{"id":47888,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4265-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4265-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4265-2019\/","title":{"rendered":"STP4265-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4265-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103767 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por LUZ \u00a0MARINA BALVIN DE VILLALBA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de febrero del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales de la \u00a0demandante, supuestamente vulnerados por la \u00a0SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculados, el JUZGADO \u00a0CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0la misma ciudad, HOTELES \u00a0AVENIDA DEL MAR y \u00a0SEGUROS \u00a0DE VIDA COLPATRIA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante estim\u00f3 quebrados sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad \u00aby dem\u00e1s conexos\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n de los anexos de la tutela se observa que Luz \u00a0Marina Balvin de Villalba promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0en contra de Hoteles Avenida del Mar y Seguros de Vida Colpatria S.A. \u00a0para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con la \u00a0primera, desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 28 de febrero de \u00a02007, y como consecuencia se le reconozca la indemnizaci\u00f3n en \u00a0proporci\u00f3n al da\u00f1o sufrido por el incumplimiento de la \u00a0empleadora en contar con un plan de seguridad industrial y no dotarla \u00a0de los elementos de trabajo adecuados para el desarrollo de su labor, \u00a0lo que le ocasion\u00f3 una incapacidad permanente en manos y \u00a0columna. Frente a la aseguradora reclam\u00f3 que se le \u00a0recalificara su p\u00e9rdida de capacidad laboral por la patolog\u00eda \u00a0presentada y le cancele la incapacidad correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el escrito de amparo narra la actora que la ARL Colpatria contest\u00f3 \u00a0la demanda en tiempo y propuso la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, \u00a0mientras que la empleadora no cumpli\u00f3 con dicha carga. Que el \u00a0juzgado de conocimiento declar\u00f3 probado el citado medio \u00a0exceptivo y se abstuvo de estudiar las pretensiones frente a la \u00a0dadora del empleo y por ende, la absolvi\u00f3 de toda \u00a0responsabilidad; no obstante sostiene que \u00abninguno se puede \u00a0beneficiar de su propia negligencia, como ocurre en el caso demarras \u00a0(sic) toda vez que al no contestar la demanda no se puede beneficiar \u00a0de la declaratoria de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n el \u00a0citado empleador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que recurri\u00f3 la sentencia y la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta la confirm\u00f3, sin tener en cuenta que \u00a0la prescripci\u00f3n, sea extintiva o adquisitiva, no puede ser \u00a0declarada de oficio, pues debe ser alegada, conforme a lo dispuesto \u00a0en el art\u00edculo 2513 del CC. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los anterior solicita que se revoquen las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia y en su lugar \u00abse le ordene al \u00a0despacho que mediante auto de mejor proveer se sirvan decidir el \u00a0proceso, sin que se decrete la prescripci\u00f3n en favor del hotel \u00a0costa azul, por no haberla solicitado en virtud de la contestaci\u00f3n \u00a0extempor\u00e1nea de la demanda\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral que la demandante desconoci\u00f3 \u00a0la condici\u00f3n de inmediatez para acudir a la v\u00eda de \u00a0tutela, al pretender controvertir una decisi\u00f3n judicial \u00a0adoptada \u00abluego \u00a0de transcurrido un t\u00e9rmino superior a un a\u00f1o y seis \u00a0meses\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0los lineamientos jurisprudenciales establecidos por la Sala, adujo, \u00a0se \u00abha \u00a0estimado que el t\u00e9rmino prudencial de 6 meses constituye el \u00a0punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra \u00a0providencias judiciales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, tras concluir la extemporaneidad de la solicitud, \u00a0resolvi\u00f3 denegar el amparo invocado por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por LUZ MARINA BALVIN DE VILLALBA, quien impugna la \u00a0decisi\u00f3n de tutela adoptada en primer grado, presentando como \u00a0\u00fanicos argumentos el \u00abno \u00a0estar conforme con su contenido y [por] \u00a0no \u00a0proteger [sus] \u00a0derechos conculcados\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 19911, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia\u2013, \u00a0la Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada \u00a0contra el fallo proferido por la hom\u00f3loga Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Para el caso, aun cuando no se comparte el criterio adoptado en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia respecto al establecimiento de \u00a0un t\u00e9rmino