a Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Juzgado Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Armenia, Quind\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0directora del Despacho efectu\u00f3 un recuento de las actuaciones \u00a0procesales surtidas dentro del asunto seguido contra Rinc\u00f3n \u00a0Cardona, \u00a0y expuso que las pretensiones de la demanda de tutela no est\u00e1n \u00a0llamadas a prosperar por inexistencia de conculcaci\u00f3n a sus \u00a0prerrogativas fundamentales y estar las decisiones atacadas ajustadas \u00a0a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DEL FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, declar\u00f3 \u00a0improcedente el amparo solicitado, tras verificar que no se \u00a0configuraba ninguna de las causales espec\u00edficas de procedencia \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, se\u00f1al\u00f3 que contrario a lo expuesto por la parte \u00a0actora, las dos decisiones confutadas no adolec\u00edan de \u00a0motivaci\u00f3n, toda vez que concretaron expresamente las razones, \u00a0tanto f\u00e1cticas como jur\u00eddicas, que llevaron a negarle a \u00a0Rinc\u00f3n \u00a0Cardona \u00a0el \u00a0beneficio deprecado de la libertad condicional, y por ende, no se \u00a0presentaba yerro alguno que hiciera necesario la intervenci\u00f3n \u00a0excepcional del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e al presunto defecto sustantivo por indebida \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, se indic\u00f3 que tampoco se \u00a0configuraba, puesto que no se demostr\u00f3 por qu\u00e9 el \u00a0an\u00e1lisis de la \u00abvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u00bb \u00a0realizado por los falladores era desacertado y contrario a la \u00a0Constituci\u00f3n, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta que \u00a0al tenor del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, el juez est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de entrar a valorar este aspecto, criterio \u00a0que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0rese\u00f1\u00f3 que en el caso concreto, el juzgado ejecutor de \u00a0la sentencia no neg\u00f3 la libertad condicional de forma \u00a0definitiva, todo lo contrario, consider\u00f3 que \u00ab\u2026transcurrido \u00a0un tiempo m\u00e1s\u2026\u00bb ser\u00eda \u00a0viable reconocer el beneficio solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gestor constitucional radic\u00f3 memorial indicando su deseo de \u00a0impugnar el fallo de primera instancia, sin embargo, no present\u00f3 \u00a0argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Armenia, cuyo superior funcional lo es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corte Suprema de Justicia ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul \u00a02018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) \u00a0de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un \u00a0medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, tambi\u00e9n ha indicado que excepcionalmente \u00a0esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un \u00a0mandato judicial desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0en el evento en que se configuren las llamadas causales \u00a0de procedibilidad, \u00a0o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente \u00a0establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garant\u00edas \u00a0constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo \u00a0transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, el primer problema jur\u00eddico a resolver \u00a0se contrae a establecer, si la decisi\u00f3n de no conceder la \u00a0libertad condicional a Jhon \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona, \u00a0por no satisfacerse el requisito subjetivo relacionado con la \u00a0valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta, \u00a0adoptada en sedes de primera y segunda instancia, por los Juzgados \u00a0Tercero (3\u00ba) Penal del Circuito de Armenia -17 de septiembre de \u00a02018- y Cuarto (4\u00ba) de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pereira -18 de enero de 2019- desconocieron garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al margen de si la determinaci\u00f3n objeto de an\u00e1lisis se \u00a0amolda o no a las expectativas del accionante, t\u00f3pico que, por \u00a0principio, es extra\u00f1o a la acci\u00f3n de tutela, la misma \u00a0contiene argumentos razonables \u00a0pues, para arribar a la conclusi\u00f3n, las autoridades \u00a0vinculadas, fundaron su postura en una ponderaci\u00f3n probatoria \u00a0y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad judicial, como \u00a0pasa a describirse. