{"id":47882,"date":"2023-09-14T21:53:01","date_gmt":"2023-09-14T21:53:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4225-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:53:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:53:01","slug":"stp4225-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp4225-2019_1\/","title":{"rendered":"STP4225-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP4225-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103695 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 81 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial y extrajudicial de la SOCIEDAD \u00a0MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA., \u00a0contra el fallo proferido el 19 de febrero del presente a\u00f1o \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0de tutela formulada contra el JUZGADO \u00a036 PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONOCIMIENTO de \u00a0la misma ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso de tutela identificado con radicaci\u00f3n \u00a011000131090362018 00021 01. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0resumidos por el Tribunal A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0la representante judicial de la sociedad Misi\u00f3n Temporal Ltda. \u00a0que, el se\u00f1or F.J.L.Q. interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la citada empresa pretendiendo el reintegro a su cargo, al no \u00a0renovarle el contrato de trabajo misional que ostentaba ante \u00a0Colpensiones en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n de salud, \u00a0pues, padece el virus de la inmunodeficiencia humana (VIH\/SIDA); \u00a0demanda que conoci\u00f3 inicialmente el Juzgado Treinta y Seis \u00a0Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad, \u00a0autoridad que a trav\u00e9s de sentencia adiada marzo 14 de 2018 \u00a0resolvi\u00f3 negar, por improcedente, el amparo constitucional \u00a0deprecado, tras considerar que el actor contaba con otros mecanismos \u00a0de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n, fue revocada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, con fallo de fecha mayo 10 de 2018, al \u00a0desatar el recurso de alzada presentado por la parte actora, \u00a0ordenando en consecuencia, entre otras cosas: \u00ab&#8230;al \u00a0representante legal de la compa\u00f1\u00eda Misi\u00f3n \u00a0Temporal Ltda., o quien haga sus veces, que dentro de las 48 horas \u00a0siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, reintegre a \u00a0F.J.L.Q. al mismo cargo que por cuenta de la misma desempe\u00f1aba \u00a0en Colpensiones, o a otro que se ajuste a su especial condici\u00f3n \u00a0de salud, desde luego, sin que ello implique una desmejora en el \u00a0salario que devengaba con anterioridad al despido. De igual modo, \u00a0deber\u00e1 cancelar en su totalidad los salarios y prestaciones \u00a0sociales dejados de percibir desde la terminaci\u00f3n del contrato \u00a0laboral; as\u00ed mismo, deber\u00e1 ponerse al d\u00eda con \u00a0los pagos o aportes al sistema general en seguridad social, tanto en \u00a0salud, como en pensiones, al igual que los dem\u00e1s a que hubiere \u00a0lugar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que F.J.L.Q. en junio 6 de 2018 radic\u00f3 solicitud de incidente \u00a0de desacato ante el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad, en raz\u00f3n a que no \u00a0hab\u00eda sido reintegrado, actuaci\u00f3n que, aduce, se llev\u00f3 \u00a0a cabo por parte de su representada el d\u00eda 22 del citado mes y \u00a0a\u00f1o, reconoci\u00e9ndosele los salarios, prestaciones \u00a0sociales y afiliaciones al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que en septiembre 27 de 2018 se le dio por terminado el contrato de \u00a0trabajo a F.J.L.Q., en atenci\u00f3n a que, de conformidad con el \u00a0fallo de tutela proferido por la Sala Penal de este Tribunal en mayo \u00a010 del a\u00f1o en menci\u00f3n, aquel no adelant\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n ordinaria laboral correspondiente dentro de los cuatro \u00a0meses siguientes luego de proferirse la sentencia de segundo grado, \u00a0tal como lo impone el art\u00edculo 8o del Decreto 2591 de 1991, \u00a0situaci\u00f3n que propici\u00f3 que aquel promoviera nuevo \u00a0incidente de desacato, dentro del cual, la demandada expuso los \u00a0argumentos referenciados en precedencia una vez fue notificada del \u00a0mismo, citando asimismo distintas sentencias del Consejo de Estado \u00a0que avalaban su postura. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que, pese a lo anterior, el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1 le remiti\u00f3 \u00a0nuevo requerimiento en noviembre 14 de 2018, por lo que procedi\u00f3 \u00a0nuevamente a reintegrar al tutelante desde el d\u00eda 23 del \u00a0citado mes y a\u00f1o, al tiempo que dispuso el pago de todos los \u00a0emolumentos dejados de percibir sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0actuaci\u00f3n que cuestiona, al no tener en cuenta los argumentos \u00a0que sustentaron la desvinculaci\u00f3n de F.J.L.Q., afectando con \u00a0ello, los derechos fundamentales objeto de queja constitucional y \u00a0caus\u00e1ndole un perjuicio irremediable a la empresa, al \u00a0obligarla a reintegrar a un trabajador bajo una condici\u00f3n de \u00a0salud que implicar\u00eda la perpetuidad en la ejecuci\u00f3n de \u00a0sus labores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita la representante judicial de la sociedad \u00a0Misi\u00f3n Temporal Ltda., se amparen los derechos fundamentales a \u00a0la igualdad, debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de su prohijada y, con ello, se deje \u00absin efecto la \u00a0providencia judicial proferida con fecha del 14 de noviembre del 2018 \u00a0por el Juzgado Treinta y Seis Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento bajo el tr\u00e1mite de incidente de desacato de la \u00a0acci\u00f3n de tutela con n\u00famero de radicado 2018-00021\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0improcedente la demanda de tutela formulada por \u00a0la Sociedad MISI\u00d3N \u00a0TEMPORAL LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0que el incidente de desacato tiene una esencia y finalidad diferente \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, por cuanto su objeto no es reconocer la \u00a0existencia o no de violaci\u00f3n a un derecho fundamental sino que \u00a0\u00e9ste busca el cumplimiento del mandato judicial encaminado a \u00a0la protecci\u00f3n del derecho conculcado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n de dejar sin efectos el auto mediante el cual \u00a0el Juzgado 36 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 dio apertura al \u00a0tr\u00e1mite incidental radicado bajo el n\u00famero 2018-00021 \u00a0el 14 de noviembre de 2018, se\u00f1al\u00f3 que no se cumplen \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales pues, no se evidencia la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en la decisi\u00f3n del 10 de mayo de 2018, por medio de la \u00a0cual se resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada dentro de la \u00a0acci\u00f3n de tutela 2018-00021, no se advierte que el amparo se \u00a0hubiese concedido de manera transitoria como lo alega la Sociedad \u00a0accionante, por el contrario se resalt\u00f3 la calidad de sujeto \u00a0de especial protecci\u00f3n que ostenta la persona que solicit\u00f3 \u00a0el amparo y la estabilidad reforzada que lo cobija, por lo que el \u00a0Juzgado accionado sin efectuar miramientos diferentes a los expuestos \u00a0en esa providencia dio apertura al tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0el A \u00a0quo \u00a0que si lo que se buscaba era debatir la decisi\u00f3n adoptada en \u00a0sede de impugnaci\u00f3n debi\u00f3 procurar ante la Corte \u00a0Constitucional su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0adem\u00e1s una rese\u00f1a sobre la protecci\u00f3n especial \u00a0de las personas que padecen el virus de inmunodeficiencia humana, y \u00a0finaliz\u00f3 indicando que el amparo otorgado a F.J.L.Q. no fue de \u00a0manera transitoria, por lo que al ser desvinculado por no entablar \u00a0demanda laboral dentro de los 4 meses siguientes al fallo de tutela \u00a0conllevaba a que se impulsara el incidente de desacato y se exigiera \u00a0el cumplimiento del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el pronunciamiento anterior, el apoderado de la sociedad \u00a0accionante lo impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que uno de los principios que rige la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0transitoriedad, el cual tiene como objeto la adopci\u00f3n de \u00a0medidas de car\u00e1cter temporal correspondientes a la duraci\u00f3n \u00a0del proceso ordinario. De ah\u00ed que los jueces de instancia \u00a0(Juzgado \u00a036 Penal Circuito y Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de \u00a0Bogot\u00e1) transgredieron \u00a0dicho principio al no indicar en sus providencias que el amparo hab\u00eda \u00a0sido otorgado de manera transitoria, pues de esa manera se anula el \u00a0proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que, incluso no es necesario que el juez constitucional en sus \u00a0decisiones declare la transitoriedad de la acci\u00f3n, pues as\u00ed \u00a0lo afirm\u00f3 la Corte Constitucional en sentencia T- 098 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, solicit\u00f3 que se revoque el fallo de primera \u00a0instancia, y en su lugar, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del \u00a014 de noviembre de 2018 mediante la cual el Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 dio apertura al tr\u00e1mite de desacato \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela con radicaci\u00f3n 2018-00021 \u00a0y se declare que la protecci\u00f3n concedida a F.J.L.Q. es \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015 modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela tiene por finalidad servir como \u00a0instrumento de protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o \u00a0de un particular. En esta medida, se \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y \u00a0quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la existencia cierta \u00a0del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios derechos \u00a0fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela en orden a hacerla cesar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo que si la situaci\u00f3n \u00a0que genera la vulneraci\u00f3n o amenaza \u201ces \u00a0superada o finalmente