{"id":47889,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4288-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4288-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4288-2019\/","title":{"rendered":"STP4288-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4288-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0contra la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y defensa, dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 \u00a0Luz Marina Arenas de Pereira contra dicha sociedad, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n de \u00a0Oralidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de esta ciudad y a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luz \u00a0Marina Arenas de Pereira inici\u00f3 \u00a0proceso ordinario laboral contra la empresa SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0con \u00a0el fin de que se declarara, que entre las partes existi\u00f3 un \u00a0contrato de trabajo cuyos extremos temporales fueron desde el 20 de \u00a0febrero de 2005 hasta el 19 de abril de 2006, fecha \u00e9sta en \u00a0que fue terminado sin justa causa, con violaci\u00f3n de lo \u00a0dispuesto en Ley 361 de 1997 y que, por tanto, fue ineficaz la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral, porque dicha \u00a0sociedad omiti\u00f3 deliberadamente el permiso especial a que se \u00a0refiere el art\u00edculo 26 de la citada Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia de 28 de octubre de 2010, el Juzgado Veinticuatro \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0despach\u00f3 negativamente \u00a0las suplicas de la demanda y declar\u00f3 probadas las excepciones \u00a0de inexistencia de la obligaci\u00f3n, incapacidad e incapacidad \u00a0laboral reforzada, condenando en costos a la demandante Arenas de \u00a0Pereira. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al resolver la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral \u00a0de Descongesti\u00f3n de Oralidad del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia de 13 de mayo de 2011, revoc\u00f3 la de primer grado \u00a0y, en su lugar, conden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0a \u00a0la entidad demandada SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0a REINTEGRAR \u00a0a la demandante LUZ \u00a0MARINA ARENAS, identificada con C.C. No 35.314.703, \u00a0sin \u00a0soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido \u00a0o a uno de igual o superior categor\u00eda, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0Como consecuencia de lo anterior, CONDENESE \u00a0(sic) a la entidad demandada SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0a pagar a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n a la demandante LUZ \u00a0MARINA ARENAS DE PEREIRA \u00a0la suma de 180 \u00a0d\u00edas de salario, \u00a0junto con los salarios y dem\u00e1s derechos prestacionales que se \u00a0hayan causado y dejado de percibir a partir de su despido, 19 \u00a0de Abril De 2006, \u00a0(sic) y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo como \u00a0\u00faltimo salario integral devengado por la parte actora para la \u00a0fecha del despido, la suma de $5&#8217;304.000=, tal como se expuesto en la \u00a0parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0Declarar no probadas las excepciones propuestas, de acuerdo con lo \u00a0expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia en cuanto ABSOLVI\u00d3 \u00a0[a la] demandada HOCOL \u00a0S.A. de \u00a0todas y cada una de las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- \u00a0CONDENAR \u00a0a la demandada SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0en las costas de primera instancia y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- \u00a0(sic) Las obligaciones objeto de condena deber\u00e1n hacerse \u00a0efectivas por la demandada SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la ejecutoria de \u00a0esta providencia. (Negrilla del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El \u00a015 de noviembre de 2017, la \u00a0Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0al resolver el recurso de casaci\u00f3n interpuesto, no cas\u00f3 \u00a0el precitado fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A. present\u00f3 \u00a0incidente de nulidad contra la anterior decisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual, la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante auto de 13 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 negar el \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Contra dicha terminaci\u00f3n, la empresa en referencia interpuso \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n, sin que la \u00a0Corporaci\u00f3n accionada haya accedido al recurso horizontal y, \u00a0respecto de la alzada vertical la neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ante lo anterior, el apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A. present\u00f3 \u00a0reposici\u00f3n y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n \u00a0de copias, requerimientos que fueron negados por la Hom\u00f3loga \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agotado