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al an\u00e1lisis del requisito subjetivo de la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta \u00a0para acceder a la libertad condicional, el Juzgado Cuarto (4\u00ba) \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira adujo \u00a0que, al momento de tasar la pena, el Juez de conocimiento hizo \u00a0\u00e9nfasis en la cantidad de delitos acreditados en el juicio \u00a0oral, y por ello no parti\u00f3 de los extremos m\u00ednimos, \u00a0precisamente atendiendo la gravedad de la conducta, dando cuenta de \u00a0la necesidad de que la pena fuera purgada de forma intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0planteamientos fueron acogidos por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Armenia, de ah\u00ed que hubiese confirmado la decisi\u00f3n \u00a0tomada por el juzgado ejecutor de la sanci\u00f3n, precisando que \u00a0en efecto el art\u00edculo 64 del ordenamiento penal exige como \u00a0primer presupuesto la valoraci\u00f3n de la conducta punible por la \u00a0cual se emiti\u00f3 condena, insistiendo que en el caso de Rinc\u00f3n \u00a0Cardona \u00a0los \u00a0punibles atribuidos son de extrema gravedad \u00ab\u2026dada \u00a0la infortunada proliferaci\u00f3n de funcionarios p\u00fablicos \u00a0involucrados en todo tipo de actos que atentan contra el decoro que \u00a0debe observar todo servidor p\u00fablico\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a ello, lo cierto es que tal y como lo expuso el juzgado ejecutor de \u00a0la sanci\u00f3n y el Despacho de conocimiento, el beneficio de la \u00a0libertad condicional posee un elemento subjetivo de la previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta, siendo este el primer aspecto que \u00a0debe entrar a evaluar el juez y posteriormente verificar si se \u00a0cumplen los dem\u00e1s requisitos objetivos de la norma para \u00a0establecer si procede o no su otorgamiento, ingrediente normativo se \u00a0ha mantenido por parte del legislador con el prop\u00f3sito de \u00a0velar por el bienestar de la comunidad y por eso se estableci\u00f3 \u00a0como el primer requisito que debe decantar el funcionario judicial, \u00a0siendo esta una orden que no puede pasar por alto el juez al momento \u00a0de decidir sobre la procedencia del beneficio en menci\u00f3n pese \u00a0a que se configuren los dem\u00e1s requisitos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0entonces, no es un capricho de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0negarle la libertad condicional al accionante, pues la propia norma \u00a0es la que exige que se debe efectuar una valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible desplegada, an\u00e1lisis este que fue debidamente \u00a0desarrollado por los falladores en las providencias aqu\u00ed \u00a0analizadas, mismo que se fundament\u00f3 en la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el juzgado de conocimiento, que por dem\u00e1s, \u00a0fue confirmada \u00edntegramente en segunda instancia, es decir, se \u00a0tuvieron en cuenta \u00abtodas \u00a0las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez \u00a0penal en la sentencia condenatoria\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n del \u00a0juez de conocimiento bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero \u00a0de \u00e9sta acci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0razonamientos \u00a0no \u00a0pueden controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0cuando de manera alguna se perciben ileg\u00edtimos o caprichosos. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una tercera \u00a0instancia, \u00a0no es adecuado plantear por esta v\u00eda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al caso, o \u00a0valoraciones probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Argumentos como los presentados por el accionante son incompatibles \u00a0con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de \u00a0tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites por los \u00a0presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente en cuanto a la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0dignidad humana y a la libertad, se dir\u00e1 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0En la demanda de tutela el actor no refiri\u00f3 qu\u00e9 tratos \u00a0y acciones por parte de las accionadas est\u00e1n conculcando su \u00a0dignidad humana. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0El hecho de que las decisiones aqu\u00ed analizadas no hubiesen \u00a0sido favorables, no significa que se est\u00e9 vulnerando el \u00a0derecho a la libertad de Rinc\u00f3n \u00a0Cardona, \u00a0esto toda vez que la restricci\u00f3n de ese derecho est\u00e1 \u00a0plenamente justificado y no es un capricho por parte de la \u00a0administraci\u00f3n negar el beneficio incoado.8 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En el anterior contexto, se confirmar\u00e1 el fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757\/14. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4341-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103498 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00ba) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por John \u00a0Jairo Rinc\u00f3n Cardona, \u00a0por conducto de apoderado, contra el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47895","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47895","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47895"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47895\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47895"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47895"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47895"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}