{"id":47890,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4289-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4289-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4289-2019\/","title":{"rendered":"STP4289-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4289-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, a quien acusa de vulnerar sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, dentro del asunto penal que se adelanta en su contra por \u00a0los delitos de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Primero Promiscuo \u00a0del Circuito de Conocimiento de Aguachica (C\u00e9sar), as\u00ed \u00a0como a los sujetos procesales que act\u00faan en dicho \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se desprende del escrito de tutela, el 14 de junio de 2017, el \u00a0Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica \u00a0(Cesar), conden\u00f3 a TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS \u00a0a la pena de 220 meses de prisi\u00f3n, como coautor responsable de \u00a0los punibles de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0decisi\u00f3n apelada por la defensa t\u00e9cnica, motivo por el \u00a0que el 8 de agosto de 2017, las diligencias fueron remitidas a la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, para los fines \u00a0correspondientes, sin embargo, a la presentaci\u00f3n de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela la alzada no ha sido resuelta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, acude el apoderado de TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS \u00a0al presente reclamo constitucional, pues a su juicio, el Tribunal \u00a0Superior accionado est\u00e1 incurriendo en una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la resoluci\u00f3n del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, ya que ha transcurrido un a\u00f1o y siete \u00a0meses y no se ha adoptado la respectiva decisi\u00f3n, lo que \u00a0afecta sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia y, \u00a0como consecuencia, se ordene al Tribunal demandado resolver de manera \u00a0inmediata el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, esta Sala orden\u00f3 correr traslado \u00a0de la demanda a las autoridades involucradas y accionadas para que \u00a0ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose \u00a0las siguientes respuestas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, a trav\u00e9s \u00a0del Magistrado Luigui \u00a0Jos\u00e9 Reyes N\u00fa\u00f1ez, \u00a0adem\u00e1s de confirmar que desde el 8 de agosto de 2017 ingres\u00f3 \u00a0a su despacho el proceso seguido contra el actor para resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que se interpusiera contra la sentencia \u00a0que lo declarara responsable de los delitos de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones, \u00a0resalt\u00f3 la competencia y carga laboral que tiene asignada, la \u00a0cual se est\u00e1 evacuando en orden de fecha de ingreso, a \u00a0excepci\u00f3n de la prevalencia que se le da a los asuntos \u00a0pr\u00f3ximos a prescribir y autos que tienen relaci\u00f3n \u00a0con \u00a0la libertad de los procesados, acusados y\/o sentenciados y las \u00a0actuaciones donde las v\u00edctimas son menores de edad, am\u00e9n \u00a0de los asuntos prioritarios que se deben resolver, como acciones de \u00a0tutela y h\u00e1beas corpus, razones por las que solicit\u00f3 \u00a0negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que el proceso del accionante se encuentra \u00a0actualmente en el segundo turno de prioridad. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la mora alegada por el apoderado del actor es justificada, m\u00e1xime \u00a0si se tiene en cuenta que, seg\u00fan el cuadro de rendimiento \u00a0consolidado por la Unidad de Informaci\u00f3n y An\u00e1lisis \u00a0Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala que \u00a0preside durante el a\u00f1o 2018 tuvo alto desempe\u00f1o en \u00a0cuanto al \u00edndice de evacuaci\u00f3n total y parcial de \u00a0procesos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Aguachica \u00a0(Cesar), se dedic\u00f3 a realizar un recuento de la actuaci\u00f3n \u00a0procesal que es objeto de censura, advirtiendo que desde el mes de \u00a0junio de 2017 las diligencias fueron remitidas al Tribunal Superior \u00a0de Valledupar para la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida el 14 de junio \u00a0de esa anualidad, sin que a la fecha haya regresado el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Procuradora 269 Judicial I Penal se\u00f1al\u00f3 que, de \u00a0acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, se deben \u00a0analizar las circunstancias de caso concreto, a \u00a0efectos de \u00a0determinar si la mora judicial en la que ha incurrido el Tribunal \u00a0Superior de Valledupar es justificada o no. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De igual modo, el Procurador 177 Penal Judicial de Valledupar, \u00a0manifest\u00f3 que el tiempo que ha trascurrido desde que el \u00a0proceso seguido contra el actor fue remitido al Tribunal accionado, \u00a0corresponde u obedece al curso normal del mismo dada la congesti\u00f3n \u00a0judicial, sin que sea dable saltarse el turno asignado a dicha \u00a0actuaci\u00f3n, ya que con ello se desconocer\u00edan \u00a0los \u00a0derechos que les asisten a los dem\u00e1s usuarios de la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS, \u00a0al comprometer presuntas omisiones de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica estableci\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, \u00a0subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza \u00a0derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora, resulta \u00a0necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es \u00a0claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior \u00a0se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es \u00a0indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean \u00a0injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, debe \u00a0resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso \u00a0judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la \u00a0tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso \u00a0objeto