{"id":47883,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4227-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4227-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4227-2019\/","title":{"rendered":"STP4227-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP4227-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103652 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HECTOR \u00a0JAVIER NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 13 de febrero de 2019 por la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de tutela \u00a0formulada contra la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 \u00a0y el JUZGADO \u00a035 LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas la EPS \u00a0COMPENSAR y \u00a0la \u00a0ARL \u00a0POSITIVA. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los expuso la Sala de Casaci\u00f3n Laboral: \u00a0<\/p>\n<p>H\u00e9ctor \u00a0Javier Navarrete Echeverr\u00eda, promovi\u00f3 la presente \u00a0acci\u00f3n constitucional, con el prop\u00f3sito de obtener la \u00a0protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso, y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente \u00a0conculcados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0que como empleador vincul\u00f3 laboralmente \u00a0a su servicio, al \u00a0se\u00f1or H\u00e9ctor Navarrete Ar\u00e9valo, el 1 de \u00a0septiembre de 2003, quien el 10 de marzo de 2005, y en ejercicio de \u00a0 las funciones para las que hab\u00eda sido contratado sufri\u00f3 \u00a0un accidente; que dicha situaci\u00f3n fue reportado a la Compa\u00f1\u00eda \u00a0de Seguros Previsora de Vida S.A; que debido al referido hecho, fue \u00a0incapacitado por 5 meses, pero dichas incapacidades no fueron \u00a0sufragadas ni por la ARL ni por la EPS, al existir discusi\u00f3n \u00a0acerca de si las lesiones sufridas eran de origen com\u00fan o \u00a0laboral; que en vista de dicha negativa y para no desamparar al \u00a0trabajador \u00e9l asumi\u00f3 el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3, \u00a0que debido a la progresividad de las lesiones f\u00edsicas que \u00a0sufri\u00f3 el trabajador, el 5 de marzo de 2009, solicit\u00f3 \u00a0la respectiva calificaci\u00f3n de invalidez, y el 28 de abril de \u00a0esa misma anualidad se emiti\u00f3 dictamen por Junta Regional de \u00a0Calificaci\u00f3n de Invalidez del Huila, calific\u00e1ndolo con \u00a0una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 0%; que ante una segunda \u00a0valoraci\u00f3n, la referida junta, por dictamen de 6 de agosto de \u00a02012, lo calific\u00f3 con una disminuci\u00f3n laboral del \u00a078.90% de origen profesional, con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a010 de marzo de 2005, es decir, desde la misma data del accidente; que \u00a0la ARL Positiva, impugn\u00f3 dicha determinaci\u00f3n, y la \u00a0Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez el 6 de febrero de \u00a02013 confirm\u00f3 el dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que el 5 de junio de 2013, la ARL Positiva, le reconoci\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez, retroactivamente, pero a partir del d\u00eda \u00a0siguiente a la \u00faltima incapacidad temporal reconocida, es \u00a0decir, del 13 de mayo de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al no estar de acuerdo con la liquidaci\u00f3n de las \u00a0correspondientes mesadas pensionales, \u00abel 17 de julio de 2013, \u00a0el suscrito, en calidad de empleador del trabajador pensionado por \u00a0invalidez, interpuso un derecho de petici\u00f3n solicitando la \u00a0correcci\u00f3n del oficio del 5 de junio de 2013, y que en su \u00a0defecto ordenara el pago de las mesadas pensionales a favor de su \u00a0empleado desde la fecha de estructuraci\u00f3n establecida en los \u00a0dos dict\u00e1menes de invalidez, esto es, a partir del 10 de marzo \u00a0de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior teniendo en cuenta que el trabajador estuvo a cargo del \u00a0empleador quien siempre cancel\u00f3 los respectivos aportes y \u00a0salarios mientras el trabajador estuvo en tratamiento m\u00e9dico y \u00a0era valorado, por cuanto, pese que el trabajador no se le generada \u00a0incapacidad m\u00e9dica (sin