el anterior tr\u00e1mite, el abogado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0promueve demanda de tutela al considerar que la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales, \u00a0por \u00a0cuanto en la sentencia de 15 \u00a0de noviembre de 2017, vari\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0que hasta la fecha hab\u00eda mantenido la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral permanente, pues aplic\u00f3 la protecci\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, a una \u00a0persona que no acredit\u00f3 la \u201cp\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0precis\u00f3 que sus garant\u00edas constitucionales fueron \u00a0desconocidas como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 2016, s\u00ed una sala de \u00a0descongesti\u00f3n considera procedente cambiar la jurisprudencia \u00a0sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe devolver el \u00a0expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que esta decida, \u00a0evento que no ocurri\u00f3 en el caso concreto y, s\u00ed por el \u00a0contrario, la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, neg\u00f3 tanto la nulidad, como los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n interpuestos contra \u00a0la determinaci\u00f3n de no declarar la ineficacia de lo actuado y, \u00a0as\u00ed mismo, no accedi\u00f3 a las copias requeridas para \u00a0presentar la respectiva queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, de forma principal, se deje sin efectos la \u00a0sentencia proferida por la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0el 15 de noviembre de 2017 y, en su lugar, se le ordene emitir una \u00a0nueva accediendo a cada una de las pretensiones invocadas en la \u00a0demanda ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariamente, \u00a0deprec\u00f3 se declare procedente el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y\/o el de queja presentado contra la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la nulidad propuesta por el cambio de jurisprudencia en la sentencia \u00a0proferida el 15 de noviembre de 2017 o, expedir las copias para \u00a0surtir la queja ante la Sala Laboral de Casaci\u00f3n permanente. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, solicit\u00f3 sea negado el amparo deprecado, ya que \u00a0no ha vulnerado ninguno de los derechos de la sociedad accionante, \u00a0pues en el curso del proceso que se adelant\u00f3 contra la misma, \u00a0se cumpli\u00f3 a cabalidad todas y cada una de las epatas \u00a0procesales, respet\u00e1ndose las garant\u00edas constitucionales \u00a0de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su requerimiento, remiti\u00f3 en calidad de pr\u00e9stamo, \u00a0el expediente de la actuaci\u00f3n adelantada bajo el radicado \u00a0110013105024-2009-00177-00. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio \u00a0sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un instrumento concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el sub j\u00fadice el amparo formulado por el apoderado de la \u00a0sociedad accionante se orienta a censurar la providencia de \u00a015 de noviembre de 2017 proferida por la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0a \u00a0trav\u00e9s de la cual, no cas\u00f3 la sentencia de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, emitida el 13 de mayo \u00a0de 2011, que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada el 28 de \u00a0octubre de 2010 por el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, para en su lugar condenar a SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0a reintegrar a la se\u00f1ora Luz Marina Arenas, sin soluci\u00f3n \u00a0de continuidad, \u00a0al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento del despido \u00a0o a uno de igual o superior categor\u00eda y, por tanto, a pagarle \u00a0a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n la suma de 180 d\u00edas de \u00a0salario, junto con los salarios y dem\u00e1s derechos \u00a0prestacionales que se hayan causado y dejado de percibir a partir de \u00a0su despido y, hasta cuando se haga efectivo su reintegro, teniendo \u00a0como \u00faltimo salario integral devengado para la fecha del \u00a0despido, la suma de $5&#8217;304.000. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, ya que en criterio del abogado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0dicha \u00a0decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho, por \u00a0cuanto se vari\u00f3 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que hasta la fecha hab\u00eda \u00a0mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, pues se \u00a0aplic\u00f3 la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a026 de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acredit\u00f3 la \u00a0\u201cp\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0precis\u00f3 que, la autoridad accionada desconoci\u00f3 las \u00a0garant\u00edas fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que \u00a0de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de \u00a02016, si la sala de