{"id":47885,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4254-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4254-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4254-2019\/","title":{"rendered":"STP4254-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4254-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103713 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a081 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por la \u00a0apoderada judicial de RUBIRA \u00a0MAR\u00cdA MILLIAM MENDOZA, \u00a0contra el fallo \u00a0proferido el 25 de enero del presente a\u00f1o, por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, \u00a0mediante el cual \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda formulada \u00a0contra el JUZGADO \u00a0PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS DE LOS JUZGADOS PENALES, \u00a0ambos de la ciudad en menci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2016-01636. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0la accionante RUBIRA MAR\u00cdA MILLIAM MENDOZA, a trav\u00e9s de \u00a0apoderada, que el 21 de diciembre de 2017 (sic), la Fiscal\u00eda \u00a0le formul\u00f3 imputaci\u00f3n por la presunta comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de fraude procesal1, \u00a0cargo que no acept\u00f3, debido a que no cometi\u00f3 ning\u00fan \u00a0delito. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 26 de diciembre siguiente, su defensora solicit\u00f3 \u00a0audiencia de preclusi\u00f3n por atipicidad de la conducta, sin que \u00a0se hubiera fijado la respectiva audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que pese a \u00a0lo anterior, el 8 de junio de 2018, el representante del ente \u00a0acusador present\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, el cual fue \u00a0asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de \u00a0Valledupar, autoridad que el 16 de octubre siguiente, realiz\u00f3 \u00a0la diligencia respectiva, pese a que su apoderada pidi\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n hasta que se llevara a cabo la audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n o se remitiera la carpeta al Centro de Servicios de \u00a0los Juzgados Penales para la asignaci\u00f3n de un despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en dicha oportunidad el titular del despacho en cita, no realiz\u00f3 \u00a0el an\u00e1lisis de las normas que regulan la preclusi\u00f3n y \u00a0los sujetos procesales facultados para solicitarla y no accedi\u00f3 \u00a0a la suspensi\u00f3n de la diligencia, con lo que trasgredi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que el Centro de Servicios demandado le inform\u00f3 que las \u00a0solicitudes presentadas por su apoderada se hab\u00edan remitido al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se ordenara al Centro de \u00a0Servicios la asignaci\u00f3n de un Juzgado que imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a las solicitudes de preclusi\u00f3n, que se anule \u00a0la audiencia realizada el 16 de octubre de 2018 y se suspenda la \u00a0actuaci\u00f3n hasta que se realice la audiencia impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A quo neg\u00f3 \u00a0el amparo invocado, al considerar que no existi\u00f3 la alegada \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos de la demandante, pues el Juzgado \u00a0accionado en la audiencia del 16 de octubre de 2018, inform\u00f3 a \u00a0la defensora de la accionante que no se hab\u00eda allegado a las \u00a0diligencias solicitud de preclusi\u00f3n, pero que le conced\u00eda \u00a0el uso de la palabra para que la sustentara y aquella no se \u00a0pronunci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 que por el momento procesal en que se encontraba la \u00a0actuaci\u00f3n solo se pod\u00edan invocar como causales de \u00a0preclusi\u00f3n las contempladas en los numerales 1 y 3 del \u00a0art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004 y correspond\u00eda al \u00a0despacho accionado conocer las solicitudes que presenten las partes e \u00a0intervinientes sobre el particular; actuaci\u00f3n en la que la \u00a0demandante contaba con diferentes mecanismos de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por la apoderada judicial de RUBIRA MAR\u00cdA MILLIAM \u00a0MENDOZA, quien reiter\u00f3 que no se ha impartido el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la solicitud de preclusi\u00f3n, pues no se ha \u00a0fijado fecha para la realizaci\u00f3n de la misma y se debe anular \u00a0lo actuado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la \u00a0concesi\u00f3n de la protecci\u00f3n invocada2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta contra el \u00a0fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, la apoderada de RUBIRA MAR\u00cdA MILLIAM \u00a0MENDOZA solicita por v\u00eda de tutela que se imparta el tr\u00e1mite \u00a0correspondiente a la solicitud de preclusi\u00f3n que present\u00f3 \u00a0y que se anule la actuaci\u00f3n adelantada por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar desde la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n realizada el 16 de octubre \u00a0de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tal pretensi\u00f3n, surge \u00a0pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3\u00ba \u00a0del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es procedente cuando el \u00a0afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Presupuesto \u00a0que adem\u00e1s ha sido reconocido de manera pac\u00edfica y \u00a0profusa tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta \u00a0constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, es \u00a0evidente que en el caso concreto el principio \u00a0de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela se torna aplicable, \u00a0toda vez que la inconformidad que plantea RUBIRA MAR\u00cdA MILLIAM \u00a0MENDOZA en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, es \u00a0propia de un proceso penal en tr\u00e1mite, pues de acuerdo con el \u00a0escrito de tutela y las respuestas allegadas a la actuaci\u00f3n, \u00a0se advierte que el proceso seguido en su contra no ha culminado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, de acuerdo con lo informado por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Valledupar, para el 16 de octubre de \u00a02018, fecha en que se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, no se hab\u00eda allegado a la actuaci\u00f3n \u00a0ninguna solicitud de preclusi\u00f3n4. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, con posterioridad a dicha diligencia se incorporaron dos \u00a0peticiones que en tal sentido elev\u00f3 la apoderada de la \u00a0demandante, por lo que la audiencia respectiva se llevar\u00eda a \u00a0cabo el 13 de marzo de 2019, pero por inasistencia de la Fiscal\u00eda \u00a0no se efectu\u00f3, por lo que se\u00f1al\u00f3 el pr\u00f3ximo \u00a029 de abril del a\u00f1o en curso, para lo pertinente5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, en tal diligencia en la que la accionante puede plantear \u00a0los argumentos que sustenta la preclusi\u00f3n invocada y en el \u00a0evento de que la aludida petici\u00f3n se resuelva en forma \u00a0negativa a sus intereses, puede ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0a trav\u00e9s de los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no es procedente por v\u00eda constitucional declarar la nulidad de \u00a0la actuaci\u00f3n, como lo pretende MILLIAM MENDOZA, pues al \u00a0interior del proceso cuenta con diversos medios defensa judicial a \u00a0los que puede acudir para salvaguardar sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido \u00a0ni adelantar su posici\u00f3n al respecto, ya que \u2013se \u00a0reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un asunto de \u00a0competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, lo procedente en este evento es confirmar el fallo \u00a0impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realidad dicha diligencia se llev\u00f3 a cabo el 15 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 64 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 \u00a0y ss del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP4254-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 103713 \u00a0 Acta \u00a081 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 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