{"id":47892,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4298-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4298-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4298-2019\/","title":{"rendered":"STP4298-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP4298-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0103816 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por ANDR\u00c9S \u00a0FELIPE ARANGO R\u00cdOS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 4 de marzo del presente a\u00f1o por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, \u00a0mediante \u00a0el cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida contra el \u00a0JUZGADO \u00a02\u00ba DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de \u00a0esa ciudad, ante la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante se encuentra privado de la libertad desde el 6 de agosto \u00a0de 2013, al haber sido condenado a la pena de 103 meses de prisi\u00f3n \u00a0por los delitos de extorsi\u00f3n \u00a0agravada en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0el demandante que el Juzgado 2\u00b0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Tunja, quien vigila el cumplimiento de la \u00a0pena, le ha negado en tres ocasiones la libertad condicional, pese a \u00a0cumplir con los requisitos objetivos y subjetivos dispuestos para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n judicial ha sido fundamentada, precis\u00f3, \u00a0en la prohibici\u00f3n establecida por el art\u00edculo 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006 respecto al punible de extorsi\u00f3n. No \u00a0obstante, continu\u00f3, el juzgado ejecutor deb\u00eda dar \u00a0aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, habida consideraci\u00f3n \u00a0que la Ley 1709 de 2014 le resulta m\u00e1s beneficiosa y que, \u00a0mediante pronunciamiento proferido por esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0SP, 27 feb. 2013, rad. 33254), la primera de las aludidas leyes fue \u00a0declarada \u00a0\u00abnefasta, \u00a0desproporcionada, inconstitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0en consecuencia, que se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0libertad, igualdad y debido proceso, de manera que se ordene al \u00a0juzgado accionado revocar las decisiones discutidas para que, en su \u00a0lugar, le sea otorgada la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Tunja neg\u00f3 el amparo invocado al advertir \u00a0que el demandante incumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0subsidiariedad, por cuanto se encontraba pendiente de resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso en contra del auto \u00a0interlocutorio del \u00a016 de abril de 2018, \u00a0por cuyo medio el cual el juez ejecutor deneg\u00f3 por tercera vez \u00a0la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, record\u00f3, las decisiones que adopten los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad no hacen tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada material, sino formal, de modo que, ante el \u00a0surgimiento de elementos de juicio que demuestren la satisfacci\u00f3n \u00a0de los presupuestos exigidos para la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0reclamado; el actor puede acudir nuevamente ante el funcionario \u00a0judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se\u00f1al\u00f3, el libelista no cumpli\u00f3 con \u00a0la carga argumentativa necesaria para demostrar alguna de las \u00a0causales de procedencia espec\u00edfica de la acci\u00f3n de \u00a0tutela en trat\u00e1ndose de providencias judiciales. Por el \u00a0contrario, destac\u00f3, las decisiones objeto de cr\u00edtica se \u00a0encuentran ajustadas a derecho, sin que el accionante haya logrado \u00a0derruir la presunci\u00f3n de acierto y legalidad que las reviste. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0indic\u00f3, la supuesta conculcaci\u00f3n del derecho a la \u00a0igualdad no fue acreditada f\u00e1cticamente, pues no se advert\u00edan \u00a0\u00abcondiciones \u00a0de inequidad o desventaja frente a una situaci\u00f3n an\u00e1loga \u00a0de otro sujeto en condiciones semejantes a la que se encuentra el \u00a0actor\u00bb. \u00a0Tampoco avizor\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable que hiciera necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclar\u00f3, la Ley 1121 de 2006 de ninguna manera \u00a0se contrapone a la Ley 1709 de 2014, sino que juntas disposiciones \u00a0normativas se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0Motivo por el que, concluy\u00f3, la deprecada vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de favorabilidad no se configura. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0argumentos adicionales, ANDR\u00c9S FELIPE ARANGO R\u00cdOS \u00a0recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por el accionante contra el fallo \u00a0proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso que concita la atenci\u00f3n de la Sala, ninguna \u00a0irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por el \u00a0accionante por la supuesta afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso. En tal \u00a0sentido, se encuentra que, como acertadamente expuso el Tribunal a \u00a0quo, \u00a0el actor dispone de los mecanismos judiciales necesarios para \u00a0plantear las inconformidades aducidas en sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0uno de los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela consiste en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido \u00a0consistente la \u00a0jurisprudencia tanto de esta Corporaci\u00f3n como \u00a0de la Corte Constitucional (cfr., \u00a0entre otras, CC T-590 de 2005, CC T-332 de 2006, CSJ STP, 10 jul. \u00a02007, rad. 31781 y CSJ STP, 14 ago. 2007, rad. 32327). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, intervendr\u00eda indebidamente el juez constitucional \u00a0frente a la competencia del juez natural, que en el caso corresponde \u00a0al juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad o como, \u00a0en efecto, acontece en el sub \u00a0examine\u00b8 \u00a0al juez que emiti\u00f3 la condena en primera instancia, debido a \u00a0la interposici\u00f3n del recurso de alzada en contra de la \u00a0decisi\u00f3n que neg\u00f3 la concesi\u00f3n del subrogado \u00a0penal solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0debe destacarse que la autoridad accionada se ha pronunciado frente a \u00a0cada uno de los pedimentos del demandante, a trav\u00e9s de autos \u00a0interlocutorios del 29 de abril de 2016, 14 de diciembre de 2017 y 16 \u00a0de abril de 2018. En punto del disenso planteado por el sentenciado, \u00a0en el primero de los citados autos, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0ese particular, estima este operador jur\u00eddico que las \u00a0prohibiciones contenidas en dicha norma se mantienen inc\u00f3lumes, \u00a0vale decir, no fueron afectadas por la Ley 1709 de 2014, b\u00e1sicamente \u00a0por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se puede apreciar, la \u00a0reforma en ning\u00fan momento toc\u00f3 estatutos especiales \u00a0como la Ley 1121 de 2006, en la que aparece el terminante mandato de \u00a0exclusi\u00f3n de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de \u00a0la libertad, \u00a0subrogados penales o cualquier otro beneficio judicial o \u00a0administrativo para quienes sean condenados por, entre otras, la \u00a0conducta punible de extorsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ninguna manera puede considerarse que haya normas de la Ley 1121 de \u00a02006, particularmente el art\u00edculo 26, que resulten contrarias \u00a0a la Ley 1709 de 2014. Ciertamente, disposiciones como la reci\u00e9n \u00a0mencionadas (sic) \u00a0no \u00a0tornan ineficaces las normas de la segunda de tales leyes, no son \u00a0excluyentes1. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0argumentos, han sido reiterados in \u00a0extenso en \u00a0las dem\u00e1s decisiones mediante las cuales el juzgado accionado \u00a0no ha concedido la libertad condicional. De ah\u00ed que, se \u00a0constata la debida motivaci\u00f3n de las providencias demandadas; \u00a0lejos de ser caprichosas o arbitrarias, se erigen como garantes del \u00a0debido proceso del sentenciado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, no es cierto, como afirma el actor, que la Ley 1121 de 2006 \u00a0haya sido declarada \u00abinconstitucional\u00bb, \u00a0mediante la decisi\u00f3n CSJ SP, 27 feb. 2013, rad. 33254. All\u00ed \u00a0dijo esta Corporaci\u00f3n que, aplicar el incremento punitivo \u00a0previsto en la Ley 890 de 2004 a condenados, entre otros, por el \u00a0delito de extorsi\u00f3n cuando el proceso culmina bajo un \u00a0preacuerdo o allanamiento, resultaba desproporcional e injustificado \u00a0si no recib\u00eda a cambio beneficios o descuentos punitivos por \u00a0raz\u00f3n de la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tal postura jurisprudencial solamente puede ser acogida, \u00a0en trat\u00e1ndose del delito de extorsi\u00f3n en aquellos \u00a0eventos en los que el procesado se allana a cargos o suscribe un \u00a0preacuerdo con la fiscal\u00eda, no recibe ning\u00fan beneficio \u00a0punitivo en la sentencia condenatoria por la prohibici\u00f3n \u00a0se\u00f1alada en el art\u00edculo 26 de \u00a0la Ley 1121 de 2006 y, adicionalmente, el juez de conocimiento aplica \u00a0el aumento punitivo consagrado en el art\u00edculo 14 de la Ley 890 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal panorama, de la referida providencia no se puede concluir, como \u00a0pretende el demandante, que \u00abes \u00a0obligatoria la concesi\u00f3n de beneficios y subrogados penales \u00a0frente al punible de extorsi\u00f3n\u00bb, \u00a0sino que ante el allanamiento a cargos por el plurimencionado delito \u00a0debe inaplicarse, exclusivamente, los incrementos punitivos gen\u00e9ricos \u00a0previstos en la Ley 890 de 2004. Es decir, de ninguna manera esta \u00a0Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00abinconstitucional\u00bb \u00a0la prohibici\u00f3n de conceder beneficios y subrogados penales a \u00a0los delitos relacionados en la ya mencionada Ley 1121 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no se advierte ninguna transgresi\u00f3n a los \u00a0derechos fundamentales del actor en las determinaciones proferidas \u00a0por el juzgado accionado, tan solo disparidad de criterios que no \u00a0materializan alguna de las causales especiales de procedibilidad de \u00a0la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco evidencia \u00a0la Sala la posible configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable \u00a0que justifique la excepcional intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional, ya que el accionante no demostr\u00f3 \u00a0suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, como no es finalidad de la acci\u00f3n de tutela la de ser \u00a0una instancia adicional a las de los tr\u00e1mites ordinarios y no \u00a0se advierte alguna v\u00eda de hecho que evidencie la afectaci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del accionante, se \u00a0impone confirmar el fallo impugnado, por las razones descritas en \u00a0antecedencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 20-21, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuaderno 1\u00b0 inst. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 STP4298-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 \u00a0103816 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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