se produce el da\u00f1o que se pretend\u00eda \u00a0evitar con la solicitud de amparo\u201d1, \u00a0la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. En efecto, esto \u00a0supone la existencia de una carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha identificado tres hip\u00f3tesis \u00a0en las cuales se configura el fen\u00f3meno de la carencia actual \u00a0de objeto, a saber: (i) \u00a0cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un da\u00f1o \u00a0consumado y, (iii) cuando acaece una situaci\u00f3n sobreviniente2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la \u00a0sociedad accionante solicit\u00f3 que en \u00a0amparo de sus derechos fundamentales, se deje sin efectos el auto del \u00a014 de noviembre de 2018 proferido por el Juzgado 36 Penal del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, mediante el cual orden\u00f3 dar \u00a0apertura al tr\u00e1mite incidental de desacato dentro de la acci\u00f3n \u00a0de tutela identificada con radicaci\u00f3n No. 2018-00021. \u00a0Lo anterior, por cuanto afirma \u00a0que el amparo que se concedi\u00f3 a trav\u00e9s del fallo de \u00a0tutela, en sede de segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 10 de mayo de 2018 fue de car\u00e1cter \u00a0transitorio y no definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto es necesario tener en cuenta que el tr\u00e1mite \u00a0incidental que tuvo origen por auto del 14 de noviembre de 2018, \u00a0culmin\u00f3 el 3 de diciembre siguiente por cuanto la Sociedad \u00a0Misi\u00f3n Temporal Ltda., cumpli\u00f3 lo que le fue ordenado y \u00a0aport\u00f3 copia del acta de acuerdo de reintegro laboral, de ah\u00ed \u00a0que el Juzgado accionado se abstuvo de sancionar por desacato al \u00a0representante legal judicial y extrajudicial de la Sociedad Misi\u00f3n \u00a0Temporal Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es claro que en el asunto bajo examen, se configuran los \u00a0elementos caracter\u00edsticos para declarar el fen\u00f3meno de \u00a0hecho \u00a0superado ante la carencia actual de objeto, \u00a0pues lo cierto es que el tr\u00e1mite incidental culmin\u00f3 el \u00a03 de diciembre de 2018 ante el cumplimiento de lo dispuesto por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en aras de la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos de F.J.L.Q., lo que hace que se \u00a0improcedente el pronunciamiento del juez de constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, en el escrito de tutela e impugnaci\u00f3n menciona la \u00a0Sociedad Misi\u00f3n Temporal que despidi\u00f3 a F.J.L.Q. porque \u00a0\u00e9ste no acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral dentro \u00a0de los 4 meses siguientes a que fue proferido el fallo por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1; sin embargo, no observa la Sala \u00a0que en esa providencia se hubiera impuesto esta carga al accionante, \u00a0lo que se advierte, es que, a diferencia de lo manifestado por la \u00a0Sociedad accionante, el A \u00a0quo \u00a0trajo a colaci\u00f3n la sentencia T -513 de 2015 en la que se \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026resulta \u00a0necesario precisar que la estabilidad laboral reforzada para \u00a0pacientes que padecen del Virus de Inmunodeficiencia Humana y el \u00a0S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, no \u00a0es una garant\u00eda absoluta o perpetua. El empleador puede dar \u00a0por terminado la relaci\u00f3n laboral cuando \u00a0(i) demuestre una causa objetiva como el incumplimiento de los \u00a0deberes y obligaciones por parte del trabajador y (ii) el Ministerio \u00a0de Trabajo \u00a0autorice la desvinculaci\u00f3n laboral del trabajador. \u00a0(Negrilla fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se concluye entonces que la sociedad cuenta con un \u00a0mecanismo al cual puede acudir, por lo que tampoco se cumple con el \u00a0requisito de subsidiariedad, pues no demostr\u00f3 que hubiese \u00a0acudido al Ministerio de Trabajo a solicitar el aval para despedir a \u00a0F.J.L.Q. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tanto, lo procedente ser\u00e1 confirmar en su integridad el fallo \u00a0impugnado, aclarando que la negativa se fundamenta en la existencia \u00a0de carencia actual de objeto, tal y como se motiv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencia T-369 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC Sentencias T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016, T-200 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02013, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 STP4225-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 103695 \u00a0 Acta \u00a0No. 81 \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0apoderado judicial y extrajudicial de la SOCIEDAD \u00a0MISI\u00d3N TEMPORAL LTDA., [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-47882","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47882","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=47882"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/47882\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=47882"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=47882"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=47882"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}