motivo alguno), por su situaci\u00f3n \u00a0de salud, H\u00c9CTOR NAVARRETE \u00c1REVALO no pod\u00eda \u00a0trabajar, y eso lo corroboraron las valoraciones que determinaron que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda quedado inv\u00e1lido desde el d\u00eda \u00a0del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la ARL Positiva, en respuesta de la anterior petici\u00f3n, el 24 \u00a0de julio de 2013, le respondi\u00f3 negativamente, bajo los \u00a0siguiente argumentos: \u201c(\u2026) Respecto a la liquidaci\u00f3n \u00a0del retroactivo desde la fecha de estructuraci\u00f3n marzo de \u00a02005, no es viable hacer esa reliquidaci\u00f3n por cuanto usted \u00a0ven\u00eda haciendo \u00a0cobro de incapacidades \u00a0temporales la cuales \u00a0se pagaron sobre el 100% del IBL y para la liquidaci\u00f3n de \u00a0retroactivo se toma como fecha el d\u00eda siguiente \u00a0al pago de la \u00a0\u00faltima incapacidad, es decir, 13 de mayo de 2010; igualmente \u00a0al ser su \u00a0PCL calificada con un porcentaje del 78% la liquidaci\u00f3n \u00a0que por ley le corresponde es sobre el 66% del IBL, lo anterior \u00a0atendiendo lo establecido en el literal b y el par\u00e1grafo 2 del \u00a0art\u00edculo 10 de la Ley 776 de 2002 [\u2026 ]\u00bb, lo cual \u00a0se alejaba de la realidad, por cuanto que \u00abno se pag\u00f3 \u00a0incapacidad durante todo el tiempo entre 2005 y 2010, y la ARL \u00a0no \u00a0demostr\u00f3 lo contrario [\u2026 ]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0que a trav\u00e9s de apoderado inici\u00f3 proceso ordinario, \u00a0solicitando: \u00abQue se declare que la COMPA\u00d1\u00cdA DE \u00a0SEGUROS POSITIVA ARL debe reconocer y pagar los dineros y\/o salarios \u00a0que se cancelaron al se\u00f1or H\u00c9CTOR NAVARRETE AREVALO ex \u00a0empleado [\u2026] dineros cancelados por el periodo del 10 de marzo \u00a0de 2005, fecha en la que se estructur\u00f3 la invalidez \u00a0al \u00a0 trabajador y hasta el 12 de mayo de 2010, fecha en la que se \u00a0gener\u00f3 \u00a0la \u00faltima incapacidad temporal al trabajador y a partir la que \u00a0se cancel\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de invalidez\u00bb, y \u00abQue \u00a0se ordene el reconocimiento de la actualizaci\u00f3n y\/o indexaci\u00f3n \u00a0de las sumas adeudadas y el reconocimiento y pago de los intereses \u00a0moratorios correspondientes\u00bb, causa judicial de la que tuvo \u00a0conocimiento el \u00a0Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien por sentencia del 27 de abril de 2017, neg\u00f3 \u00a0las pretensiones de la demanda porque \u00abno ten\u00eda \u00a0legitimidad para demandar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al ser apelada la anterior decisi\u00f3n, fue confirmada el 28 de \u00a0febrero de 2018, por el Tribunal, quien luego de hacer un an\u00e1lisis \u00a0de lo que constituye la legitimidad para actuar, concluy\u00f3 que \u00a0lo que se estaba pidiendo era \u00abla modificaci\u00f3n de la \u00a0fecha de pago de las mesadas pensionales, y ello no era procedente \u00a0porque quien \u00a0realmente pod\u00eda solicitar tal situaci\u00f3n \u00a0era el trabajador, de modo que el cambio solicitado respecto de la \u00a0fecha en que empez\u00f3 a pagarse la pensi\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0lo pod\u00eda hacer el trabajador, y que como no cobr\u00f3 las \u00a0incapacidades que el suscrito hubiera pagado, tampoco estaba \u00a0legitimando\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0los anteriores razonamientos, a su juicio no se acompasaban con las \u00a0pretensiones y hechos de la demanda, pues era evidente que no \u00a0entendi\u00f3 el objetivo de la demanda, pues de haberla \u00a0interpretado correctamente, habr\u00eda establecido con las pruebas \u00a0allegadas al proceso, que \u00abno hubo cobro de incapacidades, \u00a0porque al trabajador \u00a0 luego de un periodo de seis meses, no se le \u00a0volvieron a generar, pero dada la situaci\u00f3n del trabajador, se \u00a0le sigui\u00f3 pagando mes a mes, y cuando se determina que el \u00a0trabajador hab\u00eda invalidado desde la fecha del accidente, era \u00a0claro que, se debi\u00f3 haber pagado desde ese momento la pensi\u00f3n, \u00a0pero no al