descongesti\u00f3n considera procedente cambiar \u00a0la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debe \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u00a0esta decida, evento que no ocurri\u00f3 en el caso concreto y, s\u00ed \u00a0por el contrario, la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, neg\u00f3 tanto la nulidad, como la reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesto contra la determinaci\u00f3n \u00a0de no declarar la ineficacia de lo actuado y, as\u00ed mismo, no \u00a0accedi\u00f3 a las copias requeridas para presentar el respectivo \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En lo que tiene que ver con la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias y tr\u00e1mites judiciales, la doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, \u00a0pues como regla general la inconformidad de las partes con lo \u00a0resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y \u00a0debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en \u00a0reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos \u00a0de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos \u00a0generales y otros espec\u00edficos de procedibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros se concretan a que: i) \u00a0la \u00a0cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) \u00a0se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios \u00a0y extraordinarios\u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable; \u00a0iii) \u00a0se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se \u00a0hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a \u00a0partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; iv) \u00a0cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; v) \u00a0el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible y; vi) \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: i) \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); ii) \u00a0defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); iii) \u00a0defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0iv) \u00a0defecto \u00a0material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) \u00a0error \u00a0inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); vi) \u00a0decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0decisi\u00f3n); vii) \u00a0desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y viii) \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine \u00a0pronto advierte la Sala que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0improcedente, habida cuenta que de la informaci\u00f3n que reposa \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional, se tiene que no \u00a0concurre ninguno de los presupuestos espec\u00edficos atr\u00e1s \u00a0referenciados, al no satisfacerse el principio de inmediatez, \u00a0respecto de la decisi\u00f3n censurada principalmente por el \u00a0apoderado del sociedad accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la decisi\u00f3n proferida por la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0data del 15 \u00a0de noviembre de 2017, \u00a0y la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, fue el 18 \u00a0de marzo de 2019, \u00a0es decir, aproximadamente m\u00e1s de \u00a01 a\u00f1o y 4 meses despu\u00e9s \u00a0de emitida la providencia atacada. Ello, sin que exista motivo que \u00a0justifique su presentaci\u00f3n de forma absolutamente \u00a0extempor\u00e1nea, porque sobrepasa cualquier t\u00e9rmino \u00a0razonable que permita inferir una verdadera amenaza para sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, es claro que el \u00a0actuar del apoderado de la empresa SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0se \u00a0opone al principio de inmediatez que en el marco de la acci\u00f3n \u00a0de tutela persigue evitar que este mecanismo de defensa judicial se \u00a0emplee como herramienta que premia la desidia, negligencia o \u00a0indiferencia de la parte demandante, o se convierta en un factor de \u00a0inseguridad jur\u00eddica, por lo que se ha convertido en requisito \u00a0sine \u00a0qua non \u00a0de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la doctrina jurisprudencial de la Corte Constitucional, de \u00a0manera reiterada ha explicado que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0recurso de amparo en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, \u00a0presenta 2 caracter\u00edsticas esenciales: la subsidiariedad \u00a0y la inmediatez. \u00a0La subsidiariedad \u00a0implica que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente instaurar la acci\u00f3n \u00a0de tutela en subsidio o ante la falta de mecanismos constitucionales \u00a0o legales diferente, es decir, cuando el afectado no cuenta con otro \u00a0medio judicial para su defensa, a menos que se pretenda evitar un \u00a0perjuicio irremediable. La \u00a0inmediatez \u00a0implica que el \u00a0recurso de amparo ha sido instituido como mecanismo de aplicaci\u00f3n \u00a0urgente que es necesario administrar para la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, concreta y actual del derecho amenazado o vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, la acci\u00f3n de tutela se concibe como un \u00a0recurso eficaz; y aunque en la Sentencia C-543 de 1992, con ocasi\u00f3n \u00a0del estudio de constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0que \u201cse puede \u00a0interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional \u00a0pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad\u201d, \u00a0posteriormente, ha aclarado que debe haber razonabilidad del tiempo \u00a0transcurrido entre la ocurrencia del hecho u omisi\u00f3n que da \u00a0lugar a la vulneraci\u00f3n o amenaza y el momento en que el mismo \u00a0se pone en conocimiento del juez de tutela o autoridad pertinente\u2026\u00bb \u00a0Resaltado de la Sala. (C.C.S.T-923\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que la Sala no desconoce que no existe normatividad legal que \u00a0se\u00f1ale de manera expresa un t\u00e9rmino para acudir a la \u00a0jurisdicci\u00f3n para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0transgredidos, no obstante, ello tampoco quiere se\u00f1alar que en \u00a0cualquier tiempo y so pretexto de vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales, se acuda al mecanismo de amparo con el fin de \u00a0desconocer el car\u00e1cter leg\u00edtimo de las providencias \u00a0judiciales, pues ello generar\u00eda no solo inestabilidad \u00a0jur\u00eddica, sino que atentar\u00eda indefectiblemente contra \u00a0la inmutabilidad de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, evidente es que el abogado de SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0pretende \u00a0a trav\u00e9s de este instrumento censurar la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a \u00a0la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o \u00a0de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios \u00a0de defensa judicial, salvo \u00a0que se demuestre la incursi\u00f3n en causales de procedibilidad \u00a0por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento \u00a0de la Constituci\u00f3n y la ley las decisiones proferidas en el en \u00a0ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de administrar justicia \u00a0desbordan el ordenamiento jur\u00eddico, y emergen abusivas y \u00a0arbitrarias, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno \u00a0de los presupuestos que permitir\u00edan un estudio constitucional \u00a0de los hechos en que sustentan la vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales cuyo amparo reclaman. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, lejos de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas \u00a0de hecho, ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado de la empresa demandante pretende \u00a0revivir etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, postulando tan solo un criterio interpretativo diverso del \u00a0expuesto por la jurisdicci\u00f3n laboral, con el \u00e1nimo de \u00a0que el juez de tutela acoja como mejor y m\u00e1s elaborado su \u00a0alegato respecto de que debe revocarse las decisiones por ellos \u00a0adoptadas, en tanto que la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0y el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, variaron \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que hasta la fecha hab\u00eda \u00a0mantenido la Sala de Casaci\u00f3n Laboral permanente, pues \u00a0aplicaron la protecci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 26 \u00a0de la Ley 361 de 1997, a una persona que no acredit\u00f3 la \u00a0\u201cp\u00e9rdida \u00a0de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0del estudio de las decisiones censuradas se hace manifiesto que las \u00a0autoridades judiciales ejercitaron su facultad legal de \u00a0interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis en conjunto \u00a0del material probatorio debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n, \u00a0que el despido \u00a0de la se\u00f1ora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba \u00a0amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0alegato de la parte recurrente no formula par\u00e1metros concretos \u00a0sobre el grado de discapacidad o afectaci\u00f3n de la salud, para \u00a0derivar cu\u00e1ndo s\u00ed y cu\u00e1ndo no, se aplica a una \u00a0persona con esta clase de afecciones, la tan mencionada Ley 361 de \u00a01997. Lo que alega es que la limitaci\u00f3n moderada, de acuerdo \u00a0con los art\u00edculos 1, 5, 7 y 16 de la Ley 361 de 1997, as\u00ed \u00a0como 1 y 7 del Decreto 2463 de 2001, inaplicados por el ad-quem \u00a0seg\u00fan refiere, es la p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0entre el 15% y el 25%, no demostrado en este caso, pues la demandante \u00a0no ten\u00eda, asegur\u00f3, ning\u00fan tipo de invalidez ni \u00a0incapacidad al momento de la terminaci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0no tuvo en cuenta el recurrente, que el Tribunal, no busc\u00f3 en \u00a0su \u00a0an\u00e1lisis la existencia de un determinado porcentaje de \u00a0p\u00e9rdida de la capacidad laboral, como reclama el inconforme, \u00a0sino que, en buen criterio, el colegiado consider\u00f3 suficiente \u00a0para revocar la absoluci\u00f3n dada a la recurrente extraordinaria \u00a0en primera instancia, de los siguientes aspectos facticos: i) que la \u00a0demandante se encontraba incapacitada m\u00e9dicamente para la \u00a0fecha del despido como lo corroboran las pruebas de los folios 18 a \u00a025 del cuaderno principal, las que informan tambi\u00e9n que ese \u00a0estado ven\u00eda desde antes de la mencionada incapacidad; ii) que \u00a0sufr\u00eda una enfermedad de car\u00e1cter profesional, \u00a0debidamente certificada; iii) que la demandada conoc\u00eda el \u00a0estado de salud y de debilidad manifiesta, por esta causa; \u00a0y iv) que \u00a0la empleadora la despidi\u00f3 sin causa justificada como ella \u00a0misma lo reconoci\u00f3 desde la contestaci\u00f3n de la demanda. \u00a0Con ello, concluy\u00f3 que la \u00fanica raz\u00f3n del \u00a0despido fue el estado de salud o dolencia f\u00edsica que sufr\u00eda \u00a0la demandante y que la postraron a una condici\u00f3n de debilidad \u00a0manifiesta por enfermedad, circunstancias que tornaba ineficaz el \u00a0despido. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0de las anteriores consideraciones del fallador colegiado fue \u00a0desvirtuada por la censura y no incurri\u00f3 el fallador de \u00a0apelaciones en arbitrariedades, excesos o demas\u00edas, al otorgar \u00a0la protecci\u00f3n laboral reforzada a la accionante, por el mero \u00a0hecho de no contar con una certificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de \u00a0la capacidad laboral, como reclama en los cargos. Frente a este \u00a0aspecto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia en \u00a0sentencia CSJ SL11411-2017, que reitera los fallos CSJ SL, 28 ag. \u00a02012, rad. 39207; CSJ SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, entre otras, \u00a0record\u00f3 que est\u00e1n protegidos por ese resguardo, los \u00a0trabajadores que tienen una condici\u00f3n de discapacidad en grado \u00a0\u00abmoderado, \u00a0severo o profundo\u00bb, \u00a0como lo dedujo el Tribunal, sin que para ello existan \u00a0\u00abaditamentos especiales, como que obtengan un reconocimiento y \u00a0una identificaci\u00f3n previas\u00bb. \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0incurri\u00f3 en error el juez de apelaciones, cuando deriv\u00f3 \u00a0de la conducta confesa de la demandada, respecto de haber despedido a \u00a0la demandante sin una justa causa, que la \u00fanica raz\u00f3n \u00a0del despido fue el estado de salud o dolencia f\u00edsica que \u00a0sufr\u00eda la demandante, pues como lo ha considerado tambi\u00e9n \u00a0la Corte (sentencia \u00a0CSJ SL6850-2016), \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]a\u00fan \u00a0si se admitiera que la sentencia gravada se ciment\u00f3 sobre una \u00a0base f\u00e1ctica como la que precisa la censura, en todo caso, \u00a0para la Corte, por el solo hecho de haberse comprobado la existencia \u00a0de un despido \u00a0unilateral y sin justa causa, \u00a0que no tuvo discusi\u00f3n en el proceso ni en el cuerpo \u00a0argumentativo del recurso de casaci\u00f3n, el Tribunal no pudo \u00a0haber incurrido en alg\u00fan error hermen\u00e9utico al aplicar \u00a0el art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997 a las condiciones \u00a0particulares del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, no logr\u00f3 la censura quebrar el fallo atacado y, \u00a0a contrario sensu, \u00a0el Tribunal aplic\u00f3 en forma correcta las reglas de valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, con lo cual asoma con facilidad la improsperidad \u00a0de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0respecto al presunto cambio jurisprudencial alegado por el \u00a0accionante, la autoridad accionada, en el auto de 13 de febrero de \u00a02018, que resolvi\u00f3 el incidente de nulidad propuesto por el \u00a0apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo solicitud de nulidad de la sentencia SL19096-2017 \u00a0proferida por esta Corporaci\u00f3n el 15 de noviembre de 2017, \u00a0corresponde advertir que \u00a0el alegado cambio de jurisprudencia que cita el inconforme, es \u00a0inexistente, toda vez que la providencia lo que hizo fue acoger \u00a0precisamente, los lineamientos jurisprudenciales tenidos en cuenta \u00a0por el fallador de apelaciones, en torno al tema de las condiciones \u00a0de discapacidad de la demandante, para acceder al reintegro y otras \u00a0pretensiones. Lo que plantea el memorialista es, simplemente, un \u00a0intento f\u00fatil de obtener un nuevo estudio de su demanda de \u00a0casaci\u00f3n, provocando un desgaste de jurisdicci\u00f3n, digno \u00a0de mejor causa. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0hace la anterior afirmaci\u00f3n, porque basta una desprevenida \u00a0lectura de su escrito, para encontrar que su planteamiento no \u00a0contiene la demostraci\u00f3n de un vicio de tal gravedad o \u00a0magnitud que tenga el alcance de perimir el fallo de casaci\u00f3n \u00a0como aspira, sino que lo que plantea es una refutaci\u00f3n a las \u00a0consideraciones tenidas en cuenta por la Sala, respecto de los \u00a0pronunciamientos jurisprudenciales sobre la aplicaci\u00f3n de la \u00a0Ley 361 de 1997, alegando adem\u00e1s, infundadamente, que el \u00a0estudio estuvo desprovisto de apoyo probatorio, cuando en el cuerpo \u00a0del fallo se citan los medios con los que arribo a las conclusiones \u00a0hechas. En este aspecto no cabe m\u00e1s discusi\u00f3n, pues una \u00a0lectura del fallo desvirt\u00faa las afirmaciones del peticionario. \u00a0De transitar por la senda que propone, se incurrir\u00eda de manera \u00a0ilegal e improcedente, un nuevo estudio sobre la ratio \u00a0decidendi del fallo \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adicionalmente, frente al argumento del actor relacionado que la \u00a0autoridad accionada desconoci\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y de defensa, ya que de acuerdo con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 16 de la Ley 270 de 2016, s\u00ed \u00a0la sala de descongesti\u00f3n consideraba procedente cambiar la \u00a0jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, debi\u00f3 \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral para que \u00a0esta decidiera, evento que no ocurri\u00f3 en el caso concreto y, \u00a0s\u00ed por el contrario, la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, neg\u00f3 tanto la nulidad, como la reposici\u00f3n y \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n, interpuesta contra la determinaci\u00f3n \u00a0de no declarar la ineficacia de lo actuado y, as\u00ed mismo, no \u00a0accedi\u00f3 a las copias requeridas para presentar el respectivo \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclarar la Sala que no se halla v\u00eda de hecho alguna en las \u00a0determinaciones cuestionadas por el accionante, pues la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en autos de 06 de junio y 10 de diciembre de 2018, expuso \u00a0de forma clara y contunde las razones por las cuales no accedi\u00f3 \u00a0a lo pretendido por el abogado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0de la siguiente manera, respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0lo anterior, se observa que el recurrente pide la revocatoria del \u00a0auto por el cual se rechaz\u00f3 la nulidad de la sentencia CSJ \u00a0SL19096-2017, y para ello insiste en las mismas razones expuestas en \u00a0aquella solicitud, esto es, que la Corte cambi\u00f3 su \u00a0jurisprudencia en torno a la aplicaci\u00f3n del art. 26 de la Ley \u00a0361 de 1997. Sin embargo, no aporta razones nuevas que impongan un \u00a0cambio de la decisi\u00f3n, o su reforma. En tal medida el recurso \u00a0principal resulta improcedente, pues es imposible para la \u00a0jurisdicci\u00f3n, someter un tema a eternas discusiones en \u00a0desconocimiento del principio de la eventualidad o la preclusi\u00f3n \u00a0de los tr\u00e1mites procesales. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del recurso de reposici\u00f3n en contra del auto de fecha 6 de \u00a0junio del presente a\u00f1o, mediante el cual se neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la providencia que \u00a0neg\u00f3 la declaraci\u00f3n de nulidad presentada por el \u00a0memorialista, tal como se dijo en la mencionada providencia, esta \u00a0Sala carece de superior funcional para revisar la apelabilidad del \u00a0auto recurrido, pues \u00a0la sala permanente no es una instancia superior ante la cual acudir \u00a0por las inconformidades que se susciten frente a una decisi\u00f3n \u00a0de las salas de descongesti\u00f3n, lo que adem\u00e1s \u00a0configurar\u00eda un recurso inexistente en la legislaci\u00f3n \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 68 del CPTSS, el \u00a0recurso de queja procede contra la providencia del Juez que deniegue \u00a0el de apelaci\u00f3n o contra la del Tribunal que no concede el de \u00a0casaci\u00f3n, ninguno de cuyos eventos se presenta aqu\u00ed, \u00a0porque el quejoso no ataca tales providencias, previstas como \u00fanicas \u00a0susceptibles de la queja, ya que fueron cabalmente surtidas y \u00a0debidamente concedidos, tanto el recurso de apelaci\u00f3n, como el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no es m\u00e1s \u00a0que un vano intento de revivir una actuaci\u00f3n absolutamente \u00a0improcedente, dada la taxatividad de los sucesos en que puede \u00a0invocarse este reclamo que, adem\u00e1s de lo anterior, desconoce \u00a0que la Corte es \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n, \u00a0por lo que se reitera, carece de superior funcional para conocer de \u00a0estos reproches. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Con ello, queda claro que las valoraciones hechas por el \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, no son \u00a0producto de arbitrariedad alguna, sino el resultado de una adecuada \u00a0interpretaci\u00f3n en el examen del recurso extraordinario, hecha \u00a0en virtud del principio de la autonom\u00eda judicial que le es \u00a0propia como juez natural en la materia, sin que tal actuaci\u00f3n \u00a0pueda ser calificada como vulneradora de los derechos fundamentales \u00a0de la sociedad accionante, quien insiste por la senda constitucional, \u00a0en reabrir debates zanjados dentro del proceso laboral con la \u00a0intenci\u00f3n de hacer prevalecer su criterio, el cual, como ya se \u00a0observ\u00f3, no se compadece con las previsiones establecidas en \u00a0el asunto laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate \u00a0de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3, pues contrario a \u00a0lo se\u00f1alado por el apoderado de la empresa aqu\u00ed \u00a0demandante, la hom\u00f3loga Laboral valor\u00f3 los medios de \u00a0prueba allegados, para concluir que el Tribunal de segunda instancia \u00a0no incurri\u00f3 en evidente error de hecho cuando encontr\u00f3 \u00a0acreditado que \u00a0el despido \u00a0de la se\u00f1ora Luz Marina Arenas de Pereira se encontraba \u00a0amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada derivado del \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 361 de 1997, \u00a0toda vez que, en el caso concreto, no se hizo nada diferente a hacer \u00a0uso de la facultad establecida en el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para formar libremente \u00a0su convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que la \u00a0autoridad accionada \u00a0sustent\u00f3 sus decisiones en criterios que \u00a0distan de ser subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparada \u00a0en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso y fundamentada \u00a0en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, \u00a0sin que, contrario a lo que aduce el accionante, lo resuelto en tal \u00a0determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, por el contrario, se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovistas \u00a0de subjetividad, no pueden ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Y es que, aunque el apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0 trae \u00a0a colaci\u00f3n una seria de pronunciamientos de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, los cuales, seg\u00fan su criterio, fueron \u00a0desconocidos por la autoridad demandada, lo que evidencia la Sala es \u00a0que lo que \u00a0pretende el accionante de forma errada, es que el juez constitucional \u00a0entre a realizar una nueva valoraci\u00f3n como si se tratase de \u00a0una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta, pues la Corte \u00a0Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, en sentencia T-302 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. La interpretaci\u00f3n de un precepto no puede \u00a0considerarse como un desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de \u00a0juez (v\u00eda de hecho), por el s\u00f3lo hecho de no \u00a0corresponder con aquella que se cree correcta u ofrece mayor \u00a0beneficio para la parte que la plantea (Sentencias T-094 de 1997 y \u00a0T-249 de 1997, entre otras). Se desconocer\u00eda el principio de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, si se admitiese la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela por la interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n que de un precepto o figura jur\u00eddica se \u00a0hiciera en una providencia judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n \u00a0o aplicaci\u00f3n responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido \u00a0del funcionario judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0el hecho de que el abogado de SUN \u00a0GEMINI S.A. tenga \u00a0un criterio diverso al esbozado por la Sala \u00a0Segunda de Descongesti\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia \u00a0en las decisiones censuradas, no conlleva a que la misma se torne \u00a0irrazonable. Adem\u00e1s, el actor no se\u00f1al\u00f3 y \u00a0tampoco lo encuentra esta Corporaci\u00f3n, que las mismas se hayan \u00a0fundado en una norma inaplicable, o que carecen de soporte probatorio \u00a0y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la competencia \u00a0para pronunciarse al respecto, sin atender el procedimiento \u00a0establecido para dar curso a un proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0SUN \u00a0GEMINI S.A. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el \u00a0apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Devolver \u00a0al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 el \u00a0expediente del proceso ordinario laboral No. \u00a0110013105024-2009-00177-00, que fue remitido a esta Corporaci\u00f3n \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP4288-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103774 \u00a0 Acta \u00a0No 81 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de SUN \u00a0GEMINI S.A., \u00a0contra la Sala \u00a0Segunda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47889","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47889","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47889"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47889\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47889"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47889"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47889"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}