{"id":47887,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4263-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4263-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4263-2019\/","title":{"rendered":"STP4263-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4263-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103806 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON \u00a0ADELBERT D\u00cdAZ ESCOBAR, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA y \u00a0el JUZGADO SEGUNDO DE \u00a0EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 al \u00a0JUZGADO TERCERO PENAL \u00a0DEL CIRCUITO de la \u00a0ciudad en menci\u00f3n y a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2008-01465. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela y anexos se extracta que el 3 de febrero de \u00a02017, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva conden\u00f3 a \u00a0JEFFERSON ADELBERT D\u00cdAZ ESCOBAR a 123 meses de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de los delitos de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os e incesto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0vigilancia de la sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas del mencionado distrito \u00a0judicial, autoridad que el 18 de enero de 2019, le reconoci\u00f3 \u00a0como redenci\u00f3n de pena por trabajo y ense\u00f1anza 2 meses \u00a0y 5.5 d\u00edas y se determin\u00f3 lo concerniente a la fecha de \u00a0privaci\u00f3n de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n \u00a0fue impugnada por el hoy accionante y las diligencias fueron \u00a0remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, autoridad \u00a0que el 14 de marzo siguiente, confirm\u00f3 el auto recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0el accionante que en dichas providencias no se tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0el tiempo transcurrido entre el 6 de noviembre de 2013, fecha en que \u00a0fue capturado y le concedieron la libertad y el d\u00eda de la \u00a0emisi\u00f3n del sentido del fallo de car\u00e1cter condenatorio \u00a0\u20134 de octubre de 2016-, oportunidad en la que nuevamente fue \u00a0aprehendido, por lo que las autoridades demandadas incurrieron en v\u00eda \u00a0de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido proceso y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia y en consecuencia, que se \u00a0tenga en cuenta el mencionado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LA AUTORIDAD \u00a0ACCIONADA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 21 de marzo del a\u00f1o en curso, se avoc\u00f3 \u00a0el conocimiento de las diligencias, se vincul\u00f3 al \u00a0contradictorio al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva y a las \u00a0partes e intervinientes en el proceso radicado 2008-01465 y se orden\u00f3 \u00a0el traslado de la demanda de tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0indicaron que en el auto del 14 de marzo de 2019 analizaron en debida \u00a0forma la situaci\u00f3n planteada, por lo que se remiten a los \u00a0argumentos expuestos en dicha providencia, en la que no existi\u00f3 \u00a0la alegada afectaci\u00f3n de los derechos de D\u00cdAZ ESCOBAR y \u00a0pidieron la negativa de la protecci\u00f3n invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El asistente jur\u00eddico del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas de Neiva inform\u00f3 que en auto del 18 de enero del a\u00f1o \u00a0en curso, se redimi\u00f3 pena al actor y se aclar\u00f3 la fecha \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad el 4 de octubre de 2016, decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada integralmente, por lo que resulta \u00a0improcedente el amparo invocado, pues no se trasgredieron las \u00a0garant\u00edas fundamentales del demandante3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El fiscal 13 delegado ante los jueces penales del circuito se limit\u00f3 \u00a0a relacionar las audiencias y decisiones emitidas en el proceso \u00a0adelantado contra el accionante4. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La procuradora 137 judicial penal de Neiva se\u00f1al\u00f3 que \u00a0traslad\u00f3 la solicitud de amparo al hom\u00f3logo que act\u00faa \u00a0ante los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas5. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela presentada contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente \u00a0evento, JEFFERSON ADELBERT D\u00cdAZ ESCOBAR cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela las decisiones emitidas el 18 de enero y 14 de marzo de \u00a02019, por el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Neiva, en \u00a0las que en primera y segunda instancia, respectivamente, declararon \u00a0que la privaci\u00f3n de la libertad se materializ\u00f3 desde el \u00a04 de octubre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha \u00a0decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de \u00a0interpretaci\u00f3n, como consecuencia de la autonom\u00eda \u00a0judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma norma por \u00a0distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero ello, per se, \u00a0no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0revisadas las providencias cuestionadas por v\u00eda \u00a0constitucional, no puede concluirse que aquellas constituyan una v\u00eda \u00a0de hecho en los t\u00e9rminos que lo plantea el demandante, como \u00a0que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la \u00a0existencia de alg\u00fan defecto capaz de configurar una causal de \u00a0procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al desatar el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el \u00a0hoy accionante, contra el auto del 18 de enero de 2019, la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Neiva, en la providencia del 14 de marzo \u00a0siguiente, se ocup\u00f3 exclusivamente del punto de inconformidad \u00a0de D\u00cdAZ ESCOBAR, relativo a determinar la fecha a partir de la \u00a0cual se iniciaba a descontar la pena de prisi\u00f3n impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo del mencionado problema jur\u00eddico la Corporaci\u00f3n \u00a0demanda indic\u00f3 que el 7 de noviembre de 2013, el Juzgado \u00a0Segundo Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de dicha ciudad, declar\u00f3 la legalidad de la captura del hoy \u00a0accionante, a quien se le imputaron los delitos de actos sexuales con \u00a0menor de catorce a\u00f1os e incesto y no le fue impuesta medida de \u00a0aseguramiento, por lo que JEFFERSON ADELBERT D\u00cdAZ ESCOBAR fue \u00a0dejado en libertad en dicha fecha6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0advirti\u00f3 que el condenado fue privado de la libertad el 4 de \u00a0octubre de 2016, fecha en la que se emiti\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo, por lo que desde esta \u00faltima calenda \u00a0empez\u00f3 a descontar la pena que finalmente le fue impuesta en \u00a0la sentencia del 3 de febrero de 2017, confirmada el 28 de julio \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se advierte que las autoridades demandadas verificaron la \u00a0efectiva privaci\u00f3n de la libertad de D\u00cdAZ ESCOBAR y \u00a0determinaron que la pena impuesta en la sentencia condenatoria la \u00a0hab\u00eda empezado a cumplir el 4 de octubre de 2016, por cuanto \u00a0entre el 7 de noviembre de 2013 y la mencionada fecha, no estuvo \u00a0privado de la libertad por dicha actuaci\u00f3n, por lo que no se \u00a0pod\u00eda tener en consideraci\u00f3n para efectos del \u00a0cumplimiento de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una adecuada \u00a0verificaci\u00f3n de la privaci\u00f3n de la libertad del \u00a0demandante, sin que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, se hace imperioso negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a024 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045 ib. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 26 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4263-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 103806 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JEFFERSON \u00a0ADELBERT D\u00cdAZ ESCOBAR, \u00a0contra la SALA PENAL \u00a0DEL TRIBUNAL 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