perentorio, a efectos de analizar el cumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez; se advierte que no se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela. Tampoco se \u00a0evidencia la configuraci\u00f3n de alg\u00fan defecto espec\u00edfico \u00a0que habilite el an\u00e1lisis constitucional de la providencia \u00a0judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, aunque la acci\u00f3n de tutela debe ser propuesta \u00a0dentro de un plazo \u00a0razonable, \u00a0la Corte Constitucional ha indicado que la razonabilidad del t\u00e9rmino \u00a0debe ser examinada por el juez de acuerdo a las particularidades de \u00a0cada caso, ya que \u00abel \u00a0establecimiento de un t\u00e9rmino perentorio para el ejercicio de \u00a0la acci\u00f3n de tutela es inconstitucional\u00bb. \u00a0Esto, teniendo en cuenta que mientras determinado lapso puede ser \u00a0prudencial y adecuado para el ejercicio de la acci\u00f3n tuitiva \u00a0en algunas situaciones, puede no serlo en otras (C.C. SU-961 de 1999, \u00a0T-328 de 2010, T-217 de 2013, T-038 de 2017). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que, el presupuesto de inmediatez exige, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de establecer de manera generalizada un t\u00e9rmino para su \u00a0satisfacci\u00f3n, analizar los fundamentos f\u00e1cticos propios \u00a0de cada caso sometido a examen con la finalidad de develar, por \u00a0ejemplo, si existe alguna causa que justifique la inactividad del \u00a0accionante, si dicho presupuesto debe flexibilizarse ante la \u00a0concurrencia de personas de especial protecci\u00f3n o si la \u00a0transgresi\u00f3n, pese al transcurso del tiempo, ha sido \u00a0permanente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aunque la Sala Homologa estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela por considerar que no hab\u00eda sido propuesta dentro de \u00a0los 6 meses siguientes a la emisi\u00f3n de la sentencia proferida \u00a0por el Tribunal Superior de Santa Marta; la accionante no present\u00f3 \u00a0argumento alguno orientado a justificar su inactividad durante dicho \u00a0interregno. Raz\u00f3n por la cual, se concluye que la acci\u00f3n \u00a0tuitiva no super\u00f3 tal requisito. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, el prenombrado Tribunal conoci\u00f3, de conformidad a \u00a0lo normado en el art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social2, \u00a0el fallo proferido por el Juzgado 4\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Santa Marta en grado jurisdiccional de consulta, seg\u00fan informe \u00a0allegado por el Magistrado Ponente de la misma, en tanto la \u00a0providencia no fue apelada por la trabajadora. Adem\u00e1s, \u00a0resalt\u00f3, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n tampoco \u00a0fue promovido. De modo que, la accionante desconoci\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de subsidiariedad exigida para la procedencia del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, las censuras propuestas en sede constitucional fueron \u00a0resueltas por la Sala Laboral del Tribunal, ya que al estudiar de \u00a0fondo cada una de las pretensiones de la trabajadora, determin\u00f3 \u00a0que, no obstante existi\u00f3 contrato de trabajo entre las partes, \u00a0seg\u00fan los extremos temporales deprecados, \u00a0la \u00a0demandante no prob\u00f3 la culpa del empleador como causa de su \u00a0enfermedad laboral. Aunado a que, la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral se debi\u00f3 a la configuraci\u00f3n de una justa causa \u00a0-\u201cexpiraci\u00f3n \u00a0del plazo pactado\u201d- \u00a0y no a la enfermedad padecida por la actora, pues, afirm\u00f3 el \u00a0Tribunal, la p\u00e9rdida de capacidad laboral fue dictaminada con \u00a0posterioridad a la finalizaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, ninguna afectaci\u00f3n de las garant\u00edas de la \u00a0demandante se present\u00f3 con relaci\u00f3n al proceso laboral \u00a0controvertido, lo que impone confirmar la decisi\u00f3n recurrida \u00a0ante la razonabilidad de la providencia emitida por el Tribunal \u00a0Superior de Santa Marta. Adem\u00e1s, porque la tutela no es una \u00a0instancia adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos a\u00fan, \u00a0cuando existe providencia que ya hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0y sobre la que recae las presunciones de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n. Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez remitir\u00e1 el expediente dentro de los dos d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. Procedencia de la consulta. Adem\u00e1s de estos recursos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subrayado CONDICIONALMENTE exequible&gt; Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de primera instancia, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el respectivo Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4265-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 103767 \u00a0 Acta \u00a0 \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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