trabajador, \u00a0pues este ya hab\u00eda recibido los pagos, \u00a0sino al suscrito, como empleado, y quien durante todo el tiempo , \u00a0estuvo realizando los pagos mensuales al trabajador\u00bb, luego en \u00a0tales condiciones, al no adeud\u00e1rsele suma alguna al se\u00f1or \u00a0Navarrete Ar\u00e9valo, por haberle pagado mes a mes, era evidente \u00a0que no pod\u00eda demandar, y el \u00fanico legitimado para \u00a0promover la acci\u00f3n, era \u00e9l como empleador, porque \u00a0 \u00abasumi\u00f3 el pago aunque no le correspond\u00eda\u00bb, \u00a0debidamente certificado por la contadora, en vista de que la ARL no \u00a0las asumi\u00f3, m\u00e1xime cuando su ex trabajador en documento \u00a0autenticado certific\u00f3 los valores recibidos por parte de \u00e9l \u00a0como su patr\u00f3n, durante el periodo de 2005 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0los anteriores razonamientos f\u00e1cticos, solicit\u00f3 que se \u00a0ordene a las autoridades accionadas, emitir nuevamente sentencia, en \u00a0la que se le reconozca legitimidad para actuar como extremo activo, \u00a0\u00aby se resuelvan de fondo mis peticiones\u00bb. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la legitimidad en la \u00a0causa por activa para solicitar la modificaci\u00f3n de la mesada \u00a0pensional estaba en cabeza de H\u00e9ctor Navarrete Ar\u00e9valo, \u00a0en su condici\u00f3n de trabajador al servicio del ahora \u00a0demandante. \u00a0Por esa raz\u00f3n, advirti\u00f3 que, atinadamente, \u00a0el Tribunal accionado descart\u00f3 que NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA \u00a0pudiese acudir a la jurisdicci\u00f3n laboral y obtener el pago de \u00a0las acreencias que en su criterio estaban a cargo de la ARL Positiva. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0adem\u00e1s que tal interpretaci\u00f3n fue hecha por el Tribunal \u00a0gracias a un \u00abesfuerzo \u00a0interpretativo\u00bb \u00a0en raz\u00f3n a que no logr\u00f3 inferir \u00abcu\u00e1les \u00a0fueron sus verdaderos pedimentos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, indic\u00f3 la Sala Laboral que tampoco demostr\u00f3 \u00a0el demandante en la v\u00eda ordinaria que la ARL fuese la \u00a0legitimada por pasiva para el pago de las acreencias que, dijo, le \u00a0entreg\u00f3 al trabajador entre los a\u00f1os 2005 y 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas razones, en criterio de la Colegiatura a \u00a0quo, \u00a0los motivos del Tribunal accionado para negar las pretensiones de la \u00a0demanda ordinaria, resultaban razonables y ajustados al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, pero adem\u00e1s, ajenos a alguna v\u00eda de \u00a0hecho que, potencialmente, habilitara la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0refiri\u00f3 \u00a0que la mera discrepancia del actor con el fallo objeto de \u00a0controversia, no era causal para modificar actuaciones judiciales por \u00a0v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por el accionante. \u00a0Insiste cabalmente en los argumentos \u00a0expuestos en la demanda de amparo y se\u00f1ala que discrepa del \u00a0fallo de primer grado porque no se tuvo en cuenta la normatividad \u00a0relacionada en el libelo sobre la legitimaci\u00f3n por activa que \u00a0le asiste al empleador para reclamar las sumas de dinero que consign\u00f3 \u00a0a favor del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, \u00a0que tampoco se hizo alg\u00fan pronunciamiento sobre el fondo del \u00a0asunto, particularmente, frente a su legitimaci\u00f3n para \u00a0demandar y la equivocada valoraci\u00f3n que al respecto llev\u00f3 \u00a0a cabo la Corporaci\u00f3n accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que, tal como lo se\u00f1alan el art\u00edculo 3\u00ba, par\u00e1grafo \u00a03\u00ba de la Ley 776 del 2002 y el art\u00edculo 1 ib\u00eddem, \u00a0la ARL o el empleador pueden realizar el pago de las incapacidades al \u00a0trabajador y una vez dichos pagos los reconoce el empleador, se abre \u00a0la posibilidad de un recobro a la ARL porque, insiste, es esa entidad \u00a0la \u00fanica responsable de costear las incapacidades causadas en \u00a0favor de Navarrete Ar\u00e9valo durante los per\u00edodos \u00a0comprendidos entre los a\u00f1os 2005 a 2010. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0aun, como tales sumas se derivaron de un accidente laboral, la \u00a0responsabilidad quedaba en cabeza de la ARL POSITIVA, y por ende, \u00a0ella deb\u00eda generar el reembolso de las mesadas que le \u00a0reconoci\u00f3 a Navarrete Ar\u00e9valo y que el ahora accionante \u00a0no estaba en obligaci\u00f3n de asumir. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por esas razones, que se revoque la decisi\u00f3n de primer nivel. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 20151, \u00a0concordante con el \u00a0art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 de marzo \u00a0de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0esta Sala es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada por el accionante contra el fallo proferido por la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De entrada, ha de se\u00f1alar la Sala que se satisfacen las \u00a0condiciones generales de procedencia de la tutela contra providencias \u00a0judiciales, lo que posibilita verificar si, en el caso concreto, se \u00a0materializ\u00f3 alguna v\u00eda de hecho que habilite el amparo \u00a0invocado por H\u00c9CTOR JAVIER NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la respuesta resulta negativa. \u00a0Se advierte acertada la \u00a0decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y \u00a0ajena a alguna irregularidad que imponga la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, esa Corporaci\u00f3n no accedi\u00f3 a los pedimentos del \u00a0ahora accionante porque, del deshilvanado escrito que present\u00f3 \u00a0NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA ante la justicia laboral, advirti\u00f3 \u00a0que su postulaci\u00f3n estaba encaminada a modificar la fecha de \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en cabeza de H\u00e9ctor \u00a0Navarrete Ar\u00e9valo y ello, naturalmente, no le compete al \u00a0empleador sino a la persona a la cual se le otorga la prestaci\u00f3n \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, acert\u00f3 el Tribunal demandado al concluir que \u00a0NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por \u00a0activa para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0adem\u00e1s, observa la Corte que su verdadera intenci\u00f3n es \u00a0el pago de las sumas que tuvo que costear durante los a\u00f1os \u00a02005 a 2010 por cuenta de un accidente laboral que padeci\u00f3 el \u00a0trabajador a su cargo. \u00a0Para ello, cuenta con la posibilidad, bajo \u00a0esa puntual solicitud, de acudir a los cauces ordinarios para que \u00a0all\u00ed: i) \u00a0demuestre \u00a0que en efecto coste\u00f3 incapacidades m\u00e9dicas que no \u00a0estaban a su cargo; y ii) \u00a0acredite quien es el competente para cancelar las respectivas sumas \u00a0de dinero que, en su criterio, se le adeudan \u2013 \u00a0es decir, la ARL Positiva o la EPS Compensar \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0pretensi\u00f3n, adem\u00e1s, es eminentemente econ\u00f3mica y \u00a0ajena a la esfera de la acci\u00f3n de tutela, encaminada a la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como resulta razonable la providencia controvertida \u00a0por la v\u00eda tutelar y no se advierte alguna v\u00eda de hecho \u00a0que evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales del demandante, resulta imperioso confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanico reglamentario del sector justicia y del derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP4227-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 103652 \u00a0 Acta \u00a0No. 81 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por HECTOR \u00a0JAVIER NAVARRETE ECHEVERR\u00cdA, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47883","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47883","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47883"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47883\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47883"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47883"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47883"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}