de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n del accionante es que \u00a0por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se disponga que la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Valledupar priorice la resoluci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia emitida \u00a0el 14 de junio de 2017 por \u00a0el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Conocimiento de \u00a0Aguachica (C\u00e9sar), que lo conden\u00f3 a 220 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como coautor responsable de los delitos de homicidio \u00a0y fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, \u00a0partes o municiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de la \u00a0respuesta emitida por el Tribunal demandado, se observa que si bien \u00a0existe una dilaci\u00f3n en resolver el asunto que reclama TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS, \u00a0ello obedece al elevado c\u00famulo de trabajo que presenta esa \u00a0Sala, sin que sea el turno del asunto reclamado, por lo que mal \u00a0podr\u00eda ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite alterando con ello el derecho de turno que le asiste a \u00a0quienes acuden al servicio de administraci\u00f3n de justicia, pues \u00a0ello implicar\u00eda una perturbaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0a la igualdad que se debe garantizar para todos los usuarios del \u00a0servicio de administraci\u00f3n de justicia, a quienes tambi\u00e9n \u00a0se debe resolver su litigio en el orden en que vaya siendo conocido \u00a0por el funcionario competente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello se\u00f1al\u00f3 \u00a0la Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el \u00a0principio del respeto de turno de fallo no es absoluto, pues las \u00a0circunstancias especiales del caso pueden autorizar un trato \u00a0prioritario, resulta necesario indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los criterios \u00a0fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0\u201cla naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social\u201d, \u00a0ofrecen al juez un marco de discrecionalidad importante para definir \u00a0cu\u00e1ndo un asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser \u00a0resuelto sin atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido \u00a0fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe \u00a0entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios \u00a0de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a considerar que \u00a0el \u00fanico autorizado para modificar el orden regular de \u00a0soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n es el \u00a0juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha defendido \u00a0este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural3 \u00a0(Negrillas de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed, en \u00a0principio es el juez de conocimiento quien debe determinar el orden \u00a0en que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda \u00a0alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se \u00a0puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que el demandante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto al proceso que se tramita en su contra, no obstante, \u00a0dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda de la \u00a0acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez colegiado \u00a0fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido para tal \u00a0fin, menos aun cuando no puede dejar de considerarse lo se\u00f1alado \u00a0en relaci\u00f3n con la carga laboral de la Sala Penal del Tribunal \u00a0demandado y de la complejidad de los asuntos bajo su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es claro \u00a0que la causa fundamental de la tardanza no es la voluntaria o \u00a0descuidada inactividad de la autoridad accionada, sino la congesti\u00f3n \u00a0judicial existente en la Sala demandada, que junto con el presente, \u00a0tiene a su cargo una gran cantidad de expedientes pendientes de \u00a0decisi\u00f3n, los cuales ha evacuado en la medida de sus \u00a0posibilidades, incluso con un promedio alto de desempe\u00f1o en \u00a0cuanto al \u00edndice de evacuaci\u00f3n total y parcial de \u00a0procesos, seg\u00fan memorial CSJCEOP19-341 de 15 de marzo de 2019, \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00e9sar4, \u00a0circunstancia que como anteriormente se \u00a0ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), \u00a0no pueden conllevar a la transgresi\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Aunado a lo anterior, no aparece demostrada la amenaza \u00a0u ocurrencia de un perjuicio irremediable que justifique una \u00a0excepci\u00f3n a los turnos asignados por el despacho accionado, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de que con ello se pueda resolver r\u00e1pidamente \u00a0su asunto, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan lo acredit\u00f3 el \u00a0Tribunal demandando, la actuaci\u00f3n del actor se encuentra en el \u00a0segundo turno de prioridad. En consecuencia, no existe una situaci\u00f3n \u00a0que exija la adopci\u00f3n de medidas urgentes en sede \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales en el tr\u00e1mite censurado, se negar\u00e1 el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar \u00a0el \u00a0amparo constitucional reclamado por TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, por las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A de 2008. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 26. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4289-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103752 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela \u00a0interpuesta por TULIO \u00a0JOS\u00c9 VILORIA BARRIOS, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47890","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47890","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47890"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47890\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47890"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47890"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47890"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}