{"id":47893,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4334-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4334-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4334-2019\/","title":{"rendered":"STP4334-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4334-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103709 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a080. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso presuntamente \u00a0vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de \u00a0Oca\u00f1a y la Fiscal\u00eda Primera Seccional de esta misma \u00a0ciudad; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro de la causa radicada 54-498-61-06113-2017-80487-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En contra de Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0cursa proceso penal por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, \u00a0porte o tenencia de armas de fuego, accesorios o municiones, en el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Mixto de Conocimiento de Oca\u00f1a \u00a0por hechos ocurridos el 16 de junio de 2017, cuando agentes de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que realizaban labores de prevenci\u00f3n \u00a0en el kil\u00f3metro 10 de la v\u00eda Oca\u00f1a-Sardinata, \u00a0presuntamente notaron una actitud sospechosa, le solicitaron el \u00a0registro de su mochila y hallaron en su interior un arma de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La etapa de juzgamiento tuvo su inicio con la formulaci\u00f3n de \u00a0la acusaci\u00f3n el d\u00eda 19 de abril de 2018. Surtida esa \u00a0diligencia, el 26 de septiembre siguiente se desarroll\u00f3 la \u00a0audiencia preparatoria y, en ella, el apoderado judicial de la se\u00f1ora \u00a0Herrera \u00a0Trigos solicit\u00f3 \u00a0la exclusi\u00f3n del registro personal al \u00abbolso\u00bb, \u00a0as\u00ed como de todos los medios de conocimiento que se \u00a0desprendieron de esa actuaci\u00f3n, por supuesta violaci\u00f3n \u00a0al derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Tercero Penal del Circuito Mixto de Oca\u00f1a, no accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido, por lo cual, el defensor interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La segunda instancia fue desatada por el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, el que por auto de 12 de octubre \u00a0de 2018, confirm\u00f3 el prove\u00eddo atacado; de ah\u00ed \u00a0que se fijara fecha para inicio de juicio oral el 13 de diciembre \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con tales determinaciones, la accionante \u00a0acudi\u00f3 a la presente acci\u00f3n de tutela al estimar que \u00a0las \u00a0autoridades judiciales expuestas, vulneraron su derecho fundamental \u00a0porque desconocieron \u00a0la expectativa razonable de intimidad, ya que, a lo sumo, a la fuerza \u00a0policial s\u00f3lo le es permitido un registro superficial y \u00a0externo que no comprometa constataciones internas en la indumentaria \u00a0u otros aditamentos de una persona, como lo ser\u00eda, en este \u00a0caso, un bolso. Ello, conforme lo explic\u00f3 la Corte \u00a0Constitucional en sentencias C-822 de 2005 y C-789 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0dirigidas a que se ampare su garant\u00eda constitucional y, en \u00a0consecuencia, se excluya del proceso penal el registro personal \u00a0efectuado el 16 de junio de 2017 y la incautaci\u00f3n de objetos \u00a0materiales encontrados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador 284 Judicial I en Asuntos Penales de Oca\u00f1a indic\u00f3 \u00a0que revisada la tutela, en relaci\u00f3n con el registro personal \u00a0al bolso de la accionante, s\u00ed considera que se ha podido haber \u00a0incurrido en una irregularidad, pues dicha diligencia debi\u00f3 \u00a0ser efectuada por una agente mujer, no obstante, estima que, seg\u00fan \u00a0los principios que regulan la exclusi\u00f3n de la evidencia, no \u00a0hay trascendencia en ello y no se torna ilegal la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0destac\u00f3 que el asunto es debatible a partir de la evaluaci\u00f3n \u00a0de los derechos en tensi\u00f3n. Y finalmente concluy\u00f3 que \u00a0la tutela no es procedente porque no se han agotado todas las \u00a0herramientas de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 \u00a0de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse en tanto est\u00e1 \u00a0involucrado el Tribunal Superior de C\u00facuta, del cual es \u00a0superior jer\u00e1rquico esta Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El precepto 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0que toda persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le \u00a0sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o \u00a0por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus \u00a0desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las \u00a0decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la autoridad \u00a0de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello hubiere \u00a0lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n debatida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, el problema jur\u00eddico a resolver se \u00a0contrae a determinar si \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Oca\u00f1a trasgredieron \u00a0los derechos fundamentales de Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0en el proceso penal de radicaci\u00f3n \u00a054-498-61-06113-2017-80487-01, \u00a0por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n porte o tenencia \u00a0de arma de fuego, al negar la solicitud de exclusi\u00f3n del \u00a0procedimiento de registro personal e incautaci\u00f3n de elementos; \u00a0a pesar de que dicha diligencia, presuntamente, viol\u00f3 su \u00a0derecho a la intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente a ello, la Sala negar\u00e1 el amparo, dado que la actuaci\u00f3n \u00a0que se cuestiona, en este momento est\u00e1 en tr\u00e1mite, en \u00a0etapa de juzgamiento. Por lo cual, es en ese escenario donde la \u00a0interesada puede ejercer sus derechos; hasta el punto que si los \u00a0resultados no son de su agrado, tiene la oportunidad de interponer \u00a0los recursos respectivos como el de apelaci\u00f3n contra una \u00a0eventual sentencia condenatoria; o, tambi\u00e9n, la formulaci\u00f3n \u00a0de una demanda de Casaci\u00f3n con la inclusi\u00f3n de los \u00a0argumentos que ahora pretende sacar avantes en esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Recu\u00e9rdese \u00a0que las especiales caracter\u00edsticas de este instituto \u00a0subsidiario y residual de protecci\u00f3n imposibilitan que se \u00a0acuda a \u00e9l para obtener una intervenci\u00f3n indebida en \u00a0procesos \u00a0en curso, \u00a0toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosof\u00eda que \u00a0inspir\u00f3 la acci\u00f3n tuitiva, \u00a0como mecanismo residual de defensa de los derechos superiores, y no \u00a0para su declaraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo dicho, a tono con lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991, al respecto \u00a0del cual, ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial\u20261. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En este orden de ideas, la Sala declarar\u00e1 improcedente el \u00a0amparo solicitado, por las motivaciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE el \u00a0amparo impetrado por Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ST-418\/03 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP4334-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 103709 \u00a0 Acta \u00a080. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., primero (1\u00b0) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0decide en primera instancia la tutela promovida por Astrid \u00a0Carolina Herrera Trigos, \u00a0en protecci\u00f3n de su derecho fundamental al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47893","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47893","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47893"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47893\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47893"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47893"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47893"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}